Reforma 2004 CFF. Derechos y obligaciones de los contribuyentes

Reforma 2004 CFF. Derechos y obligaciones de los contribuyentes

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 .  (Foto: IDC online)

Promociones ante las autoridades fiscales(Artículo 18, Reforma)

Se establece que todas las promociones dirigidas a las autoridades deberán presentarse mediante documento digital que contenga la firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán no utilizar la firma electrónica avanzada. El SAT mediante reglas generales podrá determinar las promociones que se presenten en documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el SAT mediante reglas generales. Los documentos digitales deberán señalar por lo menos:

  • nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado en el RFC,
  • autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción, y
  • dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los dos primeros puntos anteriores, se tendrá un plazo de diez días para subsanar la omisión, si no se cumple en dicho plazo se tendrá como no presentada la promoción, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, no estarán obligados a presentar sus promociones en documentos digitales sino por escrito, debiendo estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado, o si el promovente no puede firmar se utilizará la huella dactilar. Estas promociones se presentarán en las formas oficiales que al efecto apruebe el SAT. En caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, las autoridades requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Las escrituras o poderes deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital; cuando el promovente cuente con certificado de firma electrónica avanzada y acompañe documentos distintos a escrituras o poderes no digitalizados, la promoción se presentará en forma impresa.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Por disposición transitoria (artículo segundo, fracción II) lo dispuesto por este precepto entrará en vigor hasta que el SAT establezca que promociones se deberán presentar por medios electrónicos y en documentos impresos.

Procuraduría de la defensa del contribuyente

(Artículo 18-B, Adición)
Se crea la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuyo objetivo es la protección y defensa de los derechos de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, a través de asesoría, representación y defensa en forma gratuita, en todo tipo de asuntos emitidos por las autoridades fiscales y organismos fiscales autónomos de orden federal. El alcance y organización de esta Procuraduría se encuentra en su Ley Orgánica. Registro de representantes legales

(Artículo 19, Reforma)
Se amplía la figura del Registro de Representantes Legales para que ésta sea aplicable para cualquier trámite a realizar y no únicamente en materia del recurso de revocación. La inscripción se hará mediante escrito libre, acompañado con los documentos que acrediten la representación y demás que exigirá la autoridad mediante reglas de carácter general. Será responsabilidad del contribuyente solicitar, cuando revoque los poderes otorgados al representante autorizado, la cancelación del registro dentro de los cinco días siguientes a la revocación, de no solicitar la cancelación respectiva, los actos realizados por su representante surtirán plenos efectos jurídicos.

De igual forma se considera la utilización de la firma electrónica para promociones en documentos digitales presentados por los representantes o autorizados.

Firma electrónica en documentos digitales

(Artículo 19-A, Adición)
Las personas morales que presenten documentos digitales, podrán optar por utilizar su firma electrónica, o la de su representante legal. La citada firma de la persona moral, únicamente se utilizará por el representante que se ostente con poder amplio otorgado ante fedatario público, y que cuente con certificado vigente de la firma. Si se opta por utilizar la firma electrónica avanzada del representante legal, ésta deberá obtenerse siguiendo el procedimiento que se indica para las personas físicas. Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma en todos los trámites ante el SAT. Para consultas o medios de defensa será optativo el uso de las firmas electrónicas mencionadas.

Se presume, sin admitir prueba en contrario que los documentos digitales que contengan la firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre que se le designe, que tenga conferida la dirección o gerencia general, o administración.

Pago de contribuciones

(Artículo 20, Reforma)
Se establece como único medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y las transferencias electrónicas de fondos, las que deberán cumplir las disposiciones que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Asimismo y considerando la existencia de contribuyentes con limitada capacidad administrativa que no pueden acceder a la intermediación del sistema financiero, se señala que las personas físicas con actividades empresariales con ingresos en el ejercicio anterior inferiores a $1,750,000.00, y las que no realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio anterior no excedan de $300,000.00, podrán realizar el pago de sus contribuciones, en efectivo, transferencia electrónica de fondos, o con cheques personales.

Se faculta al SAT para autorizar otros medios de pago.

Devolución y pago de intereses por la autoridad

(Artículos 22 y 22-A, Reforma y Adición)
Se realiza una reestructuración del artículo 22, la cual se complementa con la adición de los artículos 22-A y 22-B, fundamentalmente para establecer en el primer artículo la mecánica a seguir para el pago de los intereses a cargo del fisco y en el segundo para señalar la forma en que las autoridades fiscales deberán realizar la devolución. Se incorpora una limitante a la devolución de impuestos indirectos por pago de lo indebido, la cual únicamente se efectuará a quienes hubieran pagado el impuesto trasladado por quien lo causó, siempre y cuando no se hubiera acreditado; por tanto quien trasladó el impuesto en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a la devolución.

Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Se incorporan nuevos plazos para el pago de devoluciones, mismos que ya se contemplan en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF):


Reforma de CFF RMF, reglas 2.2.3, y 2.2.13
40 días para devoluciones en lo general 30 días para devoluciones en lo general
25 días para contribuyentes dictaminados 25 días para contribuyentes dictaminados

Se incluyen como datos que deben incorporase a la solicitud, los de la institución financiera donde se realizará la trasferencia por la devolución.

Asimismo, se limita la facultad de la autoridad para requerir información, estableciéndose que solamente podrá realizar un nuevo requerimiento cuando se refiera a datos, informes o documentos que hubieren sido aportados por el contribuyente al atender el nuevo requerimiento. La autoridad solamente podrá rechazar hasta en dos ocasiones la información proporcionada por el contribuyente, y si éste no satisface lo solicitado se considerará negada la devolución.

Se otorga la facultad al fisco de devolver cantidades menores a las solicitadas, debiendo fundar su resolución; la parte no devuelta se considerará negada.

Por otra parte, se elimina la facultad conferida a las autoridades hacendarias para requerir la garantía fiscal para tramitar devoluciones.

Finalmente el legislador reconoce la simetría en el pago de intereses por solicitud de devolución, no entregada dentro de los plazos establecidos, sin mediar recurso alguno, el cual no solamente se aplicará a pagos indebidos, sino que también a saldos a favor, y se mantiene los plazos para el cómputo en el pago de intereses.

Forma de pago de las devoluciones

(Artículo 22-B, Adición)
Se precisa que toda devolución se realizará mediante:

  • depósito en cuenta bancaria del contribuyente,
  • en efectivo cuando no exceda de $10,000, y
  • a solicitud del contribuyente en cheque nominativo, tratándose de personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $1,00,000.00 o inferiores a $150,000.00 para el caso de contribuyentes que no realicen dichas actividades.
De igual forma, podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración. Estos certificados se expedirán a nombre de un tercero, previa autorización y en los siguientes casos:

  • personas morales de un mismo grupo, incorporados al régimen de consolidación,
  • contribuyentes del régimen simplificado integrantes de una persona que cumpla sus obligaciones por cuenta de éste,
  • a la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal.
Se considerarán como comprobantes de pago los estados de cuenta correspondientes.

Según disposición transitoria del artículo segundo, fracción IV, las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a este Código, y donde no se hubiese manifestado el número de cuenta bancaria en los términos que señala el Banco de México, procederá la devolución mediante cheque nominativo, previa notificación.

Compensación de cantidades a favor

(Artículo 23, Reforma)
Una de las reformas más importantes del presente Código, es la posibilidad de compensar las cantidades a favor o por pagos indebidos, contra cualquier contribución a pagar por adeudo propio o por retención a terceros incluyendo sus accesorios, excepto:

  • impuestos a la importación,
  • impuestos administrados por la autoridad y que no tengan destino específico,
  • cantidades por las que no proceda la devolución,
  • cantidades solicitadas en devolución, y
  • cantidades cuya devolución hubiere prescrito.
Por disposición transitoria (artículo segundo, fracción V), esta reforma entrará en vigor el 1o de julio de 2004, por lo que las compensaciones hasta el 30 de junio de 2004, se efectuarán contra contribuciones de la misma naturaleza.

Compensación entre federación y otros

(Artículo 24, Reforma)
Se elimina como requisito el acuerdo previo para compensar créditos y deudas entre los Estados y Municipios. Responsables solidarios de las sociedades emisoras de accionistas

(Artículo 26, fracciones XI y XV, Reforma)
Las sociedades incurrirán en responsabilidad cuando no recaben copia de la declaración del pago del impuesto en el caso de enajenación de acciones por sus accionistas. En lo referente a la fracción XV, se actualizan las referencias a la LISR, y se benefician a los pequeños contribuyentes e intermedios para que éstos solamente respondan hasta el monto de sus activos afectos a su actividad.

Limitación a la responsabilidad de las personas físicas empresarias

(Artículo 26-A, Reforma)
Se actualizan las referencias a la LISR. Registro federal de contribuyentes

(Artículo 27, Reforma)
A fin de que los contribuyentes no utilicen el cambio de domicilio fiscal con el objeto de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al manifestar un domicilio falso o inexistente impidiendo a las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, se establece que el aviso de cambio de domicilio fiscal no surtirá efectos cuando en el domicilio originalmente manifestado o en el señalado con anterioridad no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del CFF, así como se ratifica que deberá presentarse el aviso dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar el cambio. Además se establece la obligación a los fedatarios públicos de informar las operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de sociedades, durante el mes de febrero de cada año, respecto de las operaciones del ejercicio inmediato anterior.

La clave de identificación fiscal, además de la cédula de identificación fiscal también se proporcionará mediante constancia de registro fiscal.

Reglas sobre la contabilidad

(Artículo 28, Reforma)
Se adicionan dos nuevas fracciones, exigiendo se cumpla lo siguiente:

  • llevar control de inventarios, que permita identificar el origen y los movimientos de las mercancías en forma detallada, e
  • implementar controles volumétricos, para personas que enajenen en establecimientos abiertos al público en general, gasolina, diesel; gas natural, licuado, o petróleo para combustión automotriz, mismos que formarán parte de su contabilidad, dichos controles se llevarán con equipos que al efecto autorice el SAT. Se dispondrá de seis meses a la entrada en vigor del presente decreto para incorporar dichos equipos, según el artículo segundo transitorio, fracción VII del Código.
El concepto de contabilidad se amplía para incluir los papeles de trabajo del contribuyente y las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichos registros.

Comprobantes
(Artículo 29, Reforma)

Se elimina la autorización, y control de equipos y sistemas de registro fiscal, por lo que estos equipos se podrán utilizar sin la supervisión de la autoridad. No obstante, para contribuyentes del régimen intermedio en actividades empresariales en el ISR, dicha obligación permanece vigente.

Con una redacción similar a la del artículo 32 fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), se incorpora la obligación de expedir comprobantes e indicar en los mismos, si las operaciones se pagarán en una sola exhibición o en parcialidades.

Comprobantes digitales

Con el fin de promover el uso del comercio electrónico, se permitirá la emisión y recepción de los comprobantes fiscales digitales para contribuyentes que cuenten con una firma electrónica avanzada, que lleven su contabilidad mediante registro electrónico y que el sello digital que conste en dichos documentos, se encuentre amparado por un certificado expedido por el SAT, para tal efecto se deberá observar lo siguiente:

  • tramitar ante el SAT el certificado digital,
    • los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales,
    • los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación de la firma electrónica,
    • se podrán tramitar sellos digitales por cada establecimiento, y
    • los requisitos de control e identificación de los sellos digitales se sujetarán a las reglas que expida el SAT,
  • incorporar en los comprobantes fiscales digitales los datos solicitados en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código,
  • asignar número de folio a cada comprobante:
    • deberá establecerse un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las reglas que emita el SAT, y
    • se deberá informar al SAT mensualmente a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes electrónicos expedidos y folios asignados conforme lo señalen las reglas que emita el SAT.
  • imprimir el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado por sus clientes,
    • el registro en la contabilidad del comprobante digital expedido deberá ser simultáneo, y
    • los comprobantes digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos forman parte de la contabilidad,
  • cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, y
  • cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el SAT.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el SAT. Asimismo, se deberá comprobar su autenticidad, consultando en la página electrónica del SAT, si el número de folio y el certificado que ampare el sello digital se encuentran registrados.

Requisitos de los comprobantes

(Artículo 29-A, fracción IX y último párrafo, Adición)
Se establece un nuevo requisito tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, el de reproducir el hierro para marcar el ganado. Por otra parte, se establece que quienes realicen operaciones con el público en general y en consecuencia deban expedir comprobantes simplificados, no tendrán esta obligación cuando las operaciones las realicen con monedero electrónico que reúnan los requisitos de control que señale el SAT mediante reglas de carácter general.

Asimismo, se estipula que los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, podrán expedir comprobantes, sin reunir todos los requisitos mencionados en el artículo 29 y 29-A del CFF, siempre que permitan identificar el bien o servicio, el precio o la contraprestación pactada, y señalen en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladen, además de estar foliados.

Documentación de mercancías en transporte

(Artículo 29-B penúltimo párrafo, Adición)
Se especifica que quienes transporten mercancías que no estén amparadas con la documentación señalada en el artículo 29-B del CFF, estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad indique, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de la mercancía. Dicha verificación, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes. Estado de cuenta como comprobante fiscal

(Artículo 29-C, Reforma)
Se establece que quienes efectúen el pago de sus adquisiciones de bienes, uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, mediante cheque nominativo, o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal el original del estado de cuenta, en el que conste el pago realizado cumpliendo entre otros requisitos con los siguientes:

  • consignar en el cheque la clave del RFC del beneficiario. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto se expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque,
  • contar con un documento expedido por el enajenante, prestador del servicio, u otorgante del uso o goce temporal, que permita identificar el bien o el servicio y el precio o la contraprestación pactada, además de contener en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan,
  • registrar en contabilidad la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta,
  • vincular la operación registrada en el estado de cuenta con la adquisición del bien, con el uso o goce temporal o con la prestación del servicio, y
  • conservar el estado de cuenta durante un plazo de cinco años.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos invalidará al estado de cuenta como comprobante fiscal para efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados.

Se elimina lo relativo a la obligación de los bancos de devolver al librador, el original de los cheques pagados, disposición que de hecho nunca se llevó a cabo.

Contabilidad
(Artículo 30, Reforma)
La contabilidad deberá conservarse durante una plazo de cinco años. No obstante, deberá conservarse la siguiente documentación por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato (A en P),:

  • las actas constitutivas de las personas morales,
  • los contratos de asociación en participación,
  • las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades,
  • las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como
  • las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales.
Asimismo, tratándose de documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse por el plazo que señale el SAT, mediante reglas que al efecto emita, lo que evidentemente va a crear incertidumbre jurídica.

Solicitudes, declaraciones y avisos

(Artículo 31, Reforma, cuarto párrafo, Adición)
En materia de solicitudes del RFC, declaraciones, avisos o informes se realizan las siguientes modificaciones:

  • se deberán presentar en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT;
  • las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.0, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido ingresos inferiores a $300,000.00, podrán presentarlos en las oficinas que señala el SAT, utilizando una tarjeta electrónica, aun cuando podrán hacerlo de manera digital;
  • si las disposiciones fiscales obligan a presentar documentos anexos a los avisos y solicitudes, y éstos no están digitalizados, el aviso o la solicitud deberá presentarse en papel;
  • los contribuyentes podrán presentar los avisos y solicitudes en forma digital en las oficinas de asistencia al contribuyente;
  • mediante reglas de carácter general se podrá autorizar a organizaciones que agrupen a contribuyentes para que a nombre de éstos presenten las declaraciones y aviso, y solicitudes; y
  • los formatos electrónicos se darán a conocer en la página del SAT, y será su uso obligatorio, siempre que su difusión se lleve a cabo con un mes de anticipación.
En materia de declaraciones, cuando no resulte saldo a cargo ni a favor, se deberá informar la razón por la cual no se realiza el pago, con ello se legaliza la obligación establecida en Miscelánea de presentar declaraciones estadísticas y se otorga certeza jurídica.

Por último, se establece que a petición del contribuyente, el SAT, emitirá una constancia, en donde se señalen las declaraciones presentadas y las fechas de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo. El SAT, enviará la información en un plazo de 20 días, previo pago de derechos.

Declaraciones complementarias

(Artículo 32, Reforma)
Se realizan precisiones en la redacción de este precepto, para indicar que podrán presentar más de tres declaraciones complementarias, incluso ejercidas las facultades de comprobación por las autoridades, cuando se esté en los supuestos que señala el propio precepto. Contribuyentes obligados a dictaminar

(Artículo 32-A, Reforma, octavo, noveno, décimo párrafo, Adición)
Los contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros en lugar de presentar aviso a más tardar el 31 de diciembre, manifestarán su opción en la declaración del ejercicio que pretendan dictaminar, siempre que ésta se presente en tiempo, ya que de presentarse extemporáneamente no se dará efecto al ejercicio de la opción. Asimismo, se traslada del Reglamento al Código, el plazo para presentar el dictamen obligatorio, el cual será a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio a dictaminar. Además se faculta al SAT para que mediante reglas pueda señalar períodos de presentación distintos al mencionado de acuerdo a grupos de contribuyentes, tomando en consideración el RFC de los mismos. Por disposición del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación el dictamen correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 se presentará a más tardar el 30 de junio.

En una adición importante se indica que las diferencias de impuestos a pagar derivadas del dictamen deberán enterarse dentro de los 10 días posteriores a la presentación del dictamen (anteriormente 15 días); esta precisión también se realiza al artículo 73 para el pago espontáneo.

Por último, se precisa que los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros podrán optar por efectuar sus pagos provisionales mensuales y definitivos, considerando el período comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo los meses de diciembre el cual abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año y el de enero que abarca del 1º de enero al 27 del mismo mes y año. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por un período no menor a cinco años. De acuerdo con la fracción IX del artículo segundo transitorio dicha disposición entrará en vigor el 1o de enero de 2005.

Obligaciones de instituciones de crédito

(Artículo 32-B, fracciones III, IV y VII, Reforma, y Adición último párrafo)
Se señala que cuando las instituciones de crédito realicen cobros a los contribuyentes por los servicios que proporcionen para la presentación de declaraciones en los términos del artículo 31 del Código, la SHCP no realizará retribución alguna a las mismas por dichos servicios. Asimismo, se establece como obligación a las instituciones de crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de proporcionar la información de los fideicomisos a su cargo a las autoridades fiscales que lo soliciten.

Obligación del sector público de no contratar con contribuyentes incumplidos

(Artículo 32-D, Reforma)
Se menciona que la Administración Pública, Centralizada y Paraestatal no podrán contratar en ningún caso adquisiciones, arrendamiento, servicios u obra pública con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, salvo que los contribuyentes señalados celebren un convenio para pagar en parcialidades los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan de los citados contratos. A través de la fracción X del artículo segundo transitorio, se especifica que dichas dependencias pueden contratar las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de las reformas hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que estén al corriente en sus pagos.

Donación de bienes básicos

(Artículo 32-F, Adición)
En concordancia con las modificaciones al Reglamento de la LISR, se indica que los contribuyentes que pretendan destruir mercancías, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, que hayan perdido su valor, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles.