Reforma 2004 LIESPS

Reforma 2004 LIESPS

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 .  (Foto: IDC online)

Se eliminan de la ley el gravamen a ciertos bienes, además de introducir como objeto del impuesto a la miel incristalizable.

Bebidas alcohólicas

(Artículos 2o, fracción I, A y 19, fracciones V y XIV, Reforma) Se precisan y modifican las tasas aplicables:

Concepto Tasa 2003 Tasa 2004
Bebidas alcohólicas con graduación de hasta 14° GL (antes 13.5°G.L.) 25% 25%
Bebidas con una graduación alcohólica de más de 14° (antes 13.5°G.L.)y hasta 20°G.L. 30% 30%
Bebidas con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 60% 50%


Los importadores de estos bienes, colocarán los marbetes o previamente a su internación en territorio nacional o, en su defecto, tratándose de marbetes ?más no así en el caso de precintos como se podía aplicar hasta el 31 de diciembre de 2003-, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la SHCP.

No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se hubiese cumplido con la obligación señalada.

Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la SHCP.

Alcohol y alcohol desnaturalizado

(Artículos 2o fracción I, inciso B), Reforma; 8o, fracción I, inciso a), Derogación; 13, fracción III); 4o y 19, fracciones XIV y XIX, Reforma)
Disminuye la tasa aplicable del 60% al 50%. No obstante, se derogan las exenciones que se aplicaban en la enajenación e importación de estos productos, cuando se cumplían ciertos requisitos, razón por la cual a partir del 2004 estarán gravadas todas las operaciones. Los contribuyentes que adquieran o importen estos bienes, podrán acreditar el impuesto pagado por la enajenación o importación de los mismos, contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Ahora bien, en el caso de utilizar dichos bienes en la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditar el IESPS que hubieran pagado con motivo de su adquisición o importación, contra el ISR que resulte a su cargo.

Los importadores de alcohol y alcohol desnaturalizado, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la SHCP.

Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la SHCP.

Concepto de refrescos

(Artículo 3o, fracción XV, Reforma)
Se modifica la descripción de los refrescos: las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas. Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o verduras y otros aditivos para alimentos.

Jugos de frutas y verduras

(Artículo 3o, fracción XV, Reforma)
Para efectos de la LIESPS, tendrán el mismo tratamiento los jugos de frutas que los de verduras, con lo cual se incorpora al texto de ley el contenido de la regla 6.34 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2003 (RMISC 2003), otorgando mayor seguridad jurídica a los contribuyentes. Mieles incristalizables

(Artículos 2O, fracción I, inciso B), 3, fracción XIII, 4º, 19, fracciones X, XII, XIV y XIX, y 23-A, Reforma)
A partir del 2004, la enajenación o importación de estos bienes será objeto del impuesto y le será aplicable la tasa del 50%. Se entiende por mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° Brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

Los contribuyentes que adquieran o importen estos bienes, podrán acreditar el impuesto pagado por la enajenación o importación de los mismos, contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Ahora bien, en el caso de utilizar dichos bienes en la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditar el IESPS que hubieran pagado con motivo de su adquisición o importación, contra el ISR que resulte a su cargo.

Los importadores de mieles incristalizables, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la SHCP.

Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de mieles incristalizables deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la SHCP.

Los fabricantes, productores o envasadores, de mieles incristalizables, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

Los fabricantes, productores y envasadores de mieles incristalizables, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al SAT, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes, así como reportar las adquisiciones de nuevos equipos de destilación o envasamiento, modificaciones a los instalados, o enajenación de los previamente reportados. De no cumplir con esta última obligación, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados.

Aguas mineralizadas

(Artículos 2o, fracción I, inciso G), Reforma; 3o, fracción XIV, Derogación y 19, fracción X, Reforma)
Deja de ser objeto del impuesto la enajenación e importación de estos bienes, razón por la cual se corrigen diversas disposiciones que hacían referencia a los mismos. Telecomunicaciones

(Artículos 2o, fracción II, inciso B), Derogación; 3o, fracción XIII, Reforma y 18, Derogación)
Deja de ser objeto del impuesto la prestación de estos servicios, razón por la cual se corrigen diversas disposiciones que hacían referencia a los mismos. Bebidas alcohólicas en envases abiertos o por copeo que se consuman en el lugar de enajenación

(Artículos 7o, cuarto y último párrafo, 8o, fracción I, inciso e), Derogación)
Dejan de ser objeto del IESPS, las enajenaciones de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenaron, con lo cual los bares, y restaurantes dejarán de ser contribuyentes del impuesto. Vinos de mesa

(Artículo 19, fracción II, último párrafo, Adición, y fracciones VIII y X, Reforma) Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir de manera semestral y no trimestral como hasta el ejercicio anterior, con la obligación de informar al SAT respecto de las personas a las que habiendo enajenado este tipo de productos, les hubiera trasladado el IESPS, y el monto del impuesto trasladado.

También se modifica de trimestral a semestral la periodicidad para informar al SAT respecto de sus 50 principales clientes y proveedores del semestre inmediato anterior al de su declaración.

Los productores de vinos de mesa, ya no estarán obligados a llevar un control físico del volumen producido y en consecuencia de reportarlo al SAT.

Inscripción en el padrón de importadores y exportadores sectorial

(Artículo 19, fracción XI, Reforma)
Se obliga a estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial a cargo de la SHCP, a quien haga dichos actos tratándose de bebidas alcohólicas, alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables, tabacos, refrescos y otras bebidas y jarabes o concentrados para preparar refrescos. Disposiciones Transitorias de la Ley del IESPS
Pago del impuesto

(Artículo sexto) En relación con las modificaciones señaladas, para los efectos del inciso a), de la fracción II, del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la LIESPS, vigente a partir del 1o de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente tabla:

Producto Cuota por litro
$
Aguardiente Abocado o Reposado
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
5.70
Aguardiente Añejo
Habanero
Rompope
11.01
Aguardiente con Sabor
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
13.09
Bacanora
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
18.74
Anís
Ginebra
Vodka
20.14
Ron
Tequila joven o blanco
24.92
Brandy 29.97
Amaretto
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
30.41
Ron Añejo 36.11
Brandy Reserva 39.10
Ron con Sabor
Ron Reserva
56.93
Tequila joven o blanco 100% agave
Tequila reposado 100% agave
58.15
Brandy Solera 64.45
Cremas base Whisky
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
84.75
Calvados 148.25 Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S.
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
179.24
Cognac V.S.O.P. 301.64
Cognac X.O. 1,137.14
Otros 1,167.81.


Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del INPC reportado por el Banco de México correspondiente al período de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho período.

El SAT efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.