Declaración del ejercicio de personas físicas 2003

Declaración del ejercicio de personas físicas 2003

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 .  (Foto: IDC online)

Generalidades En cumplimiento al precepto constitucional de contribuir al gasto público, consagrado en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal, las personas físicas residentes en México, o extranjeras en ciertos casos, que hubiesen percibido ingresos, sin importar la fuente de riqueza, por disposición de los artículos 1o  y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), deberán determinar el impuesto a su cargo, y declararlo en el mes de abril a través de los medios correspondientes.

Para tal efecto, es menester determinar conforme a los diferentes Capítulos del Título IV de la LISR, los ingresos acumulables, las deducciones permitidas, los impuestos que les hubieran retenido, así como los pagos provisionales en su caso, y contar a más tardar en esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente.

No obstante, el artículo 175 de esa Ley prescribe ciertas excepciones relativas a la obligación de presentar la declaración del ejercicio: quienes obtengan ingresos exentos, ingresos por los que se hubiese efectuado pago definitivo, o cierto tipo de ingresos si no exceden de algunos límites. La declaración en comento es una obligación formal que deberán cumplir quienes se ubiquen en los supuestos de Ley, y de no hacerlo podrán ser objeto de alguna sanción de las contenidas en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, y en su caso deberán pagar los impuestos omitidos derivados del cálculo anual.

Ingreso acumulable o utilidad fiscal La combinación de las actividades de personas físicas puede ser muy diversa, por lo que los elementos que convergen en cada Capítulo determinarán el ingreso o utilidad fiscal a considerar en la determinación del impuesto del ejercicio. Para una mejor descripción, en la siguiente gráfica se resumen los ingresos y deducciones  más comunes de cada uno (ver tabla 1).

Finalmente, a la suma del ingreso gravable, se le podrán disminuir las deducciones personales contenidas en el artículo 176 de la LISR.
 

Concepto Capítulo I salarios Capítulo II empresas y honorarios, Secciones I y II Capítulo III arrendamiento de inmuebles Capítulo IV enajenación de bienes
Ingresos gravados Sueldos, y asimilables a sueldos Actividad empresarial ?cualquier acto de comercio- y servicios profesionales Arrendamiento de bienes inmuebles Enajenación de bienes, no comprendidos en el Capítulo II
Ingresos exentos, artículo 109 de la LISR Algunas prestaciones de manera limitada, tiempo extra, aguinaldo, previsión social N/A N/A Enajenación de casa habitación
Deducciones específicas N/A Compras, gastos e inversiones, relacionadas con la actividad Ciertos gastos, y las inversiones del inmueble El importe de las inversiones, mejoras, comisiones y gastos notariales
Ingreso gravable Ingreso acumulable Utilidad fiscal Ingreso acumulable Ganancia acumulable
Pagos anteriores al cálculo anual Retenciones del empleador Pagos provisionales y retenciones de terceros Pagos provisionales y retenciones de terceros Pagos provisionales


Obligados y forma de presentar la declaración

Después de contar con la información necesaria para calcular el impuesto, los contribuyentes se cuestionan si se encuentran obligados a presentar la declaración del ejercicio, y por qué medio. Para ello, debe considerase que la norma general prescrita en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación (CFF), exige que las declaraciones se presenten a través de Internet. No obstante, el tercer párrafo de este mismo ordenamiento, dispone que las personas físicas, con actividades empresariales, o con ingresos de los demás Capítulos, podrán presentarlas en formulario ?formas impresas?, siempre y cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $1,750,000.00 o $300,000.00, respectivamente.

Esta redacción, y el contenido de los artículo 106, segundo párrafo y 175 primer y segundo párrafos de la LISR han creado confusión, por tal motivo, se presenta un análisis de los sujetos obligados y el medio en que deberán presentar la declaración, como se aprecia en la tabla 2:

Los contribuyentes que presenten la declaración por Internet, según dispone la regla 2.19.1. de la RMISC 2004, deberán utilizar la firma electrónica avanzada, o bien la clave de identificación electrónica (CIEC).

Aplicación práctica de la declaración anual Tratándose de personas físicas obligadas a presentar la declaración anual del 2004 a través de Internet y que determinen ISR a cargo, pero derivado de la aplicación del crédito al salario, compensaciones o estímulos, no les resulte cantidad a pagar, el procedimiento que deberán seguir, a efecto de presentar correctamente la citada declaración vía Internet es el siguiente:

  • una vez generado el archivo *.DEC en el programa DECLARASAT, lo enviarán al SAT a través de la dirección www.sat.gob.mx, y
  • posteriormente, deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de la institución de crédito en donde tengan contratados los servicios de Banca electrónica, para reflejar en el applet bancario, todas aquellas cantidades que corresponden a las carátulas (páginas 1 y 2 en el formato 13 y página 1 en el 13-A).

La razón por la que esta información debe quedar plasmada en el applet es el diseño del Esquema de Pagos Electrónicos, en donde se planeó que el archivo *.DEC se genere sin las carátulas de los formatos, por lo tanto, los datos que ?viajan? a través de Internet son solamente los contenidos a partir del recuadro de Determinación del Impuesto sobre la Renta (página 2 en el formato 13-A y página 3 en el formato 13), esto se fundamenta con la regla 2.17.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2004.

Tratándose de deducciones pagadas a residentes en el extranjero, deberán registrar en su declaración anual el siguiente RFC, según corresponda para:

  • personas físicas extranjeras EXT990101NI4, y
  • personas morales extranjeras EXT990101NI9.

 

Capítulo V adquisición de bienes Capítulo VI intereses Capítulo VII premios Capítulo VIII dividendos Capítulo IX demás ingresos
Donación, tesoros, prescripción, excedente de avalúo sobre el precio, y accesión Intereses percibidos del Sistema Financiero no comprendidos en el Capítulo II Premios, rifas, y sorteos Dividendos o utilidades Los demás ingresos no considerados en los Capítulos anteriores
Donación entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta, en los demás casos hasta tres SMG anuales, así como la herencia Provengan de inversiones con promedios limitados, incluso por depósitos de sueldos, y de ciertas entidades financieras Provengan de concursos científicos artísticos o literarios N/A N/A
Ciertas contribuciones, gastos de juicios, avalúos, y comisiones N/A N/A N/A N/A
Ingreso acumulable Ingreso acumulable Ingreso acumulable Ingreso acumulable Ingreso acumulable
Pagos provisionales Retenciones de terceros Retención como pago definitivo Pago del impuesto de la persona moral Pagos provisionales y retenciones de terceros


Ingresos de pensiones institucionales

Las personas físicas residentes en México que perciben ingresos en efectivo, bienes, crédito y servicios, en términos de los artículos 1o y 106 de la LISR, están obligadas a pagar el ISR, conforme a las normas aplicables para cada tipo de ingreso. En tal virtud, la imposición del tributo debe precisar claramente los elementos constitucionales de las contribuciones: sujeto, objeto, base, y tasa o tarifa.

Estos principios constitucionales también deben aplicarse a los ingresos derivados de pensiones y jubilaciones pagados por las instituciones de seguridad social, cuyo tratamiento impositivo resulta confuso al no existir reglas claras para la determinación del tributo.
 

Forma oficial Internet
Concepto ¿Presenta declaración 13 13-A Declarasat en línea Declarasat Disposición
Sueldos y conceptos asimilados hasta $300,000.00 No Opción Opción Opción Artículos 117, fracción III, inciso e), y 175 de la LISR
Sueldos y conceptos asimilados superiores a $300,000.00 Opción Opción Artículos 117, fracción III, inciso e), y 175 de la LISR, y la regla 2.18.2. de la RMISC 2004
Sueldos, conceptos asimilados, e ingresos por honorarios que no excedan a $300,000.00 Opción Opción Artículos 117, fracción III, inciso a), 130 y 175 de la LISR, y la regla 2.18.2. de la RMISC 2004
Sueldos, conceptos asimilados, e ingresos por honorarios que excedan a $300,000.00 Opción cuando resulte cantidad a pagar Artículos 117, fracción III, inciso a), 130 y 175 de la LISR, y la regla 2.18.2. de la RMISC 2004
Sueldos, conceptos asimilados, e ingresos por actividades empresariales que no excedan a $300,000.00 Opción Artículos 117, fracción III, inciso a), 130 y 175 de la LISR, y la regla 2.18.2. de la RMISC 2004
Sueldos, conceptos asimilados, e ingresos por actividades empresariales que excedan a $300,000.00, y el ingreso de la citada actividad rebase $1,750,000.00 Artículos 117, fracción III, inciso a), 130 y 175 de la LISR, y la regla 2.18.2. de la RMISC 2004
Sueldos, conceptos asimilados, e ingresos por intereses pagados por el sistema financiero que no excedan a $300,000.00 y los citados intereses no excedan de $100,000.00 No Opción Opción Opción Artículos 117, fracción III, inciso a), 160 y 175 de la LISR
Sueldos, conceptos asimilados, e ingresos por intereses pagados por el sistema financiero que excedan a $300,000.00 y dichos intereses excedan a $100,000.00 Opción cuando resulte cantidad a pagar Opción Artículos 117, fracción III, inciso a), 160 y 175 de la LISR
Sueldos, conceptos asimilados, e ingresos de los otros Capítulos, que no excedan a $300,000.00 Opción Artículos 117, fracción III, inciso a), 145 fracción IV, 147 y 175 de la LISR
Arrendamiento de inmuebles para casa habitación hasta $300,000.00 Opción Opción Artículos 145, fracción IV y 175 de la LISR, 31 tercer párrafo del CFF y la regla 2.18.2. de la RMISC 2004
Arrendamiento de inmuebles que excedan a $300,000.00 Artículos 145, fracción IV y 175 de la LISR, 31 tercer párrafo del CFF y la regla 2.18.1. de la RMISC 2004
Sueldos superiores a $300,000.00 e ingresos por enajenación de casa habitación superior a $500,000.00
Sólo informativa por los ingresos exentos
Opción Opción Artículo 175 de la LISR, 31 tercer párrafo del CFF y la regla 3.11.9. de la RMISC 2004
Sueldos superiores a $300,000.00 e ingresos por donativos recibidos, préstamos recibidos y premios recibidos, que en su conjunto sean superiores a $1,000,0000.00
Idem
Opción Opción Artículos 106 y 175 de la LISR, 31 tercer párrafo del CFF y la regla 3.11.8. de la RMISC 2004


En tal sentido, tradicionalmente los especialistas fiscales han considerado que estas pensiones se encuentran gravadas en el Capítulo I, por tratarse de ingresos percibidos por la terminación de la relación laboral, siendo este el criterio de la autoridad fiscal, incluso ha dispuesto los formatos de las constancias de percepciones y retenciones, así como el de las declaraciones del ejercicio con estos conceptos como parte integrante de los ingresos por salarios y demás prestaciones que deriven de la relación laboral.

No obstante, existe otra postura donde los expertos han considerado que las pensiones y jubilaciones no pueden ubicarse en el citado Capítulo de salarios, ya que las aportaciones a la seguridad social realizadas por los patrones cumplen la finalidad de la seguridad social pública, y no se trata de prestaciones laborales legalmente instituidas a cargo del patrón, ni realmente ocurre por la terminación de la relación de trabajo consignada en la Ley Federal del Trabajo,  incluso, quienes realizan los pagos de estos conceptos son personas distintas a los patrones, cuya actuación es independiente y no por instrucción del patrón.

En otro giro, los patrones sólo están obligados al pago de las contribuciones de seguridad social (cuotas obrero patronales) derivado del mandato constitucional previsto en el artículo 123, fracción XXIX, y la Ley del Seguro Social, pero no tiene a su cargo el pago de la pensión, la cual es cubierta por el organismo a cargo de la seguridad o entidades aseguradoras autorizadas; porque además el referido artículo Constitucional sólo habla del régimen de seguridad social a favor de los trabajadores pero no le impone su otorgamiento como una obligación directa del patrón, sino que ello deriva de la referida Ley del Seguro Social; ni tampoco está prevista como prestación en la Ley Federal del Trabajo.

Con estos argumentos se afirma que las pensiones y jubilaciones no se encuentran reguladas dentro de los Capítulos I al VIII, del Título IV de la LISR, es decir, no existe una disposición clara que regule a estos ingresos y con ello se crea inseguridad jurídica.

Ante esta falta de regulación, a este tipo de ingresos también se ha intentado aplicar las disposiciones contenidas en el Capítulo IX de los demás ingresos, del citado Título IV, aludiendo que se modifica el patrimonio del contribuyente y por tanto se clasifica como un ingreso, al cual después de aplicar la exención aplicable contenida en el artículo 109, fracción III de la LISR se determina el ingreso acumulable.

Sin embargo, los razonamientos vertidos en este sentido carecen de base constitucional, pues el objeto del tributo debe consignarse en forma precisa, y no podrá aplicarse por analogía las disposiciones fiscales a una contribución no determinada expresamente, es decir, si ninguno de los Capítulos de la LISR relativos a personas físicas grava esta clase de ingresos, y además no se contempla dentro de los supuestos previstos en los artículos 166 y 167 de la LISR, no se cumpliría con la obligación constitucional de precisar los elementos del tributo.

Incluso, los anteriores argumentos han sido recogidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca Tomo XV, abril de 2002, Tesis III.2o.A.84 A, página 1332, cuyo tenor es el siguiente:

RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS ?INGRESOS DISTINTOS? OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES).El artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y tres establece: ?Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.?. Tal precepto se localiza dentro del título IV ?De las personas físicas?, capítulo X, denominado ?De los demás ingresos que obtengan las personas físicas? y es contrario al principio de legalidad tributaria, toda vez que, con independencia de que en él se señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los capítulos I a IX de ese título, al no precisarse cuáles son esos ?ingresos distintos?, queda al arbitrio de la autoridad calificar ?por equivalencia? o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los nueve capítulos que conforman el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se considera que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (1993) es inconstitucional, porque el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, en el caso concreto, no está expresamente establecido en la ley, es decir, no existe, sino que al decir ?ingresos distintos? a los catalogados en los nueve capítulos anteriores, deja a las autoridades fiscales el arbitrio de establecer en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en qué casos no, lo que lleva a que, sin razón jurídica, la autoridad fiscal, en aplicación de tal precepto, determine la causación del tributo en violación al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según el cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la tasa; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa, considerando que a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de una explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución Federal, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Tales consideraciones derivan de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 351/97, en sesión de veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Estos razonamientos resultan aplicables actualmente, ya que el artículo 167 de la LISR tiene el mismo contenido del artículo 132 de la anterior Ley; por lo que podría hacerse valer la inconstitucionalidad ante los tribunales federales.

Supuestos ingresos por viáticos La legislación fiscal reconoce como ingreso a los viáticos, incluso el artículo 109, fracción XIII de la LISR señala que no se pagará el impuesto por este tipo de ingresos, cuando se eroguen en servicio del patrón y se compruebe con documentación que reúna requisitos fiscales.

El espíritu de esta disposición es impedir el otorgamiento de alguna percepción disfrazada para los trabajadores, por lo que es suficiente con demostrar el gasto con los requerimientos antes apuntados para tener derecho a su exención.

No obstante, su reconocimiento como ingreso, tiene implicaciones importantes en la declaración del ejercicio, a tal grado que en algunos casos, al acumularse, si los ingresos  excedieran de $300,0000.00 se tendría la obligación de presentar la declaración anual, o bien para las personas que deban presentar su declaración, en ciertos casos deben informar los citados viáticos.

Esta disposición contraviene todo principio de derecho tributario, ya que el artículo 106 de la LISR establece una relación directa entre el sujeto del impuesto ?contribuyente? y el objeto del mismo el ?ingreso? situación que no acontece en este caso. Ciertamente, considerar que los viáticos representan un ingreso para el trabajador, que modifica su situación patrimonial, está fuera de todo contexto lógico y razonable, pues incluso se ejercen por instrucciones del patrón para el cumplimiento de las labores encomendadas por éste.

Por ende, la naturaleza de los viáticos corresponde a una herramienta para cumplir con su trabajo como lo establece el artículo 110, último párrafo de la LISR, el cual no considera ingresos los proporcionados por el patrón para el desempeño de sus actividades.

Por ello, puede afirmarse que los citados viáticos no son ingresos que deriven de una relación de trabajo, ni siquiera una prestación, por lo que este ingreso no debería formar parte de los ingresos fiscales de los trabajadores.

Sirve de base para estos comentarios, la Tesis: III.T. J/22 emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca Tomo VIII, agosto de 1998, página 790, del tenor siguiente:

SALARIO, NO FORMAN PARTE DEL, VIÁTICOS, GASTOS Y AUTOMÓVIL. Es cierto que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 84, dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuotas, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su trabajo; empero, para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es indispensable, que se entregue a cambio del trabajo, lo que no ocurre con el automóvil, viáticos y gastos de representación, pues lo que al empleado se le entregaba por los conceptos anotados, se le proporcionaba sólo para que, con mayor eficacia, pudiera desempeñar sus labores fuera de su oficina o inclusive de su residencia habitual, no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino fundamentalmente, para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tuvo que hacer por verse en la necesidad imperiosa de realizar labores fuera del local de la empresa.

Ingresos de operaciones efectuadas ante fedatarios públicos Por disposición del artículo 750 del Código Civil Federal, las operaciones de compra venta de inmuebles deben realizarse ante notario público, esta obligación es reconocida por el artículo 154 de la LISR, además de  señalar que el impuesto causado en estas operaciones será determinado bajo la responsabilidad de los fedatarios públicos, con el carácter de pago provisional.

Para tal efecto, deben tomarse en cuenta las exenciones del impuesto contenidas en el artículo 109, fracción XV de la LISR, como es el caso de la enajenación de la casa habitación del contribuyente. La responsabilidad de los citados fedatarios se limita al entorno de los pagos provisionales; por consiguiente las demás obligaciones formales corresponderán al contribuyente, como la determinación de la ganancia gravable, la cual será objeto de la determinación del impuesto anual, pudiendo acreditar los pagos efectuados al presentar la declaración del ejercicio, cuya obligación es impostergable.

Sin embargo, la imprecisión del artículo 175, párrafos primero y tercero de la LISR, cuando se realizan enajenaciones de casa habitación exentas del pago de del impuesto, genera confusión, al señalar primero que por los ingresos exentos o por aquellos por los cuales se hubiese pagado impuesto definitivo, no se estará obligado a presentar la declaración del ejercicio, y posteriormente indicar que cuando los ingresos totales excedan de $500,000.00, sin excluir los ingresos exentos, deberán incluirse en la citada declaración.

Esta redacción no atiende a una lógica jurídica, ya que al no encontrarse obligado a presentar la declaración, evidentemente no se puede declarar ningún ingreso. Por ello, en una interpretación armónica del precepto, resulta claro que no deben declararse los ingresos exentos si no se cuenta con ingresos gravados que obliguen a la presentación de la declaración, y solo si se rebasa el límite establecido para tal efecto.

Intereses generados por créditos entre particulares El contribuyente que obtiene ingresos por intereses se cuestiona el Capítulo del Título IV de la LISR donde debe acumularlos.

El supuesto más sencillo es cuando los intereses derivan de créditos o inversiones realizados dentro de las actividades empresariales y profesionales, en cuyo caso se acumularán cuando sean efectivamente cobrados a su valor nominal, y formarán parte de la utilidad fiscal de estas actividades.

Los otros dos supuestos resultan más complicados, ya que los artículos 158 y 167 fracción II de la LISR señalan una definición muy limitada, que complica determinar  si corresponden al Capítulo VI de los ingresos por intereses, o bien a los demás ingresos del Capítulo IX.

La determinación del ingreso acumulable es afín en ambos capítulos, es decir, la determinación del interés acumulable es similar; pero las obligaciones que deben cumplirse por los contribuyentes de estos ingresos y de los retenedores, son distintas para cada Capítulo, a tal grado que en el citado Capítulo IX de la LISR, se deben realizar pagos provisionales y las retenciones efectuadas por terceros se realizan con tasas máximas del impuesto. En cambio, en el capítulo de intereses únicamente se efectúan retenciones por terceros.

Para poder ubicar al capítulo correspondiente, se deberá atender al sujeto pasivo, es decir al obligado al pago del interés, y si aquél es del sistema financiero, según prescriben los artículos 58 y 59 de la LISR, los intereses deberán regularse en el capítulo de intereses, por el contrario si estos corresponden a operaciones de financiamiento entre particulares, su regulación se remitirá al Capítulo IX de los demás ingresos, los cuales sin limitación alguna deberán calcularse en la declaración del ejercicio.

Dividendos provenientes de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Una de los eventos que imponen obligaciones fiscales a los accionistas, es la distribución de utilidades o dividendos, y cuando esto ocurre, los contribuyentes reciben de las sociedades el importe de los dividendos líquidos, y la constancia  mencionada en el artículo 86, fracción XIV, inciso b) de la LISR.

Con esta información deberán determinar el importe acumulable y el impuesto que se puede acreditar. Al respecto, el artículo 165 de la LISR dispone que el ingreso acumulable será precisamente el dividendo percibido adicionado con el ISR pagado por la sociedad, y este último se podrá acreditar contra el impuesto del ejercicio.

La duda se presenta en el impuesto pagado por la sociedad, cuando la distribución de la citada utilidad o dividendo proviene de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta. Esto se ve resuelto, en la última oración del primer párrafo del  propio artículo 165 de la Ley, al precisar que para efectos de ese artículo, el citado impuesto se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de la LISR al resultado de multiplicar la citada utilidad o dividendo por el factor correspondiente al ejercicio de la distribución, sin importar las obligaciones que deba cumplir la sociedad que los distribuye, esto es así, porque esta última ya pagó el impuesto, y además se duplicaría el gravamen sobre el patrimonio del accionista, inhibiendo con ello la inversión de capitales.

Retiro de utilidades de la actividad empresarial y profesional no es ingreso acumulable

Al final de cada ciclo económico de cualquier actividad realizada por las personas físicas, se revisa el estado que guarda el negocio, a efecto de poder disponer de recursos que les permita recuperar su inversión, o simplemente como un medio para satisfacer sus necesidades cotidianas.

Para ello, se deberá cuidar que estos desembolsos no lesionen el futuro de su negociación, y que cumpla las normas legales conducentes. En el ámbito fiscal no existen reglas claras de hasta que importe deben retirar las personas físicas  de sus negociaciones y que implicaciones tendrían.

Sin embargo, el importe de las utilidades que consideren los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y los impuestos correspondientes, cumplen cualquier eventualidad fiscal, pues no se estarían anticipando utilidades, y corresponden a utilidades que después de pagar el ISR, no están lesionando los derechos del Estado, sino por el contrario, se estaría percibiendo un ingreso sobre una renta que ya ha contribuido al gasto público.

Por ello, cualquier ingreso de la persona física forma parte de su patrimonio, y si éste ya ha sido gravado por el ISR, puede afirmarse que las utilidades que se retiren no pueden transformarse nuevamente en un ingreso, ni sufrir alguna afectación fiscal.

Crédito al salario: se pierde en el cálculo anual Una de las controversias más preocupantes para los asalariados que presentan su declaración del ejercicio, se finca en la afectación que el crédito al salario refleja en la determinación del impuesto del ejercicio.

Ahora bien, el propósito de los pagos provisionales es que guarden una relación con el impuesto del ejercicio, aplicando las disposiciones que determinen una carga fiscal repartida en todo el ejercicio. Por ello, resulta incomprensible el hecho de que en el cálculo de las retenciones por los patrones a sus trabajadores se permita acreditar cantidades por concepto del crédito al salario (CAS), como un elemento conocido de la base del impuesto, y cuando el mismo contribuyente determina el impuesto del ejercicio, el mismo elemento (el CAS) ya no lo puede considerar.

Esta disposición incluso presenta vicios de inequidad, pues los contribuyentes no pierden el derecho cuando el impuesto es determinado por el patrón. Por otra parte, la autoridad, pretende subsanar parcialmente esta circunstancia, con el beneficio que otorga la regla 3.13.6. de la RMISC, y el artículo  9o del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2003, el cual permite exentar del ISR en un monto  equivalente al citado crédito al salario que les hubieran entregado en el ejercicio, sin exceder de $1,800.00, siempre y cuando corresponda a trabajadores que en el mismo ejercicio hubiesen percibido ingresos por salarios que no excedan de $300,000.00.

Lamentablemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Tesis 2a. LVIII/2004 con el rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR QUE QUIENES PERCIBAN INGRESOS ANUALES POR PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO SUPERIOR A TRESCIENTOS MIL PESOS DISMINUYAN EL CRÉDITO AL SALARIO ANUAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca Tomo XX, septiembre de 2004, página 354, resolvió a favor de esta mecánica absurda.

Deducción opcional para arrendadores Las deducciones del artículo 142 de la LISR para personas físicas con ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, permiten proyectar la carga fiscal más adecuada, pues en algunos casos se cuenta con deducciones importantes soportadas fiscalmente que disminuyen la base del impuesto, y en otros existen contribuyentes que no realizan erogaciones y  optan por deducir el 35% de sus ingresos sin mayor requisito.

En forma general la opción debe ejercerse al efectuar el primer pago provisional, y de conformidad con el artículo 6o, último párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), ésta no puede variar en un ejercicio. No obstante, el artículo 183 del Reglamento de la LISR permite cambiar la misma en pagos provisionales, al presentar la declaración del ejercicio, sin menoscabo de lo dispuesto en el CFF, y con ello aplicar la mejor alternativa.

Corolario Esta época de la presentación de la declaración del ejercicio, nos debe hacer reflexionar sobre los compromisos que como mexicanos tenemos, y con ello promover una mejor cultura de contribuyentes cumplidos.

La base de contribuyentes está soportada por las personas físicas, por lo que la autoridad exactora está realizando adecuaciones a los medios de control en las obligaciones fiscales, razón por la cual se debe buscar un equilibrio entre la disciplina y la capacidad contributiva, es decir, alcanzar la tranquilidad como contribuyente, pero pagar el importe justo de los impuestos, revisando cuidadosamente las obligaciones y derechos.