Declaración anual de personas morales 2004

Declaración anual de personas morales 2004

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 .  (Foto: IDC online)

Presentación GeneralidadesLa forma de presentar la declaración anual 2004 varía si se trata de contribuyentes dictaminados o no dictaminados.

Contribuyentes dictaminados De conformidad con la regla 2.17.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2004 (RMISC 2004), los contribuyentes dictaminados deben presentar sus declaraciones anuales del ejercicio 2004 de los impuestos sobre la renta (ISR) y al activo (IA), incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con lo siguiente:

  • presentarán los datos de la declaración anual a través del dictamen de sus estados financieros, en los plazos y requisitos determinados para el mismo;
  • manifestarán los saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados, vía Internet mediante la ?Declaración del ejercicio simplificada para contribuyentes dictaminados? (formato 22), a más tardar el 31 de marzo, aun cuando también lo reflejen en el dictamen, y
  • pagarán a través de los medios electrónicos las cantidades a cargo por cualquiera de los impuestos señalados; y en sustitución del número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico, anotarán que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados financieros.
Dicho en otras palabras, se presentará la declaración del ejercicio hasta el momento de presentación del dictamen; si existe saldo a cargo, se pagará el impuesto a más tardar el 31 de marzo, aun cuando los datos de la declaración se remitan hasta la presentación del dictamen, y si existe saldo a favor, deberá manifestarse en el formato electrónico 22 en la misma fecha.

Contribuyentes no dictaminados

Las personas morales que no dictaminan deben obtener el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2004, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) www.sat.gob.mx, o mediante dispositivos magnéticos en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente (regla 2.17.1. de la RMISC 2004).

A través de este Programa (formato 18), se capturan todos los datos correspondientes a los impuestos anteriormente mencionados a que estén sujetos, manifestando bajo protesta de decir verdad que los datos proporcionados son ciertos.

Ya capturada la información, la misma se remite vía Internet por medio de la citada página, y se generará el acuse de recibo electrónico que se enviará por la misma vía, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por el SAT.

Una vez remitida esta información, en el evento de existir saldo a cargo, el pago deberá efectuarse por los medios electrónicos, y deberá consignarse el número de operación y fecha de presentación generado en el acuse de recibo electrónico.

La presentación de la declaración y el pago respectivo, deberán efectuarse a más tardar el 31 de marzo.

Cabe señalar que los formatos en papel no podrán ser utilizados para la presentación de la declaración del ejercicio 2004.

Adicionalmente, debe tenerse presente que para ambos tipos de contribuyentes, en términos de la regla 2.19.1. de la RMISC 2004, es factible presentar su declaración anual utilizando la Firma Electrónica Avanzada o la Clave de Identificación Electrónica Confidencial.

Ingresos

Movimientos de flujo =/  ingresos acumulablesExisten ciertos movimientos contables y administrativos que de ninguna manera modifican el patrimonio de la persona moral; por ende, no deben ser considerados como ingresos acumulables.

Tal es el caso de los préstamos sin interés o las aportaciones para futuros aumentos de capital, donde si bien, en el primero, pudiera existir la posibilidad de una determinación presuntiva, en sí mismo no representa un ingreso, pues éste lo constituye el interés, y en el segundo, contablemente representa una deuda, pero no incrementa realmente el patrimonio de la persona moral en el sentido indicado en la LISR, ya que sólo en un futuro aumentará el capital de la empresa.

Descuento al 100% y cancelaciónEl descuento al 100% en la venta de una mercancía y la cancelación de una operación suelen confundirse en sus efectos fiscales, al tener prácticamente el mismo aspecto financiero.

Lo cierto es que fiscalmente, si en el mismo ejercicio se cuenta con un bien al cual se le concede el 100% de descuento por cualquier promoción efectuada por la empresa, se cuenta con una deducción que prácticamente tendrá un efecto fiscal de cero, pues por un lado se debe reconocer el ingreso acumulable por la enajenación, pero al mismo tiempo se deduce el descuento otorgado.

En cambio, cuando se presenta una cancelación de la operación es menester revertir los efectos de la misma, aun cuando ya se hubiese acumulado el ingreso, con sus consecuencias para el ISR e IVA.

Devoluciones de contribucionesLos contribuyentes al aplicar incorrectamente las normas fiscales, o derivado de la misma mecánica de cálculo de las contribuciones, o por haber impugnado constitucionalmente una disposición y conseguir una sentencia favorable, pueden generar montos de sus contribuciones a su favor, ya sea que se trate de saldos a favor o pagos de lo indebido.

En este caso, se cuenta con la opción de compensar o de solicitar su devolución ante la autoridad hacendaria.

La devolución debe efectuarse dentro de los plazos previstos en las leyes fiscales, so pena, en el evento de incumplimiento, de cubrirse los intereses a cargo del fisco, hasta en tanto no se entregue efectivamente la cantidad adeudada.

Así las cosas, resulta evidente que las contribuciones que son objeto de devolución no pueden considerarse un ingreso acumulable, pues tan sólo se trata de la devolución de una erogación efectuada por el contribuyente, que incluso pudiera haber sido no deducible; pero los intereses sí modifican el patrimonio de la persona moral, por lo que deberá considerar esta modificación como ingreso acumulable, tanto en los pagos provisionales, como en la declaración anual.

Recuperación de gastos =/ ingresos acumulables

En ocasiones los patrones conceden a sus trabajadores determinadas prestaciones como alimentos, despensas y otras prestaciones, pero por así convenir a la empresa o para efectos de no integrarlo al salario de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), les cobra a sus trabajadores una cuota de recuperación.

Dicha cuota representa únicamente una recuperación de los gastos erogados para poder proporcionar las prestaciones a favor de los trabajadores, y de ninguna manera puede considerarse ingreso acumulable.

Disposición del fondo de pensiones o jubilacionesEl artículo 33 de la LISR permite a los contribuyentes la deducción de las reservas para la creación de un fondo de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las establecidas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.

La reserva debe invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, y el resto también debe invertirse en los fines que describe la propia disposición.

En este sentido, el contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal.

Si dispusiera de ellos o de sus rendimientos para fines diversos, deberá cubrirse un impuesto a la tasa del 33%, es decir, tiene un efecto parecido al de un ingreso acumulable.

Depuración de cuentas ¤ ingresos acumulablesEn ocasiones existen errores en los asientos contables, principalmente por malos controles administrativos, y al revisar minuciosamente la contabilidad y realizar una depuración de las cuentas contables, el contribuyente se percata de los mismos y procede ajustar dichas cuentas, originándose cantidades menores a las ya asentadas, y esta situación se pretende considerar un ingreso acumulable, lo cual es incorrecto, ya que no representa un incremento en el patrimonio de la empresa, sino tan solo es un reflejo de la contabilidad.

Ingresos de fuente de riqueza en el extranjeroPara los ingresos del contribuyente de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se siguen las mismas reglas de acumulación que los provenientes de territorio nacional, pues el artículo 17 de la LISR obliga a acumular dichos ingresos, y se les aplican las reglas previstas en el artículo 18 de la propia Ley, sin que se haga distinción alguna.

Deducciones

Contribuciones locales y federalesComo se recordará, no son deducibles los pagos por ISR a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al IMSS.

Tampoco resultan deducibles los pagos del IA a cargo del contribuyente, por su estrecha vinculación con el ISR.

Ahora bien, todas las contribuciones que no sean de las mencionadas anteriormente, y que sean erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa, se considerarán deducibles, si se reúnen los requisitos legales.

En este tópico, suele acontecer que se cuenta con el comprobante de las contribuciones, sean locales o federales con la fecha correspondiente a un ejercicio (2004), pero se cubren hasta el siguiente (2005), y se genera la duda del ejercicio de deducibilidad.

Por ello, pueden suceder tres situaciones, que el contribuyente:

  • las cubra dentro de los primeros tres meses,
  • no las cubra en ese lapso, pero cuente con el comprobante, y
  • no las pague, pero cuente con el comprobante.
En las tres hipótesis la respuesta viene a ser la misma: no existe disposición fiscal que obligue al pago efectivo de esta erogación para condicionar su deducción al ejercicio cuando esto ocurra; por ende, la deducción debe proceder en el ejercicio que se contempla en el comprobante, que es cuando se causa u origina.

Evidentemente que cuando se cubra, el pago debe reunir el requisito relativo al cheque nominativo cuando su monto exceda de $2,000.00.

Declaraciones informativas inciden en la deducciónTratándose de pagos al extranjero, sólo se podrá efectuar su deducción cuando se proporcione la declaración informativa prevista en los términos del artículo 86 de la LISR, pero debe ser presentada a más tardar el 15 de febrero del ejercicio inmediato posterior al que se proporciona la información.

 En el evento de no presentar esa declaración informativa, las erogaciones se considerarán no deducibles, de ahí su importancia.

 Al respecto, cabe recordar que recientemente la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido dos tesis aisladas, determinando, exclusivamente por lo que hace a la declaración informativa de pagos al extranjero, que el establecimiento del requisito de la presentación de declaraciones informativas como condición para la procedencia de la deducción, no vulnera los principios de equidad y proporcionalidad tributarias.

 En cuanto a la equidad tributaria, la Segunda Sala señala: que si bien existe un tratamiento distinto entre los contribuyentes con deudas con residentes en el extranjero y los que las tienen con residentes en el país, este trato distinto se encuentra justificado, pues en el primer caso, el solicitar la declaración informativa es el único medio para que la autoridad se allegue de la información necesaria para ejercer sus facultades de comprobación, en cambio, en el segundo, la autoridad cuenta con mayores instrumentos de fiscalización.

En lo que hace a la proporcionalidad, la citada Sala indica que los artículos de la LISR no prohíben la deducción de los pagos derivados de préstamos otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, sino sólo condiciona su deducción a la presentación de una declaración informativa, y que, la circunstancia de sujetar las deducciones de la Ley a diversos requisitos formales no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto dichos requisitos no sean arbitrarios o injustificados, sino necesarios para la autoridad en su función de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Las tesis aisladas comentadas fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, páginas 733 a la 735, con las voces:

  • RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 58, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL ESTABLECER COMO REQUISITO LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS COMO CONDICIÓN PARA QUE LAS RESPECTIVAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998), Y
  • RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 58, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, AL ESTABLECER COMO REQUISITO LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS COMO CONDICIÓN PARA QUE LAS RESPECTIVAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).
A pesar de estar en presencia de una Nueva LISR, lo cierto es que el espíritu de la disposición sigue siendo el mismo, por lo que si se presentase una controversia, la resolución se emitiría en el mismo sentido.

PTUDebe tenerse presente que para el ejercicio 2004, la participación de los trabajadores en la utilidad de las empresas (PTU) es deducible (si en dicho ejercicio se pagó) en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hubiesen sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la LISR.

Para estos efectos, se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, bienes, crédito o servicios, inclusive cuando no estén gravados por la LISR, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no hubiese sido cubierta por el trabajador.

En este tenor, es menester tener presente los siguientes puntos:

  • sólo será deducible en un 40%, una vez disminuidos los conceptos exentos;
  • el segundo párrafo contradice al primero, por lo que debe interpretarse en un sentido armónico, es decir, la disminución debe realizarse sobre las erogaciones que hubiesen sido ingreso del trabajador respecto del cual no se hubiese cubierto impuesto alguno (exento), y dentro de este contexto, entonces aplicar el segundo párrafo para conocer la definición de lo que son las erogaciones relacionadas con la prestación de servicios subordinados, pero se reitera, la disminución sólo debe hacerse de los ingresos exentos del trabajador; y
  • puede promoverse un juicio de amparo en contra de esta limitación, al vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria, dado que se trataría del primer acto de aplicación de la ley, y debe recordarse la reciente modificación del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este tópico.
Pago de la contribución

Compensación universalLa compensación universal es un medio para cubrir las contribuciones a cargo que se generen en la declaración anual, si se cuenta con saldos a favor de ejercicios anteriores, pagos mensuales, o  de la propia declaración anual, al no existir limitación legal alguna en ese sentido.

Debe recordarse que la compensación universal no procede en contribuciones causadas con motivo de la importación, o las administre la misma autoridad y no tengan destino específico.

Saldos a favorA través del acreditamiento del crédito al salario es factible cubrir el ISR propio o retenido, y resulta claro que se está cubriendo el pago provisional del ISR y de esta manera acreditarlo contra el impuesto del ejercicio.

Así las cosas, si derivado de este último acreditamiento se genera un saldo a favor por ser menor el impuesto anual, dicho saldo podrá ser solicitado por el contribuyente.

No obstante, existen comentarios en el sentido de que las autoridades hacendarias en ocasiones no quieren devolver el saldo a favor, pero en realidad carece de sustento jurídico alguno esta negación.

Corolario

Las disposiciones fiscales por su complejidad pueden provocar confusiones, pero deben tenerse buenos controles contables a efecto de evitar cualquier controversia; por ello, el contar con opiniones especializadas sobre el tema ayudan a despejar incógnitas y permiten una adecuada presentación de la declaración anual.