Cooperativas beneficiadas con la reforma

Cooperativas beneficiadas con la reforma

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 .  (Foto: IDC online)

GENERALIDADESLa Cámara de Senadores aprobó el pasado 12 de septiembre modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), donde se adiciona un capítulo específico para las sociedades cooperativas de producción, cuyos asociados únicamente sean personas físicas; con ello se pretende desarrollar el crecimiento de estas sociedades al crearse un esquema fiscal que les permitirá determinar el tributo conforme al régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

A través de este instrumento jurídico el legislador reconoce que las cooperativas constituidas por personas físicas tienen un propósito social y ofrecen una alternativa para promover el trabajo colectivo; en la exposición de motivos se argumenta que el conjunto de disposiciones fiscales de esta reforma que estimulará a este tipo de sociedades en ningún momento lesionan los derechos de equidad de otro tipo de sociedades, en virtud de que los fines sociales y económicos de las cooperativas son perfectamente distinguibles de las demás.

Por ello, se considera oportuno revisar las principales disposiciones de estas modificaciones a la LISR.

ESTRUCTURA EN LA LISREn la estructura de la LISR, dentro del Título II se adiciona el Capítulo VII-A "De las Sociedades Cooperativas de Producción", conformado por los artículos 85-A y 85-B de la Ley, así como por tres artículos transitorios que normarán las disposiciones relativas a la determinación del impuesto, cuya vigencia entrará en vigor el próximo 1o de enero de 2006, y a las demás obligaciones fiscales no previstas en estas reformas les serán aplicables normas generales del citado Título II.

DETERMINACIÓN DEL ISR Y EL MOMENTO DE SU CAUSACIÓNLas sociedades cooperativas de producción cuyos miembros sean personas físicas, podrán determinar el impuesto del ejercicio correspondiente considerando lo siguiente (Art. 85-A LISR):

  • por los ingresos de la cooperativa no se efectuarán pagos provisionales;
  • los anticipos y rendimientos que perciban los socios cooperativistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, fracción XI de la LISR, se efectuará la retención del impuesto aplicando los artículos 110 y 113 de la LISR como conceptos asimilables a salarios;
  • determinación de la utilidad fiscal del ejercicio proporcional a cada socio (aplicando lo dispuesto en el artículo 130 de la LISR) de la siguiente manera:
 
Ingresos del ejercicio de la cooperativa
Menos: Deducciones autorizadas
Igual: Utilidad fiscal de la cooperativa
Entre Participación del socio en la cooperativa
Igual: Utilidad fiscal por socio
Por: Tarifa artículo 177 LISR
Igual: ISR por socio cooperativista
ISR ejercicio: Suma del ISR de todos los socios

El ISR correspondiente a cada uno de sus socios, se pagará a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se paguen las utilidades gravables; el socio de la cooperativa respectiva podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio el impuesto que le hubiesen retenido.

No obstante, el impuesto se podrá diferir hasta el ejercicio en que se distribuyan las utilidades a los socios. Para tal efecto, se considera distribución de utilidades aquéllas que se inviertan en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad; es decir, sólo se podrán invertir en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas.

Dichas utilidades se registrarán en la cuenta de utilidad gravable (CUG) integrada como sigue:
 

Utilidad gravable del ejercicio
Menos: Utilidad distribuida o pagada a socios
Igual: Saldo de la utilidad gravable

Esta cuenta se actualizará al último mes de cada ejercicio sin incluir la utilidad gravable del mismo, considerando el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio relativo, también se actualizará hasta la fecha en que se distribuyan utilidades.

Cuando el impuesto se difiera, se considerará la tarifa del artículo 177 de la citada Ley vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan (artículo segundo transitorio).

El saldo de esta cuenta sólo se podrá transmitir en el caso de fusión y escisión, conforme a la proporción en la que se efectúe la partición del capital contable.

EFECTOS DE EJERCER LA OPCIÓNLas cooperativas que opten por cumplir sus obligaciones fiscales conforme las disposiciones de este Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la Ley, que en su momento habría que analizar. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo (artículo 85-B).

IMPLICACIONES EN EL IACon motivo de las reformas al régimen de las cooperativas en el ISR, resulta necesario realizar algunas precisiones en materia del impuesto al activo (IA), donde destacan:

  • cuando las cooperativas de producción distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI, del artículo 29 de la LISR, el impuesto que se hubiese retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo de Salarios, podrá considerarse ISR acreditable de la cooperativa de que se trate para los efectos del artículo 9o de la LIA (artículo tercero transitorio), y
  • el ISR que se pague por la distribución de las utilidades gravables determinado con base en el artículo 85-A de la LISR, también se considerará ISR acreditable de la cooperativa que corresponda para los efectos del citado artículo 9o de la LIA.
COROLARIOEl acercamiento del sector cooperativo con el poder legislativo, demuestran la madurez del estado de derecho y la preocupación de los actores en la instrumentación de leyes acordes con las necesidades de los gobernados. Este proyecto data de muchos intentos de este sector, por lo que seguramente dejará un precedente en la participación de los diferentes sectores de la sociedad en la actividad legislativa.

El documento aprobado por el Senado instituye estímulos que seguramente promoverán el crecimiento y el desarrollo de las cooperativas y por ende el de sus miembros, atendiendo a una política social que redistribuya la riqueza en más amplios grupos de la sociedad, y con ello promueva una mejor calidad de vida de estos grupos.

Estos estímulos deben guardar un equilibrio sustentado en el crecimiento y en el respeto a las garantías de los demás contribuyentes, por ello se espera un ejercicio responsable de este esquema fiscal por parte de las cooperativas y un sistema tributario más justo para los demás contribuyentes que también forman parte de la sociedad.

La reforma de ley seguramente incidirá en los niveles de recaudación de estos sectores, por lo que se esperan adecuaciones a las contribuciones a efecto de no afectar el funcionamiento del gasto público o bien el veto del Ejecutivo Federal. No obstante, se tiene optimismo que prospere su aplicación a partir del ejercicio 2006.