Principales derechos de los contribuyentes(Artículo 2o)
Se establecen, entre otros, los siguientes derechos de los contribuyentes a:
- obtener en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan;
- obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas;
- no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante, por lo cual no podrían no valorar las copias simples que se exhiban en una consulta o un recurso;
- darle el carácter reservado a los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria;
- formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán considerados por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa;
- ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales, lo cual se tendrá por cumplido se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y se asiente en la actuación correspondiente, y
- señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho Tribunal. Esta disposición prevalecerá sobre la prevista en el Código Fiscal de la Federación ?CFF? (artículo tercero transitorio, fracción I); en caso de no señalarse el domicilio, las notificaciones se efectuarán por lista (artículo tercero transitorio, fracción II).
(Artículo 3o)
Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, respetando la privacidad de los datos.
Apego a criterios de la autoridad
(Artículo 5o)
Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de responsabilidad fiscal.
En este sentido, la disposición queda corta, ya que muchos criterios o posiciones de la autoridad las da a conocer en su página de Internet, por lo que la Ley debería darle un mayor peso a esos criterios para otorgar seguridad jurídica al gobernado.
Conocimiento del sentido de las resoluciones(Artículo 7o)
Las autoridades fiscales, el TFJFA, así como los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto de las resoluciones recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Con este derecho se suprimirán las decisiones discrecionales de la autoridad fiscal, además de que permitirá un mejor conocimiento de la interpretación de las normas tributarias realizada por los tribunales.
Loterías fiscales
(Artículo 11)
Se permite a las autoridades fiscales organizar loterías fiscales en las que, con diversos premios, participen las personas que hubiesen obtenido los comprobantes fiscales respectivos, incluso tomando en cuenta los medios de pago, diversos al efectivo, que reciban los contribuyentes.
Esta práctica ya se venía realizando por dichas autoridades.
Corrección de la situación fiscal
(Artículo 14)
Siempre había existido en la práctica una controversia sobre la interpretación del artículo 32 del CFF, en el sentido de poder presentar declaraciones complementarias dentro del ejercicio de las facultades de comprobación, lo cual en principio no parecía permitido por dicha disposición.
Para evitar esta controversia, la nueva Ley faculta a los contribuyentes a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, inclusive a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
Lo trascendente es que el ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal.
Presentación de la corrección(Artículo 15)
Los contribuyentes deben entregar copia de la declaración de corrección, lo que se hará constar en un acta en el caso de la visita domiciliaria o mediante oficio dentro de los 10 días siguientes a su entrega, sin que ello implique la aceptación de la corrección.
Limitaciones a las facultades de comprobación(Artículo 16)
Se determina la manera en que deberá actuar la autoridad tributaria, cuando el contribuyente corrija su situación fiscal, que variará de acuerdo con el momento en que lo hace:
Momento | Alcance | Actuación |
Durante el ejercicio de las facultades de comprobación | Si hubiesen transcurrido tres meses, se dará por concluida la visita o revisión, si a juicio de la autoridad se han corregido la totalidad de las obligaciones fiscales | Notificación del oficio donde se hace constar la corrección y la conclusión de la visita o revisión |
Con posterioridad a dicho ejercicio | Si las autoridades verifican la corrección de la totalidad de las obligaciones fiscales | Dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración de corrección, debe notificarse el oficio donde se haga constar la corrección |
Con posterioridad a dicho ejercicio | Si hubiesen transcurrido mínimo cinco meses sin emitir resolución donde se determine un crédito fiscal | Se concede un mes adicional a partir de la presentación de la declaración para determinar diferencias o proceder como corresponda |
Esta disposición termina con la controversia de la aplicación del principio consagrado en dicho artículo constitucional, pues ahora las autoridades fiscales estarán obligadas a respetarlo por ministerio de ley.
En otro tema, si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la
determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión de gabinete, y se emitirá la resolución en los términos prescritos en el CFF.
Esta disposición desnaturaliza la primera intención plasmada al principio de este artículo y la del artículo 15 de la Ley en estudio, pues es menester que se crea una certidumbre jurídica para el contribuyente, por lo que la corrección debe ser realizada bajo la dirección de las autoridades fiscales y su consentimiento, a efecto de que una vez corregida la situación fiscal, ya no se pueda volver a revisar ni determinar por los conceptos plasmados en la declaración por corrección.
Disminución de las multas
(Artículo 17)
Se disminuye la imposición de multas de la siguiente manera:
Momento | Multa |
Si se cubren las contribuciones con accesorios después de iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de la notificación del acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones | 20% de dichas contribuciones |
Si se cubren con posterioridad a la mencionada acta u oficio, pero antes de la notificación de la resolución determinante del crédito | 30% de las referidas contribuciones |
Plazo para la determinación de contribuciones
(Artículo 18)
Algunos contribuyentes han pensado que este artículo limita las facultades de las autoridades fiscales para revisar, sobre todo inspirados en boletines electrónicos que por su pésima redacción y falta de claridad han traído conclusiones erróneas sobre el tópico.
Lo cierto es que este artículo no prevé situación jurídica distinta a la regulada en el artículo 50 del CFF, y seguramente se incorpora para efecto de relacionarlo con el plazo adicional concedido en el artículo 16 ya comentado.
Prohibición de determinación no de revisión de contribuciones
(Artículos 19 y 20)
Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hubiesen revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar.
No obstante, sí podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente, lo cual resulta absurdo, pues a pesar de que la autoridad tributaria no puede determinar diferencias, de cualquier manera el contribuyente debe permitir el acto de molestia, un acto carente de sentido, pues nada puede derivar de él.
Actuación de buena fe(Artículo 21)
En una clara contraposición a la presunción de legalidad de los actos de autoridad, se presume que los contribuyentes actúan de buena fe, y corresponde a la autoridad fiscal acreditar la concurrencia de las circunstancias agravantes en la comisión de infracciones.
Designación forzosa de depositario(Artículo 22)
Se obliga a las autoridades tributarias designar como depositarios a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de un monto equivalente a 30 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año ($512,460.00 zona A, $496,582.50 zona B y $482,347.50 zona C) cuando garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa.
Asimismo, el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio, excepto cuando se trate de mercancías de origen extranjero respecto de la cual no se acredite con la documentación correspondiente su legal estancia en el país.
Disposiciones relacionadas con los medios de defensa(Artículos 23 y 24)
En la notificación de los actos dictados por las autoridades
fiscales deberá indicarse el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse; en caso contrario, el contribuyente contará con el doble del plazo.
Si bien ya existía una disposición similar en el CFF, la prevista en la Nueva Ley es más específica y exigente, porque incluso debe decir la autoridad ante la cual se promueva el medio de defensa.
Tanto en el recurso como en el juicio de nulidad seguido ante el TFJFA se podrá ofrecer como prueba el expediente administrativo del que emana la resolución impugnada, y contendrá la documentación al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y la resolución impugnada. Esta norma se aplicará a pesar de existir disposición en contrario en el CFF (artículo tercero transitorio, fracción III).
No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la Ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.
Para estos efectos, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo.
Aplicación de las nuevas disposiciones
(Artículo segundo transitorio)
Las disposiciones en comento sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Vigencia
(Artículo primero transitorio)
La Ley entró en vigor el pasado 23 de julio, y las autoridades fiscales están obligadas a realizar una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma.