Reforma 2004 CFF. Facultades de las Autoridades

Reforma 2004 CFF. Facultades de las Autoridades

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 .  (Foto: IDC online)

Normas para el cumplimiento de las facultades del fisco(Artículo 33, Reforma)

Se adiciona dentro de las obligaciones que tiene el fisco en materia de asistencia gratuita al contribuyente la de proporcionar equipo para el cumplimiento de obligaciones en línea.

Además, se indica que las resoluciones que emita la autoridad que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa no generarán cargas adicionales a las establecidas en las propias disposiciones fiscales; esta disposición resulta ociosa, ya que si estas normas no pueden sujetarse a interpretación en términos del mismo Código, menos podrían emitirse resoluciones que versen sobre obligaciones distintas a las señaladas en la Ley.

Los servicios que otorgue asistencia al contribuyente en materia de publicaciones, folletos, deberán difundirse a través de la página electrónica que establezca el SAT. También en dicha página se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.

Consultas(Artículo 34, Adición)
Se señala que las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En este caso no procederá la negativa ficta. Con esta reforma se pretende limitar la posibilidad de interponer amparos en actos ya consentidos, y que en últimas fechas era una vía muy utilizada por los juristas.

Requisitos de los actos administrativos(Artículo 38, Reforma)
Tratándose de los actos administrativos que se deban notificar deben constar por escrito en documento impreso o digital.

Cuando se trate de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán trasmitirse codificados a los destinatarios. Ahora bien en el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deben contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Aquí cabe comentar que esta disposición puede vulnerar el artículo 16 constitucional, así como diversas jurisprudencias emitidas en materia de firma autógrafa.

Facultades del ejecutivo(Artículo 39, Reforma)
En cuanto a las facultades del Ejecutivo se limita la otorgada en materia de condonación o exención de contribuciones y accesorios por afectación a determinadas zonas o actividades, la cual no comprenderán los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional, con ello se pretende que el Ejecutivo no emita decretos como el de la fructuosa.

Solicitud de información adicional(Artículo 41-A, Reforma)
Se menciona que la autoridad puede solicitar información adicional a los contribuyentes tratándose de los avisos de compensación, sin que con ello se consideren el ejercicio de las facultades de comprobación.

Cabe señalar que este precepto fue declarado inconstitucional por violar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución, por lo que dicha adición puede adolecer del mismo vicio.

Facultades de comprobación(Artículo 42, Reforma)
Se estipula que la autoridad puede practicar visitas domiciliarias a fin verificar que los envases que contenían bebidas alcohólicas hubieren sido destruidos, esto en relación con la obligación contenida en el artículo 19, fracción XVIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS).

Contenido de la orden de visita(Artículo 43, fracción III, Adición)
A efecto de otorgar certidumbre jurídica y evitar prácticas en las que las órdenes de visita se llenaban a mano por los visitadores, quienes en ocasiones seleccionaban al contribuyente visitado, se estipula que dichas órdenes deberán contener impreso el nombre del visitado.

Procedimiento para las visitas domiciliarias(Artículo 44, fracción II, Reforma)
Se modifica el artículo 44 a efecto de regular que en el caso de visitas domiciliarias, si el contribuyente presenta el aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio "manifestado por el contribuyente" y en el anterior, incluyendo la salvedad de que si en el nuevo domicilio manifestado se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del ordenamiento en estudio, la visita se llevará a cabo en el domicilio que se tenía con anterioridad.

Duración de la visita o revisión(Artículo 46-A, primero y segundo párrafos, Reforma)
Respecto del plazo para concluir visitas domiciliarias o revisiones de escritorio se efectuaron importantes ajustes, en parte para acatar la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis aislada (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2003, pág. 16) en la cual se indica que el precepto que nos ocupa, viola la garantía de seguridad jurídica en cuanto no señalaba un límite para concluir las revisiones para determinados contribuyentes; por ello se establecen diversos plazos de conclusión de las revisiones:

  • seis meses, todos los contribuyentes, salvo los mencionados a continuación. En este caso el lapso de la visita o revisión sólo podrá ampliarse por seis meses por una única ocasión (anteriormente podía ampliarse hasta en dos ocasiones);
  • un año, tratándose de los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales. En este caso el lapso de la visita o revisión sólo podrá ampliarse por seis meses por una única ocasión; y
  • dos años, tratándose de aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de partes relacionadas o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En este supuesto no podrá ampliarse la visita.
De conformidad con el artículo segundo transitorio, fracción XI, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o de enero de 2004, comenzarán a contar a partir de la entrada en vigor del las reformas.

Terminación anticipada de las visitas(Artículo 47, primer párrafo, Reforma)
Se establece como una obligación para las autoridades fiscales, el terminar anticipadamente las visitas tratándose de contribuyentes obligados o que hayan optado por dictaminar sus estados financieros, salvo que a juicio de la autoridad:

  • la información proporcionada en términos del artículo 52-A del CFF, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente,
  • no presente dentro del plazo establecido en el artículo 53-A, la información solicitada, o
  • cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.
Inconformidad sobre hechos en revisiones de escritorio(Artículo 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII primer párrafo y IX, Reforma, último párrafo Adición)

Se establece, que el plazo de 20 días para inconformarse por los hechos asentados en las actas y presentar los documentos, libros o registros que los desvirtúen, así como para optar por corregir su situación fiscal, podrá ampliarse 15 días más, sólo tratándose de revisiones que abarquen además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio.

Se precisa que el plazo para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones es independiente al establecido en el artículo 46-A del CFF.

Asimismo, también se emitirá resolución que determine los aprovechamientos omitidos cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento.

Por último, se establece como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Visitas de revisión de comprobantes avisos ante el rfc, comprobantes de las mercancías y marbetes o precintos(Artículo 49, fracción VI, Reforma)
Se establece que previamente a la formulación de la resolución por el incumplimiento a las disposiciones fiscales, se concederá al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, ofrecer pruebas y formular los alegatos correspondientes.

Plazo para emitir liquidación(Artículo 50, segundo párrafo, Derogación, penúltimo y último párrafo, Adición)

Acorde con la modificación al artículo 46-A, se elimina la mención sobre los contribuyentes que no estaban sujetos al plazo máximo de seis meses para la emisión de la liquidación.

Se establece que en la liquidación la autoridad deberá señalar el plazo que tiene el contribuyente para impugnarla mediante los medios de defensa correspondientes (revocación o juicio de nulidad), y de omitir dicho señalamiento el contribuyente contará con el doble del plazo que para dichos efectos establecen las disposiciones legales.

Por otra parte, se precisa que podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio cuando se comprueben hechos diferentes.

De conformidad con el artículo segundo transitorio, fracción XII, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor de las reformas, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor de las reformas.

Resolución de la determinación de contribuciones y aprovechamientos omitidos(Artículo 51, primer párrafo, Reforma)
Se precisa, que las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación deberán también determinar mediante resolución los aprovechamientos omitidos.

Dictamen de estados financieros(Artículo 52, segundo párrafo, Reforma, fracción I, inciso a), un segundo párrafo, una fracción IV y un último párrafo, Adiciones)
Se establece como requisito adicional para que el contador público obtenga el registro para dictaminar ante las autoridades fiscales contar con certificación expedida por los colegios o asociaciones de contadores públicos registrados y autorizados por la SEP y contar con una experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

Se impone la obligación de presentar a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas que al efecto emita el SAT, el dictamen correspondiente a fin de que los hechos afirmados en éste se presuman como ciertos.

Se elimina como supuesto de exhorto, amonestación o suspensión de su registro por parte de la autoridad fiscal, que el contador público no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no formule el dictamen fiscal estando obligado a su presentación. Además se precisa que el no aplicar las normas de auditoría para la elaboración del dictamen respectivo, es una causal para los efectos antes señalados.

Adicionalmente si el contador no exhibe a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada, se procederá a la cancelación definitiva de su registro.

Por último, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por presentar su declaración del ejercicio en el formato simplificado que al efecto establezca el SAT.

De conformidad con el artículo segundo transitorio, fracción XIII, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos que soliciten su registro, contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de las reformas obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el registro correspondiente.

Revisión secuencial para contribuyentes dictaminados(Artículo 52-A, Adición)
A través de la adición de este precepto y el 53-A se establece en el Código, el procedimiento secuencial en la revisión de dictámenes, así como los plazos para solicitar la información sobre los mismos, lo que evidentemente otorgará mayor seguridad jurídica.

Así, las autoridades fiscales para la revisión del dictamen, estarán a lo siguiente:

  • primeramente requerirán por escrito al contador público que formuló el dictamen, con copia al contribuyente:
    • cualquier información que conforme al CFF y su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros,
    • la exhibición de los papeles de trabajo, los cuales en todo caso se entiende que son propiedad del contador público, y
    • la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente;
  • se requerirá información al contribuyente cuando:
    • el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales, y
    • habiéndose requerido al contador público la información, ésta no fuera suficiente a juicio de la autoridad para observar la situación fiscal del contribuyente, o si no se presentó a tiempo, la autoridad podrá requerir por escrito, la información y documentos que considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente directamente a éste, con copia para el contador;
  • las autoridades fiscales podrán, en cualquier momento, solicitar por escrito a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, con copia para el mismo, la información y documentación para verificar la veracidad de los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, y
  • si una vez cumplido el orden de los puntos que anteceden, y a juicio de la autoridad fiscal no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá realizar visita domiciliaria.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente dictaminado, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquellos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Plazo para la presentación de documentos e informes(Artículo 53, incisos b) y c) y último párrafo, Reforma)
Se precisa que los plazos para presentar documentos con motivo del ejercicio de facultades de revisión señalados en los incisos b) y c) son de seis y 15 días, y se computarán a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación del requerimiento.

Anteriormente, los plazos contaban a partir del día siguiente a la fecha de notificación.

Plazo para la presentación de documentación e información por el contador(Artículo 53-A, Adición)
Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y requieran documentación o información al contador público que lo hubiera formulado, la misma deberá presentarse en los siguientes plazos:

  • seis días, tratándose de papeles de trabajo. El plazo será de 15 días cuando el contador tenga su domicilio fuera de la localidad de la autoridad solicitante; y
  • 15 días, tratándose de otra documentación o información que esté en poder del contribuyente.
Presunción de ingresos(Artículos 55, primer párrafo, 56, primer párrafo, 62, primer párrafo, Reforma, y 59, fracción VII, Derogación)
Se modifican los supuestos de presunciones, para quedar acorde con la desaparición del régimen simplificado para las personas físicas y las reformas al mismo para personas morales en la LISR.

Determinación presuntiva(Artículo 55, fracción V, Reforma)

Se establece como causal de determinación presuntiva, cuando el contribuyente no tenga en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal, las destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instaladas.

Pago en parcialidades(Artículo 66, antepenúltimo y último párrafos, Reforma)
Se establece que no procederá el pago en parcialidades, tratándose de aprovechamientos que se causen con motivo de la importación o exportación de bienes o servicios.

Además, se entiende que se hace uso indebido del pago en parcialidades cuando:

  • se solicite cubrir contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios,
  • no proceda la autorización, y
  • procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.
En estos casos, la autoridad puede cobrar el saldo insoluto de las contribuciones.

Pago en parcialidades de impuestos retenidos

De conformidad con el artículo segundo transitorio, fracción XIV, las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

  • garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas, y
  • efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.
La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

Caducidad de las facultades de las autoridades fiscales(Artículo 67, primer, segundo y cuarto párrafos, fracciones I y IV, Reforma)

Se indica que las facultades de las autoridades fiscales se extingue en el plazo de cinco años en el supuesto de determinar aprovechamientos, así como de imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.

Asimismo para el cómputo del plazo para la extinción de facultades de las autoridades fiscales, tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, se indica que computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del ISR.

Además, las facultades se extinguirán por años de calendario completos en los supuestos antes señalados, así como cuando se deba presentar declaración del ejercicio.

Se señala que el levantamiento de actas de incumplimiento de una obligación garantizada, se realizará en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la exigibilidad de las fianzas.

En los casos de excepción del cómputo de cinco años para la caducidad, se establece que será de diez años cuando no se presente en la declaración del ISR la información que respecto al IVA o del IESPS se solicite en dicha declaración.

Por otra parte, se establecen como nuevos supuestos en que se suspende el plazo de extinción:

  • la huelga,
  • el fallecimiento del contribuyente, y
  • respecto de la sociedad controladora que consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la LISR, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.
De conformidad con el artículo segundo transitorio, fracción XV, los plazos respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a la entrada en vigor de las reformas, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor de las reformas.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

Obligación de reserva de información por parte de las autoridades(Artículo 69, segundo párrafo actual, Reforma y pasa a ser el tercer párrafo y recorrer los siguientes, segundo párrafo, Adición)
Se establece que la reserva respecto de declaraciones y datos suministrados por el contribuyente o terceros relacionados, no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal (lavado de dinero), que realice la SHCP.