Este ordenamiento fue modificado no tanto en su fondo, sino en su estructura, aun cuando se incorporan algunas figuras importantes como la compensación universal, entre otras.
Consideraciones Previas
El análisis de este Código se realizó en dos fases, en una primera se presenta el esquema de los artículos que en esencia son los mismos aun cuando se modifica su número, y a lo mucho sólo cambian las referencias por obvias razones, y en una segunda se estudian los artículos verdaderamente reformados. Artículos no modificados
Artículo nuevo | Artículo anterior | Contenido |
Libro Primero Título Segundo De los Elementos Generales de las Contribuciones Capítulo I Disposiciones Generales |
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30 | 23 | Sujetos de las contribuciones y aprovechamientos |
31 | 24 | Clasificación de las contribuciones |
33 | 26 | Accesorios de las contribuciones y aprovechamientos |
34 | 27 | Concepto de productos |
35 | 28 | Concepto de créditos fiscales |
36 | 29 | Aplicación de las disposiciones fiscales |
37 | 30 | Forma de presentar las declaraciones |
38 | 30, penúltimo párrafo | Formas oficiales |
41 | 32 | Pago de derechos |
42 | 33 | Entrada en vigor de las disposiciones fiscales |
43 | 34 | Domicilio fiscal |
47 | 37 | Obligados al pago de contribuciones, tratándose de la Federación, Distrito Federal, Estados |
48 | 37, penúltimo y último párrafos | Exención de contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria |
Capítulo II Del Nacimiento, Determinación, Garantía y Extinción de los Créditos Fiscales |
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50 | 39 | Nacimiento de la obligación fiscal |
51 | 40 | Determinación del crédito fiscal |
52 | 41 | Formas de garantizar el interés fiscal |
53 | 42 | Términos para otorgar la garantía del interés fiscal |
54 | 43 | Ofrecimiento de la garantía del interés fiscal |
55 | 44 | Causas de cancelación de la garantía del interés fiscal |
56 | 45 | Solicitud para cancelar la garantía del interés fiscal |
60 | 49 | Ajuste monetario para determinar el crédito fiscal y sus accesorios |
61 | 50 | Fecha de pago de los créditos fiscales |
62 | 50-A | Aclaración de las resoluciones ante la autoridad |
64 | 51 | Causación de recargos |
65 | 51-A | No causación de recargos por causas imputables a la autoridad |
66 | 52 | Facultades del Jefe de Gobierno |
71 | 57 | De la devolución |
72 | 58 | Prescripción del crédito fiscal |
74 | 60 | Cancelación de créditos fiscales |
75 | 61 | Condonación de multas |
Capítulo III De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes |
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85 | 65-A | Impedimentos para dictaminar |
92 | 68 | Declaraciones complementarias |
93 | 69 | Plazos para conservar las declaraciones |
94 | 70 | Obligación de los contribuyentes para facilitar el ejercicio de las facultades de revisión |
98 | 72 | Determinación presuntiva de ingresos |
Capítulo IV De las Facultades de las Autoridades Fiscales |
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99 | 73 | Otros casos en que se pueden estimar ingresos |
100 | 74 | Procedimiento para estimar ingresos |
101 y 102 | 75 | Casos en que se podrán estimar el valor de los inmuebles |
104 | 77 | Procedimiento para estimar el consumo de agua |
105 | 78 | Determinación presuntiva de las erogaciones para remunerar al trabajo |
106 | 79 | Procedimiento para estimar las erogaciones para remunerar al trabajo |
107 | 79-A | Casos en que se podrá estimar los derechos de descarga al drenaje |
108 | 79-B | Procedimiento para estimar el volumen de descarga al drenaje |
109 | 80 | Medios de apremio en las determinaciones presuntivas |
110 | 81 | Omisión en la presentación de declaraciones o avisos |
113 | 83-A | Conclusión anticipada de las visitas domiciliarias |
114 y 115 | 84 | Como se procede cuando la autoridad fiscal solicita información |
116 | 84-A | Visitas de inspección y verificación |
118 | 86 | Requisitos para que los actos de contador público en los dictámenes se presuman ciertos |
122 | 90 | Presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades |
123 | 91 | Notificación de los actos administrativos |
125 | 93 | Asistencia gratuita a los contribuyentes |
126 | 94 | Colaboración con la autoridad de los organismos que se señalan |
127 | 94-A | Programas de regularización fiscal |
128 | 94-B | Disminución del crédito fiscal por parte de la autoridad |
129 | 95 | Consultas a la autoridad |
130 | 96 | Validez legal de los criterios de la autoridad |
131 | 97 | Modificación de las resoluciones administrativas favorables a un particular |
132 | 98 | Momento en que surten efectos las resoluciones administrativas |
Título Tercero De los Ingresos por Contribuciones Capítulo I Del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles |
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135 y 136 | 156 | Sujetos obligados al pago del impuesto |
138 y 140 | 158 | Valor del inmueble para efectos del impuesto |
141 | 159 | Casos en que el contribuyente puede determinar el valor del inmueble |
143,144, 145 y 146 | 161 | Cálculo del impuesto por parte de los fedatarios en las adquisiciones que consten en escritura pública |
147 | 162 | Pago del impuesto cuando la adquisición de inmuebles opere por resolución de autoridad no ubicada en el DF |
Capítulo II Del Impuesto Predial |
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148 | 148 | Sujetos del impuesto |
149 | 149 | Base del impuesto |
150 | 150 | Determinación del valor catastral por parte de la autoridad |
151 | 151 | Relación de valores unitarios |
153 | 153 | Momento de entero del impuesto |
154 | 154 | Efectos de la modificación al valor catastral |
155 | 155 | Inmuebles por los que no se pagará el impuesto |
Capítulo III Del impuesto sobre Espectáculos Públicos |
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156, 157 y 158 | 163 | Sujetos del impuesto |
159 y 160 | 164 | Momento de causación |
162 | 166 | Forma de pago del impuesto |
163 | 167 | Obligaciones de los contribuyentes |
164 | 168 | "Boletos de cortesía", exentos del impuesto |
165 | 168-A | Reporte de permisos elaborados por las delegaciones |
166 | 168-A | Conciliación entre permisos expedidos y pagos del impuesto efectuados |
Capítulo IV Del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos |
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167 | 169 | Sujetos del impuesto |
168 | 170 | Sujetos exentos del impuesto |
169 y 170 | 171 | Tasa del impuesto para el organizador |
171 | 172 | Tasa del impuesto para el ganador del premio |
172 | 173 | Momento de causación del impuesto |
173 | 174 | Valor de las rifas, loterías, sorteos y concursos |
174 y 175 | 175 | Obligaciones de los contribuyentes exentos de este impuesto |
176 | 176 | Pago del impuesto por actos esporádicos |
177 | 177 | Retención del impuesto a los ganadores de los premios |
Capítulo V Del Impuesto sobre Nóminas |
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178 | 178 | Contribuyentes del impuesto |
179 | 178-A | Erogaciones exentas del impuesto |
180 | 179 | Tasa del impuesto |
181 | 180 | Momento de causación del impuesto |
Capítulo VI Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos |
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182 | 181 | Sujetos del impuesto |
183 | 182 | Mecánica de determinación del impuesto |
Capítulo VII Del Impuesto por la Prestación del Servicio de Hospedaje |
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184 | 186-A | Sujetos del impuesto |
185 | 186-B | Momento de causación del impuesto |
Capítulo VIII De las contribuciones de mejoras |
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187 | 187 | Sujetos de las contribuciones de mejoras |
188 | 188 | Obras por las cuales se causan las contribuciones |
189 | 189 | Tabla para determinar el beneficio del inmueble |
190 | 191 | Momento de causación de las contribuciones de mejoras |
191 | 192 | Información a publicar en la Gaceta Oficial del DF respecto de las obras |
192 | 193 | Momento de pago de las contribuciones de mejoras |
193 | 194 y 195 | Pago en parcialidades de las contribuciones de mejoras y casos de exención |
Capítulo IX De los Derechos por la Prestación de Servicios Sección Primera De los Derecho por Suministro de Agua |
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195 | 197 | Cuotas para el pago de derechos de agua en casos específicos |
Sección Segunda De los Servicios y Control de la Contaminación Ambiental |
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200 | 202 | Cuotas por servicios de evaluación ambiental, dictamen técnico y fuentes móviles |
201 | 203 | Cuotas por servicios de verificación obligatoria y reposición de certificado o calcomanía |
Capítulo XI De las Reducciones |
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287 | 265-A | Reducción a propietarios de inmuebles de interés social o vivienda popular |
289 | 265-C | Reducción a propietarios de inmuebles irregulares |
290 | 265-D | Reducción a propietarios de inmuebles catalogados como monumentos históricos o artísticos |
291 | 265-E | Reducción a propietarios de inmuebles catalogados como monumentos históricos y se encuentren habitados |
293 | 265-G | Reducción a personas físicas y morales que realicen actividades de reciclaje |
294 | 265-H | Reducción a empresas o instituciones que apoyen programas de mejoramiento ambiental |
297 | 265-K | Reducción a personas físicas que participen en programas de beneficio social |
300 | 265-N | Reducción a organizaciones que apoyen a sectores con rezago social y de extrema pobreza |
301 | 265-O | Reducción a Instituciones de Asistencia Privada |
302 | 265-P | Reducción a personas que lleven a cabo programas de desarrollo familiar |
303 | 265-Q | Reducción a personas que lleven a cabo, sin ningún fin de lucro, programas para el desarrollo cultural |
304 | 265-R | Reducción a personas que lleven a cabo, sin ningún fin de lucro, programas para el desarrollo del deporte |
307 | 265-U | Reducción a personas físicas o morales que inviertan en su propio patrimonio |
308 | 265-V | Reducción a organismos descentralizados, fideicomisos públicos, promotores públicos, sociales y privados que desarrollen proyectos de vivienda de interés social o vivienda popular |
309 | 265-W | Reducción a personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular |
310 | 265-X | Reducción a concesionarios y permisionarios del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros |
312 | 265-Z | Reducción a personas físicas y morales que adquieran un inmueble en las zonas contempladas en el Programa Parcial |
314 | 265-B Bis | Reducción a personas físicas que hayan enterado el Impuesto sobre Nóminas en 1999 y estén al corriente en el 2000 |
N / A | 265-C Bis | Este artículo se deroga, contenía la reducción en los derechos por servicios de control vehicular, si se pagaba dentro de los 30 días siguientes a la adquisición el impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados |
315 | 265-Y | Lugar en que se harán efectivas las reducciones |
Libro Segundo Título Segundo De la Ministración de Fondos y de los Pagos Capítulo VII Del Pago de Devoluciones |
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395 | 335 | Devolución de cantidades percibidas indebidamente por el DF |
396 | 336 | Devolución de cantidades percibidas a través de terceros |
Capítulo VIII De los Pagos por Conceptos Ajenos al Presupuesto |
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397 | 337 | Pagos a cargo del DF que no afecten el presupuesto de egresos |
398 | 338 | Descuentos a sueldos, honorarios, compensaciones o cualquier otra remuneración que por mandato o resolución judicial se apliquen a servidores públicos |
Título Tercero De la Prescripción Capítulo Único De la Prescripción de los Créditos a Cargo del DF |
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399 | 339 | Extinción de los créditos a cargo del DF |
400 | 340 | Declaratoria de prescripción |
401 | 341 | Interrupción del plazo de prescripción |
402 | 342 | Prescripción para exigir el pago de remuneraciones |
Libro Quinto Título Primero Disposiciones Generales |
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572 | 491 | Aplicación de multas |
573 | 492 | Personas responsables de la comisión de infracciones |
574 | 493 | Obligación de los servidores públicos de comunicar a la autoridad competente las infracciones de las que se tenga conocimiento |
575 | 494 | Imposición de sanciones debidamente fundadas y motivadas en una resolución emitida por las autoridades |
Capítulo III De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con el Pago de Contribuciones y Aprovechamientos |
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591 | 506 | Multa por omisión de contribuciones |
Capítulo III De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con el Pago de Contribuciones y Aprovechamientos |
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592 | 507 | Multa por omisión de una o varias infracciones |
593 | 508 | Aumento y disminución de multas |
594 | 508-A | Sanción por la falta de pago de aprovechamientos |
Capítulo V De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con Usuarios y Servicios, Fedatarios y Terceros |
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601 | 513-A | Sanción aplicable al notificador o actuario por dejar sin efectos una notificación |
603 | 515 | Destino de los ingresos obtenidos por multas |
Título Cuarto De los Delitos Capítulo I Disposiciones Generales |
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604 | 516 | Delitos fiscales |
605 | 517 | Intervención de la autoridad en hechos presuntivamente delictuosos |
606 | 518 | Perdón legal otorgado por la Procuraduría Fiscal |
607 | 519 | Intervención de la Procuraduría Fiscal en los delitos fiscales |
608 | 520 | No reparación del daño por parte de la autoridad |
609 | 521 | Sanción aplicable al servidor o funcionario público |
610 | 522 | Pena aplicable en delitos continuados |
611 | 523 | Prescripción de la acción penal |
Capítulo III De la Defraudación Fiscal |
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615 | 527 | Conductas equiparables a la defraudación fiscal |
Capítulo IV De los delitos relacionados con inmuebles |
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616 | 528 | Defraudación fiscal en contribuciones sobre inmuebles |
Capítulo V De los Delitos Relacionados con el Suministro de Agua Potable |
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617 | 529 | Defraudación fiscal en materia de suministro de agua potable |
Capítulo VI De los Delitos Relacionados con los Padrones de Contribuyentes |
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618 | 530 | Sanciones correspondientes a los delitos que se señalan |
Capítulo VII De los Delitos Cometidos por Depositarios o Interventores |
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619 | 531 | Sanciones a interventores o depositarios |
Capítulo VIII De los Delitos de Falsificación en Materia Fiscal |
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620 | 531-A | Pena por delitos de falsificación |
621 | 531-B | Sanciones por delitos de falsificación |
Capítulo IX De los Delitos de Asociación Delictuosa en Materia Fiscal |
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622 | 531-C | Asociación delictuosa |
623 | 531-D | Sanción a asociaciones o bandas cuyo fin es realizar actividades ilícitas. |
Libro Sexto Título Primero Del Procedimiento Administrativo de Ejecución Capítulo I Del Procedimiento Administrativo de Ejecución |
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637 | 112 | Plazo de entrega de bienes al depositario |
638 | 113 | Auxilio de la fuerza pública |
639 | 114 | Rompedura de cerraduras |
641 | 121 | Inscripción en el Registro Público |
642 | 122 | Ampliación del embargo |
643 | 123 | Diligencias de enajenación de bienes |
644 | 124 | Subasta pública |
645 | 125 | Preferencia de los créditos fiscales locales |
648 | 128 | Citación de acreedores |
650 | 130 | Postura legal |
652 | 132 | Devolución de los depósitos para entrar al remate |
654 | 134 | Requisitos de las posturas |
657 | 137 | Efectos del remate |
658 | 138 | Adquisición libre de gravamen |
659 | 139 | Entrega del bien rematado |
660 | 140 | Limitaciones para la adquisición de bienes |
661 | 141 | Aplicación del producto del remate |
666 | 146 | Remanente del producto del remate |
Título Segundo Del Procedimiento Administrativo Capítulo I Consideraciones Generales |
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668 | 532 | Forma de tramitar los procedimientos |
669 | 532-A | Principios de los procedimientos |
670 | 533 | Medidas de apremio |
671 | 534 | Inicio del procedimiento |
672 | 535 | Quejas de funcionarios |
673 | 536 | Excusas de los servidores públicos |
674 | 536-A | Acumulación de expedientes |
675 | 536-B | Reposición de expedientes |
676 | 536-C | Aclaración o adición de resoluciones |
Capítulo II De las Formalidades de los Escritos |
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677 | 537 | Requisitos de las promociones |
678 | 538 | Autenticidad de la firma |
679 | 539 | Prohibición de la gestión de negocios |
Capítulo III De las Notificaciones |
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681 | 541 | Notificación de los actos administrativos |
682 | 541-A | Momento en que debe efectuarse la notificación |
683 | 542 | Formalidad de las notificaciones personales |
684 | 542-A | Requisitos de las notificaciones |
685 | 542-B | Requisitos del citatorio |
686 | 543 | Notificaciones de contribuciones relacionados con inmuebles |
687 | 544 | Personas a las que debe realizarse la notificación |
688 | 545 | Momento en que surte efectos la notificación |
689 | 546 | Inicio de los términos |
Título Tercero De los Recursos Administrativos Capítulo I Disposiciones Generales |
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690 | 547 | Opción de interponer el recurso |
691 | 548 | Tramitación del recurso |
Capítulo II Del Recurso de Revocación |
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694 | 551 | Procedencia del recurso |
Capítulo III De la Impugnación de las Notificaciones |
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695 | 551, fracción III | Impugnación de las notificaciones |
Capítulo IV De la Substanciación del Procedimiento |
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696 | 555 | Valoración de pruebas y resolución |
Artículos reformados
Libro Primero
Título Segundo
De los Elementos Generales de las Contribuciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Concepto de aprovechamientos
(Artículo 32 -antes 25-, Reforma)
Se establece que se considerarán aprovechamientos los ingresos obtenidos por las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados sólo cuando así lo disponga el Código. Presentación de los avisos
(Artículo 39 -antes 30-, Reforma)
Se establece que la presentación de informes, avisos, declaraciones y demás obligaciones de carácter formal podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos o magnéticos que se establezcan en las reglas de carácter general. Actualización de cantidades, tarifas, etc., establecidas en el código
(Artículo 40 -antes 31-, Reforma)
Se prescribe que el factor para actualizar las cantidades establecidas en el código será el que se publique en la Ley de Ingresos, sin especificar a cual se refiere, pero se entiende que es la local. Asimismo, se establece que en el caso de utilizar índices para la actualización, se tomarán los publicados por el Banco de México.
Personas autorizadas para practicar avalúos
(Artículo 44 -antes 35-, Reforma)
Se deroga la disposición que establecía que las instituciones de crédito y las sociedades civiles o mercantiles debían obtener previamente a la iniciación de actividades, autorización para la realización de avalúos debiendo acreditar que cumplían con los requisitos de la fracción II del artículo. Se aclara que la presentación de la copia de avalúos practicados en el mes se deberá realizar ante la Secretaría de Finanzas del DF.
Sanciones para quienes practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos
(Artículo 45 -antes 36-, Reforma)
Se determina que se podrá efectuar en forma independiente al ejercicio de otras facultades de comprobación, la revisión de los avalúos practicados por las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ellas y no sólo de los peritos valuadores. Vigencia de los avalúos
(Artículo 46 -antes 36, penúltimo y último párrafos-, Reforma)
Se establece que para determinar las sanciones se estará a lo previsto en el Código y a los procedimientos y lineamientos técnicos emitidos por la autoridad fiscal (anteriormente sólo se basaban en estos últimos). Obligación de los notarios públicos, jueces, corredores públicos y fedatarios de incluir una cláusula especial
(Artículo 49 -antes 38-, Reforma)
Se impone la obligación a los notarios, jueces, corredores públicos y demás fedatarios públicos, de incluir una cláusula especial en las escrituras públicas o demás documentos mediante los cuales se formalice la adquisición o transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, así como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, en la que se relacionen las declaraciones y comprobantes de pago respecto del bien que se trate, correspondientes a los últimos cinco años. Para ello, los interesados deberán presentar las declaraciones y comprobantes de pago, mismos de los que se agregará copia al apéndice correspondiente.
Los fedatarios públicos no deberán autorizar ninguna escritura pública en la que no se haga constar dicha cláusula o respecto de la que no se hubiesen presentado todas las declaraciones y comprobantes respectivos.
Capítulo II
Del nacimiento, determinación, garantía y extinción de los créditos fiscales
Cuando procede garantizar el interés fiscal
(Artículo 57 -antes 46-, Reforma)
Se aumenta el monto de $64,848.00 a $67,422.50 para garantizar el interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de solicitar prórroga para el pago de créditos fiscales. Se establece como supuesto para garantizar el interés fiscal cuando se trate de multas administrativas, independiente de su monto.
Formas de hacer efectiva la garantía del interés fiscal
(Artículo 58 -antes 47-, Reforma)
Se determina que las garantías por multas administrativas se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Formas de pagar el crédito fiscal
(Artículo 59 -antes 48-, Reforma)
Se indica que cuando los pagos sean con cheques de caja distintos a la cuenta personal del contribuyente no será necesario que el librador del mismo se identifique. Por otro lado, se reforman los supuestos en caso de cheques sin fondos, para que sea el librador quien rinda cuentas sobre ello y no el contribuyente cuando sean pagos con cheques distintos al de su cuenta personal.
Finalmente se agrega que en las reglas de carácter general se regulará el cumplimiento de las obligaciones fiscales de carácter formal y la forma de comprobar el pago de la obligación fiscal, tratándose de pagos realizados mediante transferencia electrónica, así como la fecha en que se tendrá por cumplida la misma.
Actualización de los créditos fiscales
(Artículo 63 -antes 50 B-, Reforma)
Se deroga la actualización de los montos de las devoluciones a cargo del DF. Se establece que el INPC a considerarse para determinar el factor de actualización (mismo que se deberá calcular hasta el diez milésimo) será el determinado por el Banco de México conforme a la legislación aplicable para el cálculo del mismo.
Pago a plazos del crédito fiscal y sus accesorios
(Artículo 67 -antes 53-, Reforma)
Se señala que no procederá el pago en parcialidades, tratándose de créditos derivados de los impuestos sobre adquisición de inmuebles, sobre loterías, rifas, sorteos y concursos y por la prestación de servicios de hospedaje.
Causas en que cesará la autorización del pago a plazos
(Artículo 68 -antes 54-, Reforma)
Se menciona que cesará la autorización para pagar en parcialidades y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, en el supuesto de no pagar tres parcialidades sucesivas con sus recargos, o no se efectúe el pago de alguna de las dos últimas parcialidades, en el transcurso de los dos meses siguientes al vencimiento de la parcialidad omitida (anteriormente eran tres meses). Orden de aplicación de los pagos del crédito fiscal y sus accesorios
(Artículo 69 -antes 55-, Reforma)
Se establece que los pagos efectuados se aplicarán antes que al crédito principal, a cubrir los accesorios en el siguiente orden: la indemnización por cheques no cobrados,
- los recargos,
- las multas y
- gastos de ejecución.
Asimismo, los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de créditos fiscales determinados por la autoridad, sin que esto interrumpa el procedimiento administrativo de ejecución.
Responsables solidarios
(Artículo 70 -antes 56-, Reforma)
Se señala como responsable solidario a las instituciones de crédito que acepten que por causa imputables a éstas no fue posible el pago del cheque con el cual se cubrió la contribución, hasta por el pago de la indemnización relativa. Compensación universal
(Artículo 73 -antes 59-, Reforma)
Se permitirá la compensación, incluso de dudas de naturaleza distinta a la fiscal, cuando los particulares y el DF sean acreedores y deudores recíprocos. Capítulo III
De los derechos y obligaciones de los contribuyentes
Configuración de la afirmativa ficta
(Artículos 76 y 77 -antes 62-, Reforma)
Se precisa que la afirmativa ficta, procederá siempre que no exista resolución de autoridad debidamente fundada. Presentación de declaraciones y avisos
(Artículos 78 y 79 -antes 63-, Reforma)
Se elimina la opción de presentar las declaraciones y avisos a través de medios electrónicos. Obligados a dictaminarse
(Artículo 80 -antes 64-, Reforma)
Se incorporan como contribuyentes obligados a dictaminarse los que en el año inmediato anterior hubiesen utilizado agua de fuentes diversas a la red de suministro del DF y la hubiesen descargado en la red de drenaje. Requisitos para ser dictaminador
(Artículo 81 -antes 64-A-, Reforma)
Se elimina el plazo en que la autoridad deberá entregar el registro a los dictaminadores. Opiniones que se incoporan al dictamen
(Artículo 82 -64-B anterior-, Reforma)
Se precisan los datos que deberá contener el informe del perito valuador: informe de carácter técnico, con las características generales del inmueble, tipo, clases y dimensiones de los mismos, el cual deberá recabar el dictaminador. Aviso para presentar dictamen
(Artículos 83 y 84 -65 anterior-, Reforma)
Se señala que la autoridad indicará los medios con los cuales se presentará el dictamen, asimismo se considerará que el aviso no surtirá efectos cuando se presente en forma extemporánea. Plazos para presentar el dictamen
(Artículos 86, 87 y 88 -66 anterior-, Reforma)
Se reduce a siete meses la presentación del dictamen, y la autoridad establecerá la forma en que se presentará la información del dictamen. Información del dictamen
(Artículos 89 y 90 -67 anterior-, Reforma)
Dentro del informe del dictamen se incorpora la obligación de verificar el funcionamiento del medidor de agua. Obligaciones a dictaminar
(Artículo 91 -67-A anterior-, Reforma)
En congruencia con el artículo 80, se agrega como un concepto dictaminable el derecho de descarga de agua a la red de drenaje. Capítulo IV
De las facultades de las autoridades fiscales
Facultades de las autoridades
(Artículos 95, y 96 -71 anterior-, Reforma)
Se precisa que el ejercicio de las facultades de la autoridad se aplicará en forma indistinta, sucesiva, o conjunta, pudiendo revisar incluso la existencia de fugas de agua. Asimismo, se permitirá a la autoridad dar mantenimiento a medidores de agua, previo dictamen emitido por el Sistema de Aguas o a solicitud de los usuarios.
Limitaciones a las facultades de revisión
(Artículo 97 -71-A anterior-, Reforma)
Se podrán realizar más de una revisión de gabinete o visita domiciliaria, para un mismo sujeto y contribución, si el objeto es diferente. Limitaciones a las determinaciones presuntivas
(Artículo 103 -76 anterior-, Reforma)
Se incorporan como causa de determinación presuntiva las tomas no registradas, para lo que se calcularán los derechos a pagar por los últimos cinco años. En forma contraria, se elimina el supuesto de presuntiva cuando no se lleven registros por el consumo de agua. Requisitos de las visitas domiciliarias
(Artículo 111 -82 anterior-, Reforma)
Se precisa que en cada acta levantada por los visitadores, deberán identificarse. Reglas para la visita domiciliaria
(Artículo 112 -83 anterior-, Reforma)
Se señala que los plazos para concluir las visitas se suspenderán en los casos de huelga hasta su terminación, fallecimiento del contribuyente hasta la designación del representante legal de la sucesión, o si el contribuyente desocupa su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente hasta que se le localice al mismo. Resolución con motivo de una revisión por parte de la autoridad
(Artículo 117 -85 anterior-, Reforma)
Se precisa que si las autoridades no emiten o no notifican la resolución en el plazo de 90 días, quedará sin efectos la orden y las actuaciones derivadas de la visita o revisión. Asimismo, se menciona que si durante el plazo para emitir las resoluciones por parte de la autoridad, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final u oficio de observaciones, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se interponga los medios de defensa y hasta la resolución definitiva.
Revisión de dictámenes presentados
(Artículo 119 -87 anterior-, Reforma)
Se señala que si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen no satisface lo mencionado en el Código, se hará del conocimiento del contador público y del contribuyente, procediendo a ejercer directamente las facultades de comprobación, y si se tiene la certeza de la omisión del pago de alguna contribución, podrá requerirse directamente al contribuyente. Por otro lado, el plazo de seis meses de revisión del dictamen podrá ampliarse por un período igual.
Sanción para los contadores públicos
(Artículo 120 -88 anterior-, Reforma)
Se precisa que cuando el contador público no de cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código, se le puede suspender su registro para emitir dictámenes por un año en la primera ocasión y dos años para la segunda. Extinción de las facultades de la autoridad
(Artículo 121 -89 anterior-, Reforma)
Se establece la extinción de las facultades de la autoridad en un plazo de cinco años cuando se presente el dictamen, salvo si se presentan declaraciones complementarias, y el plazo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Reserva del personal oficial respecto de las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes
(Artículo 124 -92 anterior-, Reforma)
Se añade al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito, como funcionario al cual se le puede dar información concerniente a declaraciones y datos suministrados por el contribuyentes o terceros. Opción para revisar resoluciones desfavorables para los contribuyentes
(Artículo 133 -98-A anterior-, Reforma)
Se estipula que las auxiliares de las autoridades fiscales facultadas para determinar créditos fiscales, también podrán revisar las resoluciones no favorables al particular. Título tercero
De los ingresos por contribuciones
Capítulo I
Del Impuesto sobre adquisición de inmuebles
Sujetos obligados al pago del impuesto
(Artículo 135 -156 anterior-, Reforma) Se menciona que en el caso de adquirirse sólo una porción de un inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa, se aplicará a dicho resultado el porcentaje que se adquiera.
Concepto de adquisición
(Artículo 137 -57 anterior-, Reforma)
Se considera que existe adquisición en el caso prescripción positiva, salvo si el adquirente ya hubiese pagado el impuesto sobre adquisición de inmuebles causado por la celebración del contrato, previamente al ejercicio de la acción judicial. Valor del inmueble para efectos del impuesto
(Artículo 139 -158 anterior-, Reforma)
Se precisa que en el caso de adquisición por causa de muerte, el valor del inmueble será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, catastral y avalúo vigente al momento de adjudicación de los bienes de la sucesión. En el caso de fusión o escisión de sociedades, el valor del inmueble será el valor catastral vigente al momento de la escritura de la trasmisión de la propiedad.
Pago de impuesto
(Artículo 142 -160 anterior-, Reforma) Se indica que en el caso de formalización de adquisiciones en las que el enajenante falleciere sin pagar el impuesto correspondiente, se deberá pagar tanto el impuesto por la adquisición por herencia o legado, como por el acto que la formalice.
Por otro lado, se debe pagar el impuesto dentro de los 15 días después de que se formalice la trasmisión de propiedad de inmuebles con motivo de la fusión o escisión de sociedades.
Capítulo II
Impuesto Predial
Tarifa
(Artículo 150, Reforma) Se da a conocer la tarifa para el pago del impuesto aplicable al ejercicio 2004:
Rango | Límite Inferior de Valor Catastral de un Inmueble | Límite Superior de Valor Catastral de un Inmueble | Cuota Fija | % aplicable s/exc. del Límite Inferior |
A | $0.50 | $129,561.70 | $40.74 | 0.03157 |
B | 129,561.71 | 259,123.00 | 81.65 | 0.05252 |
C | 259,123.01 | 518,247.00 | 149.69 | 0.07282 |
D | 518,247.01 | 777,370.00 | 338.39 | 0.08087 |
E | 777,370.01 | 1,036,494.00 | 547.93 | 0.09442 |
F | 1,036,494.01 | 1,295,617.00 | 792.60 | 0.11046 |
G | 1,295,617.01 | 1,554,740.00 | 1,078.84 | 0.11461 |
H | 1,554,740.01 | 1,813,864.00 | 1,375.82 | 0.12522 |
I | 1,813,864.01 | 2,072,987.00 | 1,700.29 | 0.13097 |
J | 2,072,987.01 | 2,332,111.00 | 2,039.66 | 0.13478 |
K | 2,332,111.01 | 2,591,234.00 | 2,388.92 | 0.13892 |
L | 2,591,234.01 | 2,850,357.00 | 2,748.90 | 0.14270 |
M | 2,850,357.01 | 3,109,481.00 | 3,118.68 | 0.14715 |
N | 3,109,481.01 | 5,182,468.00 | 3,499.99 | 0.15087 |
O | 5,182,468.01 | 7,255,455.00 | 6,627.55 | 0.15087 |
P | 7,255,455.01 | 9,328,442.00 | 9,755.08 | 0.15125 |
Q | 9,328,442.01 | 12,437,923.00 | 12,890.43 | 0.15494 |
R | 12,437,923.01 | 15,547,403.00 | 17,708.11 | 0.15494 |
S | 15,547,403.01 | En adelante | 22,525.88 | 0.15494 |
Asimismo, se precisa que tratándose de inmuebles de uso habitacional, cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de:
Rango | Cuota |
A | $21.47 |
B | $23.85 |
C | $28.49 |
D | $33.40 |
Por último, se establece que para tener derecho a la reducción tratándose de los inmuebles que a continuación se indican, deberá presentarse la constancia que acredite la calidad del inmueble conforme a lo siguiente:
% de reducción | Tipo de inmueble | Constancia a presentar durante el ejercicio fiscal que corresponda |
80% | Los dedicados a uso agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica | Constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente |
50% | Los ubicados en zonas en las que los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie | Constancia en la que se acredite dicha calidad expedida por la delegación correspondiente |
Capítulo III
Impuesto sobre espectáculos públicos
(Artículo 161 -antes 165-, Reforma)
Se precisa que la tasa aplicable tratándose de espectáculos circenses en los cuales no se usen animales será del 4%. Hasta el ejercicio 2003, se aplicaba la tasa general del 10%. Capítulo IV
Impuesto por la prestación de servicios de hospedaje
(Artículo 186 -antes 186-C-, Reforma)
Se incrementa de 1.75% a 2% la tasa aplicable.
Capítulo IX
Sección primera
Derechos por el suministro de agua
(Artículos 194 y 196 ?antes 196 y 198-, Reforma)
Se aplicará la tarifa contenida en este artículo, tanto cuando exista un medidor instalado, como cuando el medidor hubiera sido autorizado por parte del Sistema de Aguas.
Se modifica la mecánica de determinación del consumo de agua por parte de las autoridades fiscales. Hasta el 2003, se determinaba conforme a lo siguiente:
Lectura del bimestre correspondiente | |
Menos: | Lectura del bimestre inmediato anterior |
Igual: | Consumo de metros cúbicos del bimestre |
A partir de 2004, se determinará con base al promedio del consumo diario resultante de las lecturas más recientes con antigüedad no mayor de un año.
Se adiciona una fracción III al artículo 194, para señalar que tratándose de los usuarios del servicio de agua potable con uso doméstico y no doméstico simultáneamente, que cuenten con medidor, se les aplicará la tarifa doméstica para los primeros 70 m3 que consuman y por cada metro cúbico adicional se le aplicará la tarifa no doméstica. Esta disposición también se encuentra prevista en la Ley de Ingresos de la entidad.
Se precisa que el pago de los derechos de agua potable, residual y residual tratada, se realizará por períodos bimestrales dentro del mes siguiente al bimestre que se declara en las fechas límites que al efecto establezca el Sistema de Aguas. Anteriormente, se contaba con todo el mes para efectuar el pago correspondiente.
Por último, se señala que en los casos en que los contribuyentes que no reciban las boletas de pago, deberán además de solicitarlas, dar aviso oportuno y por escrito en las oficinas del Sistema de Aguas, reiterando que la falta de recepción de las mismas no libera de la obligación de efectuar el pago de los derechos correspondientes dentro del plazo establecido, y señalado en el párrafo que antecede.
Facultades de las autoridades cuando existan descomposturas de medidores
(Artículo 197 ?antes 199-, Reforma)
Se adiciona un párrafo para establecer que cuando la descompostura no sea por el uso normal de los medidores, la autoridad está facultada para determinar que la reparación de los medidores sea al momento de identificar los daños, especificando el lugar y tiempo máximo para cubrir el costo. Obligaciones de los contribuyentes que reciban el servicio de agua y drenaje
(Artículo 198 ?antes 200-, Reforma)
Se establece que las obligaciones que deben de cumplir los contribuyentes son tanto los que reciben el servicio de agua, como los de drenaje. Se aclara que en tanto no se instale medidor, si se tiene tomas de uso doméstico y no doméstico, se pagará el derecho según el uso que proceda.
El solicitante de una obra nueva que cuente con toma de agua sin medidor, cubrirá los costos para regularizarse, sin embrago el Sistema de Aguas conservará la propiedad de los medidores.
Asimismo, deberá:
- presentarse los avisos al padrón a más tardar en 15 días a partir de la fecha de la modificación,
- actualizarse el nombre o razón social del padrón dentro del bimestre en que ocurra dicho cambio, y
- reportarse todo tipo de anomalías por escrito al Sistema de Aguas que corresponda a su domicilio dentro del bimestre siguiente en que ello ocurra.
(Artículo 199 -antes 201-, Reforma)
Se hace la referencia al artículo 90 de la Ley de Aguas del DF para el caso de consumos restringidos. Se precisa que el Sistema de Aguas podrá suspender los servicios hidráulicos a inmuebles no domésticos o restringirlos en el caso de usos domésticos; de igual forma aplicará esta disposición en los casos en que se determinen importes adicionales a pagar y se haga caso omiso cuando se hagan exigibles; lo anterior es sin perjuicio de las sanciones a que hace referencia la citada Ley.
Título Tercero
Capítulo XI
De las reducciones
Reducción por pago de derechos a notarías por títulos hasta 1997
(Artículo 288 -265-B anterior-, Reforma) Se establece una reducción del 100% en el pago de derechos por Registro Público y Notarías, a quien teniendo un título válido previo de expropiación de inmueble hasta 1997, proceda a tramitar la leyenda de exceptuado.
Constancia por desarrollos inmobiliarios
(Artículo 292 -265-F anterior-, Reforma)
Se aclara que, para efectos de la reducción que prevé este artículo, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda expedirá una constancia del proyecto inmobiliario correspondiente. Reducción a empresas que inician operaciones
(Artículo 295 ?265-I anterior-, Reforma)
Se entiende que, para efectos de la reducción prevista en el artículo, una empresa inicia operaciones a partir de la fecha de recepción del aviso de declaración de apertura o expedición de licencia de funcionamiento. En industrias, a partir de la fecha de expedición del visto bueno de seguridad y operación, indicándose los casos cuando una empresa se considera que no inicia operaciones.
Disminución en el parámetro de inversión adicional para la reducción a micro empresas
(Artículo 296 -265-J anterior-, Reforma)
Se establece que en el caso de micro empresas que apliquen una reducción en el impuesto predial por la adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo que incremente la capacidad instalada, el parámetro de inversión adicional disminuye a 2,500 días de salario mínimo general vigente en el DF. Asimismo, se aclara que para obtener la reducción del 30% del impuesto sobre nóminas para empresas en las cuales más del 50% de su planta laborar reside en la misma demarcación territorial, sólo se requiere solicitar una constancia la Secretaría de Desarrollo Económico.
Incremento del valor catastral para la reducción a jubilados y pensionados
(Artículo 298 -265-L anterior-, Reforma)
Se incrementa el valor catastral del inmueble de uso habitacional a $1?036,493.60 para que los jubilados y pensionados puedan aplicar la reducción. Asimismo, se señala que este beneficio no será aplicable cuando el propietario del inmueble lo otorgue en uso o goce temporal, incluso para la instalación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.
Incremento del valor catastral para la reducción a personas de la tercera edad
(Artículo 299 -265-M anterior-, Reforma)
Se indica que el beneficio no será aplicable cuando el propietario del inmueble lo otorgue en uso o goce temporal, incluso para la instalación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad. Programa de mejoramiento del comercio popular
(Artículo 305 -265-S anterior-, Reforma)
Se elimina la referencia al Programa de Mejoramiento del Comercio Popular, congruente con la desaparición de dicho programa. Reducción del impuesto predial a comerciantes ambulantes
(Artículo 306 ?265-T anterior-,Reforma)
Se amplía el beneficio de reducción del 50% del impuesto predial a partir del bimestre siguiente por un período de un año y se elimina la referencia al Programa de Mejoramiento del Comercio Popular congruente con la desaparición de dicho programa. Reducción a personas físicas y morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y apuestas permitidas
(Artículo 311, Adición)
Se adiciona una reducción a personas físicas y morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y apuestas permitidas que cuenten con instalaciones en el DF, consistente en un 25% del impuesto que se cause por estas actividades, si se acredita, mediante constancia, que durante el último año se generaron 25% de empleos permanentes y una inversión directa superior a los $5?000,000.00. Reducción a propietarios de inmuebles que cuenten con árboles adultos y vivos
(Artículo 313 -265-A Bis anterior-, Reforma)
Se aclara que para poder aplicar el beneficio del artículo, los árboles deben estar unidos a la tierra, y no en macetas, macetones u otros recipientes similares. Libro Quinto
Título Tercero
Se incrementan las multas de la siguiente manera:
Concepto | 2004 | 2003 | Artículo |
Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con los Padrones de Contribuyentes | |||
Multas por infracciones relacionadas con los padrones | $241.00 a $421.80 | $231.80 a $405.70 | 586 -502 anterior- |
Capítulo II De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con la Presentación de Declaraciones e Informes en General | |||
Multa por omisión de presentar licencias y avisos correspondientes a los impuestos de espectáculos públicos y loterías, rifas, sorteos y concursos | $601.45 a $1,203.95 | $578.50 a $1,158.00 | 587 -503 anterior- |
Multas por infracciones relacionadas con la obligación de presentar avisos o manifestaciones | $1,739.00 a $4,409.00 $1,739.00 a $4,409.00 la multa para uso no doméstico era de $331.00 a $578.50 y para uso doméstico era de $165.00 a $289.50 $232.10 a $405.00 los montos de la multa en bienes de uso habitacional eran de $828.60 a $1,931.00 y de uso no habitacional era de $2,208.00 a $3,863.00 $206.50 a $413.20
|
588 -504 anterior- | |
Multas por infracciones relacionadas con la no presentación de las declaraciones periódicas |
|
$232.00 $460.50 |
589 -505 anterior- |
Multa aplicable por el no cumplimiento de la presentación del documento requerido | $241.30 | $232.10 | 590 -505-A anterior- |
Capítulo IV De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con la Contabilidad | |||
Multas por infracciones relacionadas con la contabilidad |
|
596 -509 anterior- | |
Capítulo V De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con Usuarios y Servicios, Fedatarios y Terceros | |||
Multas relacionadas con las conductas de los fedatarios públicos | $2,714.65 a $4,824.20 | 2,611.00 a $4,640.00 | 597 -510 anterior- |
Multas relacionadas con los fedatarios por no incluir el documento de adquisiciones | $2,714.65 a $4,824.20 | $2,611.00 a $4,640.00 | 598 -511 anterior- |
Multas a peritos autorizados | $9,926.00 a $49,627.00, y
|
$9,547.00 a $47,732.00 N/A | 599 -512 anterior- |
Multas por diversas infracciones |
|
$4,156.00 a $8,298.00, y $8,298.00 a 16,589.00 | 600 -513 anterior- |
$64,845.00 a $129,675.00
$,119.00 a $2,243.00 y $2,243.00 a $4,484.00 $15,904.00 a $22,722.00 $27,494.00 a $55,189.00
|
|||
Multas por infracciones relacionadas con las facultades de comprobación | $2, 403.75 a $5,405.40 | $2,312.00 a $5,199.00 | 602 -514 anterior- |
Capítulo III de la defraudación fiscal
Conducta que se considera defraudación fiscal
(Artículo 614 ?526 anterior-, Reforma)
Se establece que comete delito de defraudación fiscal quien omita total o parcialmente el pago de algún aprovechamiento, mediante el uso de engaños u errores. Libro Sexto
Título Primero
Capítulo I
Del procedimiento administrativo de ejecución
Facultad de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución
(Artículo 624 ?532 anterior-, Reforma)
Se específica que cuando el crédito fiscal no se encuentre satisfecho o no se garantice las autoridades podrán exigir el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Gastos de ejecución
(Artículo 625, Adición)
Se indica la obligación de pagar los gastos de ejecución cuando se lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución. Formalidades del procedimiento administrativo de ejecución
(Artículo 626, Adición)
Se precisa que el procedimiento administrativo de ejecución deberá dictarse en un mandamiento de ejecución dictado por la autoridad recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal, el cual deberá de estar fundado y motivado, en dicho mandamiento se deberá designar al actuario o servidor público que la autoridad fiscal habilite para llevar a cabo la practica de tal procedimiento. Exigibilidad del crédito fiscal y accesorios por cese de prórroga o pago en parcialidades
(Artículo 627, Adición)
Se establece que si por del pago de parcialidades o por del cese de prórroga se derive la exigibilidad del crédito fiscal y sus accesorios, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento. Notificación de embargo al responsable solidario
(Artículo 628, Adición)
Se indica los requisitos que debe cumplir la notificación para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución contra el responsable solidario, los cuales son:
- nombre del contribuyente,
- la resolución de la que deriva el crédito fiscal,
- los motivos y fundamentación por los que se considera responsable del crédito, y
- el plazo para el pago del crédito fiscal que será de 15 días.
(Artículo 629, Adición) Se precisa que las autoridades requerirán de pago al contribuyente para que demuestre que dicho crédito se encuentra cubierto, en caso contrario procederán a embargar:
- bienes suficientes, y
- negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda.
(Artículo 630, Adición) Se establece el orden en que el deudor puede señalar los bienes que se deban trabar, mismos que a continuación se enuncian:
- dinero, metales preciosos, depósitos bancarios,
- acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil cobro, a cargo de dependencias o entidades de la Federación, Estados y Municipios o empresas particulares de reconocida solvencia,
- bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores,
- bienes inmuebles, y
- negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
En este caso se precisa que el deudor podrá designar dos testigos y en caso de que éstos al final de la diligencia no quieran firmar, así se hará constar por el actuario en el acta respectiva.
Señalamiento de bienes por actuario
(Artículo 631, Adición)
Se indica cuando el actuario podrá designar bienes para ser trabados en embargo, sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, dichas circunstancias son:
- no señale bienes o los señalados no sean suficientes a juicio del actuario, y
- si el deudor, con otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
- bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina recaudadora,
- bienes que ya reportaron cualquier gravamen real o cualquier embargo anterior, o
- bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
(Artículo 632, Adición)
Se establece que no se practicará embargo cuando un tercero se oponga a la diligencia demostrando con pruebas documentales que es de su propiedad. Bienes ya embargados por otras entidades
(Artículo 633, Adición)
Se indica el procedimiento a seguir cuando un bien ya se encuentra embargado. Bienes que no son sujetos a embargo
(Artículo 634, Adición)
Se precisa que bienes no pueden ser sujetos a embargo, entre otros:
- el lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familias,
- los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares,
- los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor,
- la maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones, en cuanto fueran necesarios para su funcionamiento, y
- las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
(Artículo 635, Adición)
Se indica que el actuario al trabar embargo deberá nombrar los depositarios que fueren necesarios para la guarda y custodia de los bienes, dicho nombramiento deberá realizarse en el mismo acto de diligencia e inclusive el depositario puede ser el propio ejecutado. Notificación del embargo de los créditos fiscales
(Artículo 636, Adición)
Se establece que el embargo de los créditos fiscales será notificado personalmente y el deudor cuenta con un plazo de 15 días para realizar el pago. Responsabilidad de los interventores
(Artículo 640 ?115 anterior?, Reforma)
Se incorpora la figura del interventor con cargo a la caja, quien deberá retirar de la negociación el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina recaudadora diariamente o como se efectúe la recaudación. El interventor (profesionista con experiencia mínima de dos años), cuando observe irregularidades, dictará las medidas necesarias para proteger los intereses del Fisco Local, y si no se obedecen, se ordenará que la intervención se convierta en administración, o de plano procederá a la enajenación de la negociación.
Asimismo, el interventor administrador tiene todas las facultades correspondientes a la administración de la sociedad y plenos poderes, incluso de dominio, sin quedar supeditada su actuación a órgano alguno; en el caso de no tratarse de una sociedad se considerará como dueño.
Por otro lado, el interventor administrador no podrá enajenar los bienes de activo fijo y su nombramiento debe ser inscrito en el Registro Público.
Ahora bien, si en el plazo de tres meses lo recaudado no cubre el 24% del crédito fiscal, las autoridades fiscales procederán a enajenar la negociación, salvo si ésta obtiene sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos en razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
La intervención cesará cuando se pague el crédito fiscal o se enajene la negociación.
Si existe una controversia con las autoridades fiscales federales que hubiesen embargado un mismo bien o negociación, relativa al derecho de preferencia para el pago de los créditos fiscales, la misma será resuelta por los tribunales federales, tomando en consideración lo siguiente:
- la preferencia corresponderá al fisco que tenga en su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, y
- en los demás casos, al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
(Artículo 646 ?126 anterior?, Reforma)
Indebidamente se determina que la base de enajenación de los bienes inmuebles embargados será el valor catastral determinado con base en la aplicación de valores unitarios y construcción; en el caso de muebles y negociaciones el avalúo pericial. Asimismo, para dicho avalúo se designará un perito dentro de los 15 días si se trata de muebles y 20 días si son negociaciones.
En el evento de no estar de acuerdo con la valuación, se introduce como novedad que un contador público certificado pueda efectuarla respecto de las negociaciones.
Se precisa que si el embargado no se manifiesta inconforme con la valuación, no designa perito o no se rinde el dictamen, se tendrá por aceptado el valor determinado por la autoridad.
Convocatoria al remate
(Artículo 647 ?127 anterior?, Reforma)
Se establece que sólo se hará una publicación de convocatoria al remate y cuando menos 10 días antes de la fecha respectiva, cuando el valor del bien o negociación exceda de $397,011.50. Forma de pago del comprador propuesto por el embargado
(Artículo 649 ?129 anterior?, Reforma)
Se agrega como forma de pago para el comprador propuesto por el embargado, además de efectivo, cheque de caja o certificado. Subasta desierta
(Artículo 651 ?131 anterior?, Reforma)
Se precisa que a falta de posturas se declarará desierta la subasta. Procedimiento al no cubrirse la postura
(Artículo 653 ?133 anterior?, Reforma)
Si no se cubre el precio del bien por el mejor postor, además de perder su depósito, se agrega la posibilidad de notificar al segundo mejor postor a efecto de que en un plazo de 10 días cubra la postura, y se le adjudiquen los bienes. Si no se cubre la postura, la autoridad podrá adjudicarse el bien en los términos legales.
Propuesta de comprador
(Artículo 655 ?135 anterior?, Reforma)
Se modifica la forma en que el embargado debe proponer al comprador:
- deberá notificarse la mejor postura al embargado, quien contará con un plazo de tres días hábiles para proponer un comprador que ofrezca la misma cantidad, en efectivo y en una sola exhibición, y
- transcurrido el plazo, se fincará el remate al mejor postor.
(Artículo 656 ?136 anterior?, Reforma)
Se indica que previo al retiro de bienes, deberán cubrirse los derechos por almacenamiento que se hubiesen generado. Causas de adjudicación de bienes
(Artículo 662 ?142 anterior?, Reforma)
Se adicionan como causas para que el Fisco Local se adjudique los bienes ofrecidos en remate cuando la subasta se declare desierta y si no se cubre la postura ofrecida. Para estos efectos, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor base para el remate, aceptándose como dación en pago para que la autoridad se lo adjudique, enajene o done para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
Adjudicación o enajenación fuera de remate
(Artículo 663 ?143 anterior?, Reforma)
Se precisa que en el caso de declararse desierta la subasta o se no se cubra la postura, los bienes podrán ser adjudicados al Fisco Local o enajenarse fuera de remate. Causas para enajenar los bienes fuera de remate
(Artículo 664 ?144 anterior?, Reforma)
Se determina que podrá enajenarse el bien fuera de remate si se propone comprador antes de que se finque o se adjudique el mismo, que ofrezca además de efectivo, en cheque de caja o certificado, la cantidad equivalente al valor del bien. Se incorpora como causa la nueva modalidad de declarar desierta la subasta y se adiciona como supuesto los vehículos chatarra o bienes cuya guarda pueda ocasionar gastos que no guarden relación con su valor.
Pago del crédito fiscal
(Artículo 665 ?145 anterior?, Reforma)
Se establece que el embargado podrá cubrir el crédito fiscal y sus accesorios (anteriormente decía "crédito total") antes de fincarse el remate. Asimismo, se aclara que si el embargado cubre dicho crédito, los bienes deben ser puestos a su disposición de inmediato, y si son muebles, deberá retirarlos en el plazo de tres días, y si no lo hace, se causarán derechos por almacenaje.
Previo al retiro de bienes, deberán cubrirse los derechos por almacenaje generados.
Garantía del interés fiscal
(Artículo 667 ?147 anterior?, Reforma)
Se modifica el plazo para garantizar el interés fiscal cuando se interponga el recurso de revocación, de cinco meses a dos meses. La suspensión al procedimiento administrativo de ejecución debe solicitarse dentro del plazo citado, y en tanto no transcurra se puede suspender provisionalmente el acto.
Práctica de diligencias en días y horas hábiles
(Artículo 670 ?540 anterior?, Reforma)
Sólo se indica que el hecho de continuar una diligencia en días y horas inhábiles cuando se asegure la contabilidad o bienes del contribuyente, no afectará la validez de la diligencia, ni el documento, si se hace constar esa circunstancia. Improcedencia del recurso
(Artículo 692 ?549 anterior?, Reforma)
Se adiciona como causa de improcedencia del recurso si su objeto es hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo de terceros. Sobreseimiento del recurso
(Artículo 693 ?550 anterior?, Reforma)
Se establece que en cualquier momento, si la autoridad se percata de la presencia de alguna de las causas de sobreseimiento del recurso, no se configurará la afirmativa ficta. Prescripción
(Artículo tercero transitorio del Decreto publicado el 19 de mayo de 2000)
El plazo de prescripción será de cinco años en el año 2004. Vigencia
Las reformas entraron en vigor el 1 de enero de 2004 (Gaceta Oficial del Distrito Federal, 26 de diciembre).