Reforma 2004 CFF. Recurso de Revocación

Reforma 2004 CFF. Recurso de Revocación

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 .  (Foto: IDC online)

Improcedencia del recurso de revocación(Artículos 124, fracción III y 125, Reforma)
Se elimina como causal de improcedencia del recurso a los actos que se emiten en cumplimiento de resoluciones dictadas en el mismo, pero limitándose su impugnación por una sola vez.

Pruebas admisibles en el recurso de revocación

(Artículo 130, Reforma)
Harán prueba plena los hechos afirmados por la autoridad en documentos digitales. Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a la firma electrónica avanzada o sello digital su valoración se sujetará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Administrativos.

Motivación y fundamentación de la resolución

(Artículo 132, Reforma)
Se establece que en las resoluciones dictadas en el recurso administrativo se deberá precisar el plazo con el que cuenta el contribuyente para su impugnación, en caso de no contener dicho plazo, el contribuyente contará con el doble de ese plazo para impugnar dicha resolución. Efectos de la resolución

(Artículo 133, Reforma)
Se indica que cuando el acto impugnado se deje sin efectos por argumentarse la incompetencia de la autoridad, la resolución dictada declarará la nulidad lisa y llana. Cumplimiento de las resoluciones por parte de las autoridades fiscales

(Artículo 133-A, Adición)
Se precisa que las autoridades fiscales están obligadas a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, de la siguiente manera: Resoluciones que dejen sin efecto el acto impugnado


Vicios de Forma Vicios de Fondo
  • La autoridad podrá reponer el procedimiento subsanando el vicio que produjo la revocación
  • Cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento, aun cuando hayan trascurrido los plazos de prescripción y caducidad. En este caso cuando la autoridad realice un acto en el extranjero o solicite información a terceros, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo trascurrido entre la petición de la información o la realización del acto
  • Trascurrido el plazo de cuatro meses la autoridad no podrá iniciar nuevo procedimiento o nueva resolución sobre los mismos hechos
  • Lo anterior se podrá llevar a cabo aun si la resolución no lo establece
  • La autoridad no podrá dictar nueva resolución, salvo que la propia resolución lo señale
  • La nueva resolución deberá emitirse en un plazo de cuatro meses y no puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada
  • No se entenderá que la nueva resolución causa perjuicio al contribuyente si el monto determinado aumenta por la actualización por el simple transcurso del tiempo
  • En caso de que dicha resolución se haya impugnado ante el TFJFA, se suspenderá el efecto de la resolución hasta en tanto se dicte la sentencia

  • Notificaciones
    Clases de notificaciones

    (Artículo 134, Reforma)
    Se estipula que las notificaciones también podrán hacerse por correo electrónico, para lo cual el acuse de recibo será el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que se le está notificando. Notificaciones por estrados

    (Artículo 139, Reforma)
    Se amplía de cinco a 15 días consecutivos, el plazo para fijar las notificaciones por estrados en un lugar abierto al público, además se publicará dicho documento en la página electrónica que establezcan las autoridades fiscales. Requisitos de las notificaciones por edictos

    (Artículo 140, Reforma)
    Se precisa que las notificaciones por edictos, además de publicarse en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se deberá publicar por un día en el periódico de mayor circulación y por 15 días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Asimismo, se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el DOF o en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.

    Garantía del interés fiscal
    Formas de garantizar el interés fiscal

    (Artículo 141, Adición)
    En el caso de que la póliza de fianza se exhiba a través de documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. Lo anterior entrará en vigor a partir de mayo de 2005 (artículo segundo, fracción XVI). Además se precisa que en el caso de la interposición de amparo contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación, Entidad Federativa o Municipio.

    Procedimiento administrativo de ejecución
    Prescripción de los créditos fiscales

    (Artículo 146, Adición)
    Se precisa que se interrumpirá el plazo de cinco años para la prescripción de créditos fiscales, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Monto de los gastos de ejecución

    (Artículo 150, Reforma)
    Se precisa que se pagarán gastos de ejecución por los gastos que se devenguen por concepto de escrituración y las contribuciones que originen la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago. Estos gastos serán destinados para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, el destino de tales ingresos es independiente del presupuesto que se tenga asignado para las autoridades fiscales.

    Depositarios de los bienes

    (Artículo 153, Reforma)
    Se establece que cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner los bienes a disposición de las autoridades fiscales, para que éstas puedan depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario. Orden del embargo de bienes

    (Artículo 155, Reforma)
    Se específica que en el caso de señalar bienes para la traba de embargo, aquellos deberán ser de fácil realización o venta. Además en el caso de bienes inmuebles el deudor deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que no existe gravamen real en dichos bienes o si se encuentran en copropiedad o sociedad conyugal.

    Excepción al orden en que debe practicarse el embargo

    (Artículo 156, Adición)
    El ejecutor podrá señalar bienes para la traba del embargo, siempre que sean de fácil realización o venta, además tendrá que verificar que dichos bienes no tengan ningún gravamen real, no estaban embargados con anterioridad o si se encuentran en copropiedad o sociedad conyugal. En este caso el deudor cuenta con 15 días para acreditar lo anterior. Embargo de depósitos bancarios(Artículo 156 bis, Adición)
    Se indica que en caso de que exista embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 155, fracción I del CFF, la autoridad deberá girar oficio al gerente de la sucursal bancaria para inmovilizar y conservar los fondos depositados.

    En este caso la institución bancaria deberá informar a la autoridad el incremento de los depósitos bancarios por los intereses generados.

    En tanto el crédito no quede firme, no podrán transferirse los fondos al fisco y el contribuyente podrá ofrecer otra forma de garantía, de conformidad con el artículo 141 del CFF. La autoridad deberá resolver la solicitud del contribuyente en un plazo máximo de 10 días y notificar el sentido de la resolución dentro de los 15 días siguientes a la institución de crédito, en caso contrario se levantará el embargo de la cuenta.

    Enajenación en subasta pública

    (Artículo 174, Reforma)
    Se precisa que las subastas públicas se llevarán a través de los medios electrónicos. Notificación a acreedores

    (Artículo 177, Reforma)
    Por ser más correcto jurídicamente hablando, se cambia el concepto citar por el notificar a los acreedores y se permite a éstos enviar vía correo electrónico sus observaciones sobre la convocatoria a remate. Plazo y forma para la convocatoria a remate

    (Artículo 176, Reforma)
    Se señala plazo para que la convocatoria del remate se lleve a cabo cuando menos 10 días antes del período señalado para el remate, además de que dicha convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. Garantía de la postura

    (Artículo 181, Reforma)
    Se indica que las posturas para el remate deberán enviarse vía documento digital con firma electrónica avanzada a la dirección que se señale para la convocatoria de remate y los postores que deseen participar deberán realizar, antes de enviar su postura, la transferencia electrónica de cuando menos el 10% del valor fijado, en caso de no ser rematado el bien a favor del postor la cantidad trasferida será devuelta, excepto al postor admitido. Contenido del escrito de postura

    (Artículo 182, Reforma)
    Se establecen los requisitos que deben cumplir los documentos digitales para la postura. Pago y adjudicación de bienes muebles

    (Artículo 185, Reforma)
    Se indica que el postor admitido deberá enterar el depósito constituido a través de trasferencia electrónica de fondos de conformidad con las reglas que al efecto publiquen las autoridades fiscales. Pago y adjudicación de bienes inmuebles

    (Artículo 186, Reforma)
    Se indica que el postor admitido deberá enterar saldo pendiente del valor del bien adjudicado a través de trasferencia electrónica de fondos de conformidad con las reglas que al efecto publique las autoridades fiscales Segunda y tercera almonedas

    (Artículo 191, Reforma y Adición)
    Se precisa que en caso de no fincarse remate, la autoridad podrá enajenar el bien fuera del remate o encomendar la enajenación a empresas o instituciones cuya actividad sea la compraventa o subasta de bienes. Asimismo, se adiciona la posibilidad de que la autoridad acepte el bien en pago o adjudicárselo, en estos casos se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito, así como la causación de recargos y actualización y para ello se precisa el procedimiento a seguir. Por último, se determina que el 5% y el 7.5% de los ingresos obtenidos de la enajenación de bienes embargados o adjudicados serán destinados para la creación de fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones de los compradores por vicios ocultos de los bienes respectivamente.

    Por disposición de la fracción XVIII del artículo segundo, se indica que los ingresos que se obtengan durante el año de 2004 por la adjudicación o dación en pago se dedicarán a la creación del fondo de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones.

    Devolución del excedente

    (Artículo 196, Reforma)
    Se precisa que en caso de existir excedentes en la adjudicación, éstos serán entregados al deudor o al tercero que designen por escrito hasta que se lleve a cabo la adjudicación, salvo que la autoridad emita una orden estableciendo lo contrario. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en que se firmo el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes, descontando las erogaciones o gastos que se hubieren realizado, se entregarán al deudor o al tercero que se designe por escrito.

    Transitorios

    Además de las ya comentadas se señalan las siguientes: Vigencia

    (Artículo segundo, fracción I)
    Las reformas a este Código entraron en vigor el 6 de enero de 2004. Bienes adjudicados al fisco

    (Artículo segundo, fracción XIX)
    Los bienes que hubieren sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor de estas reformas, que aun estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el SAT o por terceras personas.