Reforma 2005 LIVA

Reforma 2005 LIVA

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 .  (Foto: IDC online)

Mecánica del acreditamiento Una de las reformas carentes de toda justificación es la imposibilidad de acreditar el impuesto retenido en el mismo mes en que se entera, pues resulta vulneratorio al principio de proporcionalidad tributaria.

Ciertamente el artículo 4o, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece que el impuesto retenido y enterado podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se hubiese efectuado el entero de la retención, pero eso desvirtúa la verdadera capacidad económica del contribuyente, ya que finalmente es un impuesto trasladado y pagado por él mismo y que se ve impedido para acreditar cuando el objeto del impuesto es precisamente el plus valor, esto es, la diferencia entre el IVA a cargo y el IVA acreditable.

El moderno sistema de acreditamiento previsto en los artículos 4o, 4o-A, 4o-B y 4o-C, resulta contrario a la Constitución; por ende, las empresas podrían impugnarlo y obtener el amparo y protección de la justicia federal.

En efecto, el artículo 72, inciso H de la Constitución señala: ?La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados?.

Así las cosas, los artículos en comento no fueron estudiados primeramente por la Cámara de Diputados, sino que directamente fueron propuestos, estudiados y aprobados por la Cámara de Senadores, erigiéndose indebidamente en Cámara de Origen, contraviniendo el texto de la Carta Magna.

También cabe resaltar que tanto su aplicación en materia de inversiones como para la opción de acreditamiento prevista en el artículo 4o-B, al considerar las actividades que no son objeto del impuesto para el cálculo de la proporción, vulnera la Carta Magna, ya que esas actividades no forman parte de los elementos del impuesto.

No obstante, sólo por lo que respecta a la opción, existen criterios jurisdiccionales en el sentido de que la misma no necesariamente debe respetar los principios constitucionales de las contribuciones.

Compensación de los saldos a favor La reforma al artículo 6o de la LIVA representa un beneficio para los contribuyentes, quienes podrán compensar universalmente sus saldos a favor en los términos prescritos en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF); con ello, podrían evitarse el latoso trámite de la devolución, la cual en ocasiones es negada e implica la interposición de medios de defensa, y aprovechar su saldo para evitar la falta de liquidez.

Pero si efectuada la compensación resultara un remanente, existe la posibilidad de solicitar su devolución, en el evento de conocer que ya no será posible agotar el saldo.

Impuesto cedular Queda pendiente la instrumentación de los impuestos cedulares para su posible combate por vicios inconstitucionales, pero debe tenerse presente que de acuerdo con los criterios del Poder Judicial Federal, la doble tributación en sí misma no es inconstitucional, por lo que deberá observarse su alcance, a efecto de saber si vulnera o no los principios de la Carta Magna.