Criterios de la autoridad ¿legales?

Es evidente que la autoridad tiene una concepción de las disposiciones fiscales radicalmente a su favor, según se observa en los criterios

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 .  (Foto: IDC online)

Generalidades

Sonindiscutibles los avances tecnológicos que la autoridad ha implementado,consecuentemente, ahora resulta más fácil tener comunicación permanente con loscontribuyentes. Constantemente, a través de su página de Internet, ofreceinformación a los contribuyentes.

Aprovechandoeste medio, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 33,penúltimo párrafo y 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación(CFF), la autoridad publica los criterios sobre la interpretación de lasdisposiciones fiscales. Aquéllos deben apegarse a derecho a efecto de quecumplan su propósito jurídico.

Sinembargo, comúnmente se observa la inducción de la autoridad a proteger susintereses; esta actitud unilateral complica la relación con los contribuyentes,ya que en el ejercicio de sus facultades quiere hacer valer esos criterios comosi se tratara de la ley misma, obligando a los particulares a buscar losinstrumentos de defensa conducentes.

Porlo anterior, resulta conveniente conocer los criterios emitidos por laautoridad, a efecto de revisar el estatus de cada contribuyente, y evaluar lasconsecuencias en el evento de aplicarse algún criterio, por consiguiente, esimportante recapitular los cambios observados en las resoluciones favorables alos contribuyentes, prácticas indebidas y los criterios normativos en el últimosemestre de 2005.

Resoluciones favorables

ACREDITAMIENTODEL CAS CONTRA EL ISR

Consulta

Porel ejercicio 2005 se está calculando el impuesto sobre la renta (ISR) de lostrabajadores, de conformidad con el artículo segundo, fracción I de lasdisposiciones de vigencia temporal (DVT) de la Ley para 2005, como veníahaciendo durante el ejercicio fiscal de 2004. Derivado de lo anterior, la promoventeacredita contra el impuesto sobre la renta propio o el retenido a terceros, lascantidades que por concepto de crédito al salario (CAS) pagó a sustrabajadores.

Resolución de la autoridad De conformidad con elartículo segundo, de las DVT de la LISR 2005, para el ejercicio fiscal de 2005,el CAS se calculará en términos del artículo 115 de la Ley vigente hasta el 31de diciembre de 2004, aplicando la tabla que establece el monto de ingresos quesirven de base para calcular el impuesto. Dicho impuesto, se calculará entérminos del artículo 113 de la misma, disminuido con el monto del subsidio queen su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma Ley, así cuando elimpuesto determinado, sea menor que el CAS, el retenedor deberá entregar alcontribuyente la diferencia obtenida, por lo que, el retenedor podrá acreditarcontra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguea los contribuyentes por concepto del mencionado CAS.

Comentario: Lasreformas a la LISR 2005 respecto a la procedencia del acreditamiento del CAScontra el ISR, presentaba ciertas dudas, ya que el referido artículo segundo,inciso g, de las DVT 2005 de esa Ley, únicamente regulan el cálculo del CAS,además, en esta misma reforma se eliminó este concepto como una partida nodeducible, por lo que algunos especialistas llegaron a opinar que el CAS eradeducible y no acreditable.

Laopinión de la autoridad no fue compartida por IDC, ya que la remisión delcitado artículo segundo de las DVT enuncia la aplicación de la norma vigente en2004, en donde el acreditamiento del CAS era totalmente permitido.Afortunadamente se confirma la procedencia del multicitado acreditamiento delCAS entregado a los trabajadores contra el ISR propio o el retenido a tercerosen el ejercicio 2005.

Prácticas indebidas de los contribuyentes

Personas físicas

Enajenación de certificados inmobiliarios (Adición)

Laenajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempocompartido, las cuales tienen incorporados créditos vacacionales canjeables porproductos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedajey otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante unperíodo determinado, no se deberán considerar como enajenación de casahabitación para efectos de los impuestos sobre la renta y al valor agregado.

Comentario: El hechojurídico de la propiedad implica usar, gozar y disponer una cosa como loestablece el artículo 2284 del Código Civil Federal (CCF), así quien se ostentecomo propietario será quien legalmente podrá enajenar la cosa. Con base en loanterior, en el caso de los certificados inmobiliarios que representan elderecho para usar un inmueble en ciertos períodos preestablecidos llamados?tiempos compartidos?, es evidente que no representan la propiedad de uninmueble; en tal virtud no procede la exención prevista en el artículo 109,fracción XV de la LISR por la enajenación de casa habitación de las personasfísicas; además el término de casa habitación señalado en el artículo 8o delCFF, no se ajusta al uso de un inmueble en ciertos períodos con propósitos derecreación.

RESIDENTESEN EL EXTRANJERO

Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero (Adición)

Losfondos de pensiones y jubilaciones del extranjero a que se refiere el artículo179 de la Ley del ISR que, en su calidad de beneficiarios efectivos, obtenganganancias de capital están exentos del impuesto sobre la renta, siempre que losterrenos y construcciones adheridas al suelo hayan sido otorgados en uso o gocetemporal durante un período no menor a un año antes de su enajenación. Dichosfondos no tienen derecho a la exención cuando incumplan con el plazo antesseñalado.

Comentario: Con el objetode no simular la enajenación de inmuebles a través de la venta de acciones querepresenten terrenos y construcciones adheridas al suelo ubicadas en el país,se confirma lo establecido en el artículo 179, séptimo párrafo de la LISR, enrelación con la exención otorgada a las ganancias de capital de fuente deriqueza en territorio nacional por inversiones de fondos de pensiones yjubilaciones de extranjeros; esto es, demostrar que son los beneficiariosefectivos de las ganancias y en el caso de los citados inmuebles, que hubiesensido dados en uso o goce temporal durante un período no menor de un año antesde su enajenación.

PERSONASMORALES
Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partesrelacionadas residentes en el extranjero (Adición)Seconsidera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadasresidentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles,que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad delcontribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y sutransmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precioinferior al de mercado.

Tampocose consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayantenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionadaresidente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscala México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversionesde una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo deadquisición.

Asimismo,no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayantenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez loshaya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.

Comentario: Los actos querealizan los contribuyentes son delimitados; en el caso de las personas moralespor el objeto social según lo establecen los artículos 3o y 6o, fracción II de la Ley General deSociedades Mercantiles y para personas físicas el ejercicio de sus derechos yobligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 24 del CCF. En amboscasos, sus actos deben ser lícitos y no afectar el interés de los terceros.Así, los contribuyentes podrán efectuar libremente las operaciones necesariaspara lograr sus objetivos y realizar las actividades correspondientes, en apegoa las garantías individuales que les confiere el artículo 5o de nuestraConstitución Federal.

Ental circunstancia, no se puede prohibir las actividades de los contribuyentes,siempre que se ajusten a lo comentado. En el caso de regalías pagadas aextranjeros que correspondan a las actividades necesarias del contribuyente yse cumplan las demás disposiciones fiscales, no se podrá negar su deducción.Ahora bien, cuando este tipo de pagos simulen una operación que no correspondaa valores de mercado a que hace referencia el artículo 91 de la LISR o en elcaso de partes relacionadas (artículo 215 de la LISR) no se respeten losprecios de transferencia, es evidente que se propicia una lesión a losintereses del Fisco Federal, en cuyo caso la autoridad fiscal podría ajustar ladeducción a los límites señalados en esos artículos.

Institucionesde fianzas. Pagos por reclamaciones (Adición)

Paraefectos del impuesto sobre la renta, las compañías de fianzas no debenconsiderar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, quetengan su origen en fianzas otorgadas sin observar las disposicionesprecautorias de recuperación que les son aplicables, al no ser estrictamenteindispensables para los fines de su actividad. Este criterio ha sido avaladopor la Segunda Salade la Suprema Cortede Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 128/2004SS.

Comentario: Pordisposición de los artículos 19 y 24 de la Ley Federal deInstituciones de Fianzas, las instituciones de fianzas están obligadas aobtener de los afianzados, garantía suficiente de recuperación de los montos delas fianzas. Con ello se salvaguarda la solvencia de tales instituciones.Asimismo, con fundamento en el artículo 46 de esta Ley, deben constituir losfondos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, los cualesuna vez constituidos serán deducibles para efectos del ISR, en términos delartículo 56 de la LISR.

Eneste sentido, en la deducción de los pagos de reclamación de terceros cuando nose hubiese constitudo la garantía exigible, no podrá demostrarse quecorresponde a gastos estrictamente indispensables en términos del artículo 31,fracción I de la LISR, toda vez que su constitución es una obligacióninconmutable para las afianzadoras; en consecuencia, la omisón deliberada deesta obligación no le ubica en el supuesto de un gasto indispensable para lanegociación, ya que con la garantía precisamente se debe hacer frente a estetipo de pagos. Sirven de base a estos comentarios, los precedentes emitidos enla contradicción de tesis número 128/2004-SS, sustentados por los TribunalesColegiados Noveno y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del PrimerCircuito, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 257, con rubro siguiente: RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONESESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDECUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNAFIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA ALAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

CONSOLIDACIÓN

Acreditamiento del impuesto sobre la renta diferido (Adición)

Algunassociedades controladoras que distribuyeron dividendos provenientes de su cuentade utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, por los que se pagó elimpuesto diferido, han acreditado este pago, en forma indebida, contra el impuestodiferido causado por las sociedades controladas, al distribuir dividendosprovenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en laparticipación accionaria, en lugar de hacerlo en la participación consolidable.

Loanterior, en contra de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Rentavigente en los años de 1999 a2002 y las reglas aplicables de la Resolución Miscelánea Fiscal vigentes en dichos años.

Comentario: Por los años 1999 a 2001 parte del ISRcausado por las sociedades, incluyendo aquellas que consolidaban para efectosfiscales, podía diferirse. Para este efecto, quienes consolidaban debíandeterminar la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida Consolidada(CUFINERC), la cual se debía agotar al distribuir dividendos, y pagar en sucaso el impuesto correspondiente.

Apartir de 2000 se reforma la mecánica de consolidación, considerando laparticipación consolidable. Esta reforma implicaba cumplir las obligacionesfiscales de la consolidación con base en dicha participación como lo señala elpresente criterio de la autoridad. No obstante, para aquellos contribuyentes queantes de la reforma hubiesen consolidado conforme a la participaciónaccionaria, y se encontraran en el plazo forzoso de los cinco años, sereconoció que sus derechos adquiridos debían permanecer por ese plazo, y conello preservar la garantía constitucional de la irretroactividad, como seconfirma con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte deJusticia en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, páginas cinco al ocho, con elsiguiente tenor: CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS REFORMAS A LOS PRECEPTOS QUEREGULAN  ESTE RÉGIMEN QUE INICIARON SU VIGENCIA EL PRIMERO DE ENERO DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDADDE LA LEY CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,Y POR CONSECUENCIA DE LA CERTEZA Y LA SEGURIDAD JURÍDICAS EN RELACIÓN, EXCLUSIVAMENTE,CON LOS CONTRIBUYENTES QUE EN ESE MOMENTO TRIBUTABAN DENTRO DEL PERÍODOOBLIGATORIO DE CINCO EJERCICIOS, SÓLO RESPECTO A LOS PENDIENTES DE TRANSCURRIR.

Estaresolución es aplicable al artículo segundo, fracción XXVIII, de lasdisposiciones transitorias de la LISR 2002, por lo que los contribuyentes quese encuentren en este supuesto y que hubiesen determinado la CUFINREC conformea la participación accionaria, cuando distribuyan dividendos correspondientes adicha cuenta, debieran también calcular el impuesto conforme a la participaciónaccionaria.

IMPUESTOAL VALOR AGREGADO
Aseguradoras (Adición)Noes procedente que las aseguradoras apliquen lo dispuesto en el artículo 20 delReglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) y consideren comocosto de adquisición la indemnización pagada por éstas, con motivo de loscontratos de seguro de vehículos, a efecto de disminuir la base para calculardicho impuesto en la enajenación que posteriormente realicen de los mencionadosbienes.

Comentario: Pordisposición de los artículos 7o y 8o, fracción X de la Ley General deInstituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dentro de los sistemas deaseguramiento permitidos por esa Ley, en el caso de los seguros de automóviles,se prevé el acto resarcitorio como pago de la indemnización que corresponda alos daños o pérdida del automóvil y a los daños o perjuicios causados a lapropiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil.

Conbase en lo anterior, el pago que realizan las aseguradoras a los beneficiariosde los seguros contratados, corresponde a una indemnización por daños, por loque pretender atribuir a ese pago el del costo de adquisición a que hacereferencia el artículo 20 del RLIVA, resulta efectivamente improcedente.

IMPUESTOAL ACTIVO
Desarrollos inmobiliarios. Inmuebles destinados parcialmente a actividadesempresariales (Adición)Entérminos del artículo 7o del Reglamento de la Ley de la materia, los inmueblesque se utilicen parcialmente en la realización de las actividades empresarialesserán considerados en forma proporcional para efectos de determinar la base delimpuesto.

Ciertoscontribuyentes que se dedican a desarrollos inmobiliarios han interpretadodicho artículo en el sentido de que resulta aplicable respecto de bienesinmuebles que no utilizan, en contra de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento,ya que se trata de activos afectos a su actividad empresarial.

Comentario: EL artículo1o de la Ley del Impuesto al Activo (LIA) establece como sujetos de esteimpuesto, entre otros, a las personas físicas que realicen actividadesempresariales y las personas morales, residentes en México; dichoscontribuyentes determinarán el impuesto con fundamento en el artículo 2o deesta Ley, aplicando al valor de su activo la tasa correspondiente.

Lassociedades mercantiles con fundamento en los artículos 1o, 4o y 6o, fracción IIde la Ley Generalde Sociedades Mercantiles en relación con el artículo 75 del Código de Comercio(CCOM), en todos los casos son comerciantes y los actos y operaciones querealizan para lograr su fin social tendrán la naturaleza de actos de comercio.En el caso de las personas físicas, es imprescindible que realicen cualquierade los actos regulados en el citado artículo 75 para que sean consideradoscomerciantes.

Estoselementos son recogidos en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación(CFF), para considerar que realiza actividades empresariales quien se dedica alcomercio, a las actividades industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, osilvícolas.

Conbase en lo anterior, todos los bienes y recursos destinados a dicha actividadse consideran parte de la misma y se encuentran gravados, por lo que lasexcepciones del artículo 7o del RLIA sólo proceden para las personas físicasque disponen de bienes no afectos a la actividad empresarial o al arrendamientode inmuebles a otros contribuyentes del IA.

CÓDIGOFISCAL DE LA FEDERACIÓN
Operaciones a través de fideicomisos no empresariales(Adición)Laspersonas físicas y morales, residentes en México o en el extranjero, queperciben ingresos provenientes de actividades no empresariales realizadas através de fideicomisos, no han realizado pagos provisionales o definitivos delimpuesto sobre la renta por dichos ingresos, estando obligados a ello, conformea lo dispuesto en los títulos II, IV y V de la Ley del ISR, respectivamente, nihan cumplido con sus obligaciones fiscales respecto de otros impuestos, por loque deberán acudir a regularizar su situación fiscal.

Comentario: En lo generalel contrato de fideicomiso regulado en los artículos 381 al 407 de la Ley General de Títulosy Operaciones de Crédito (LGTOC), permite al fideicomitente (quien otorga losbienes o derechos) transmitir la propiedad o titularidad de bienes y derechos auna fiduciaria (banco) para que ésta cumpla los fines establecidos, y en sucaso entregue las beneficios a los fideicomisarios designados (puede ser elmismo fideicomitente). El fin del fideicomiso determinará si se realizaránactividades empresariales o de otro tipo, por lo que conociendo el tipo defideicomiso se podrán distinguir las obligaciones fiscales aplicables.

Alrespecto, la regulación de esta figura sólo se observa en el caso defideicomisos empresariales (artículos 13, 223 y 224 de la LISR) o para elarrendamiento de inmuebles de personas físicas (artículo 144 de la LISR), porlo que en el caso de los demás fideicomisos, debe atenderse al fin por el cualse constituyen a efecto de poder ubicar sus obligaciones fiscales.

Elcontrato de fideicomiso no es en sí el contribuyente, pues al carecer depersonalidad jurídica propia no se ubica como sujeto del impuesto, en talvirtud, por disposición de los artículos 1o de la LISR y 1o del CFFcorresponderá a las personas físicas o morales pagar el ISR cuando a través delfideicomiso se obtengan ingresos acumulables y en su caso cumplir con laobligación de enterar pagos provisionales cuando la norma establezca talobligación.

Inquietudes resueltas a través de los criterios normativos del SAT

En el ejercicio de las facultades de revisión de la autoridad,cuando se infringen los plazos establecidos para su terminación y se obtieneresolución de Tribunal donde se declara la nulidad de dichos actos, ¿se puedevolver a revisar y determinar créditos fiscales por los mismos actos?Lasfacultades de la autoridad para verificar el cumplimiento de las obligacionesfiscales están limitadas, de conformidad con el artículo 46-A del CFF, adeterminado plazo en que deben ejecutarse, y en el evento de que las mismas nose ajusten a dicha norma y sea impugnado el acto derivado de ello, lostribunales declararán la nulidad lisa y llana con base en las jurisprudenciasemitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: visibles en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enerode 2004, páginas 268 y 269, con los rubros: VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓNDE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFODEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓNCONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO, Y VISITA DOMICILIARIA OREVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOSPÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA YLLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DELARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO.

Sinembargo, la autoridad sostiene en el criterio normativo 133/2004/CFF: ?Conclusiónde la visita domiciliaria o revisión de gabinete o de escritorio fuera delplazo a que se refiere el artículo 46-A del CFF? que estará en posibilidad deiniciar nuevamente sus facultades de comprobación por el ejercicio revisado,siempre y cuando no exista caducidad.

Loscontribuyentes que tributan conforme al régimen de pequeños en el ISR cuentancon la obligación de expedir los comprobantes referidos en el artículo 139,facción V de la LISR, ¿están obligados a expedir comprobantes impresos enestablecimientos autorizados?Laobligación de expedir comprobantes para los pequeños contribuyentes consignadaen la citada fracción V, del artículo 139 de la LISR, consistente en quecumplan los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 29-Adel CFF, así como el importe total de la operación en número o letra, sindistinguir si además deben imprimirse por establecimientos autorizados.

Elcriterio normativo 134/2004/CFF: ?Pequeños contribuyentes. Sólo se encuentranobligados a expedir comprobantes fiscales que reúnan los requisitos a que serefieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del CFF? aclara en formacongruente, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 37, últimopárrafo del RCFF para que los pequeños contribuyentes expidan un comprobantesimplificado, sin estar obligados a imprimirlos en establecimientosautorizados.

Aefecto de poder solicitar la reducción de multas y recargos para contribuyentescon un historial de contribuyente cumplido, ¿qué ejercicios se consideran parademostrar la situación fiscal del contribuyente?Loscontribuyentes que han incumplido las disposiciones fiscales y comoconsecuencia deban pagar la omisión de contribuciones, así como las multascorrespondientes, podrán solicitar la reducción de las multas y de losrecargos, siempre y cuando demuestren haber cumplido con sus obligacionesfiscales en forma razonable con base en las disposiciones contenidas en elartículo 70-A del CFF. Para tal efecto se debe satisfacer el cumplimiento de dichasobligaciones correspondiente a los tres últimos ejercicios, sin precisar acuáles se refiere.

Estacircunstancia se precisa en el criterio normativo 135/2004/CFF ?Ejercicios aconsiderar para efectos del artículo 70-A del CFF?, donde se señala que losúltimos tres ejercicios deben ser contados a partir de la fecha en que fueimpuesta la sanción, toda vez que es a partir de ese momento en que laautoridad puede analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en elartículo 70-A en comento.

Loscontribuyentes del IVA que importen servicios prestados en el país porresidentes extranjeros, ¿en qué momento causan dicho impuesto?Dentrode los actos gravados por el IVA está comprendida la importación de bienes oservicios, como lo establece el artículo 1o, fracción IV de la Ley. En una forma másprecisa, el artículo 24, fracción V de la LIVA considera importación deservicios al aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que serefiere el artículo 14 del mismo ordenamiento, cuando se presten por noresidentes en el país, sin distinguir donde se prestan los servicios.

Ahorabien, el momento de causación del impuesto en el caso de la importación deservicios regulado en el artículo 26, fracción IV  de este mismoordenamiento, sólo hace referencia a los servicios prestados en el extranjero,sin hacer señalamiento alguno sobre el aprovechamiento de los servicios deextranjeros que se presten en el país.

Alrespecto, la autoridad ha emitido el criterio número 136/2004/ISR: ?Artículo24, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El impuesto por laimportación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en elextranjero se causa cuando se dé la prestación del servicio?, sosteniendo queal no encontrarse definido el momento de causación del impuesto para este tipode servicios, con fundamento en los artículos 1o y 6o del CFF, aplicadas enforma supletoria, corresponderá aquél en el que se aprovechen en territorionacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.

Esevidente que está afirmación no se ajusta al principio de legalidad tributaria,toda vez que el propio artículo 24, fracción V hace una remisión expresa a losservicios regulados por el artículo 14 del mismo ordenamiento, los cuales segravan al momento en que se cobran las contraprestaciones, por lo que en unainterpretación armónica, no tendría que aplicarse la supletoriedad del CFF, alexistir normas aplicables en la Ley de origen.

¿Quécontribuyentes están obligados a declarar los ingresos por premios?Confundamento en el artículo 163, párrafos tercero y cuarto de la LISR, laspersonas físicas que obtengan premios, serán objeto de retención de esteimpuesto con el carácter de pago definitivo, siempre que observen lasdisposiciones contenidas en el artículo 106 de la misma Ley, es decir,cuando estos conceptos o en combinación con los préstamos o donativos, excedanen su conjunto o en forma particular de $1,000,000.00, y se deberán informar enla declaración del ISR del ejercicio. Esto se confirma con el criterionormativo 137/2004/ISR: ?Personas físicas. Sólo tienen la obligación dedeclarar los premios cuando se cumpla el supuesto señalado en el artículo 106,segundo párrafo de la LISR? al señalar que únicamente se estará obligado adeclarar los premios cuando se ubique en los supuestos antes descritos.

¿Losservicios de mensajería y paquetería no son objeto de la retención del IVA comotransportación  de bienes?Losartículos 2o, fracción II y 28 de la Ley de Caminos, Puentes y AutotransporteFederal consideran a la mensajería y paquetería como servicios auxiliares delautotransporte federal, sin que formen parte del autotransporte de pasajeros,turismo o carga. Con base en lo anterior, los citados servicios de mensajería ypaquetería al no calificar como servicios de autotransporte terrestre de bienesque regula el artículo 2o-A, fracción II, inciso c) de la LIVA, no serán objetode retención de este impuesto; esta interpretación se ajusta al criterionormativo 138/2004/IVA: ?Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentransujetos a la retención del IVA?.

¿Entodo el proceso de la cadena de comercialización del alcohol o alcoholdesnaturalizado se causa el IESPS?Lasnormas relativas a la causación del impuesto especial sobre producción yservicios (IESPS) por la enajenación del alcohol o alcohol desnaturalizadocontenidas en los artículos 1o y 2o fracción I, inciso B) y demás correlativasde la Ley de este impuesto, no consideran excepción alguna para el pago dedicho impuesto en la primera y subsecuentes enajenaciones. Este supuesto seratifica en el criterio normativo 139/2004/IEPS: ?Enajenaciones subsecuentes dealcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, soncontribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios?.

Noobstante, los contribuyentes que enajenen estos productos conforme al Decretopor el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que semencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de2004, estarán exentos del pago de este impuesto en cualquier proceso de lacomercialización, cuyas enajenaciones se ajusten a lo siguiente:

  • en envases de hasta 20 litros, cuando se realicen a hospitales privados, así como a dependencias del sector salud, o
  • en envases de hasta un litro, cuando se efectúen a público en general.
Enlos demás casos se deberá pagar este impuesto.

Corolario

Las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, sin embargo, por ser tancomplejas es menester, con apego a lo dispuesto en el artículo 5o del CFF,acudir a las disposiciones del derecho común federal, para obtener unentendimiento de las normas tributarias apegada a la legalidad.

Conla intención de facilitar esta tarea, se han conferido facultades a laautoridad para que emita reglas de carácter general, así comos criteriosinternos, con el propósito de alcanzar un debido cumplimiento de lasobligaciones tributarias, pero en todo caso, cualquier interpretación de laautoridad contraria a dichas disposiciones pierde validez.

Sinembargo, es práctica común que la autoridad emita criterios que le favorezcan yque incluso en el ejercicio de sus facultades revisoras los quiera hacer valer;esto agrede la relación con los contribuyentes, obligando a éstos a emplear losmedios de defensa conducentes.

Porello, los criterios que se ajusten a las disposiciones fiscales se podránadoptar sin mayor problema, y en aquéllos que lesionen sus derechos deberánevaluarse las implicaciones fiscales que generen, a efecto de tomar las medidasy decisiones más convenientes.