Atractivos estímulos fiscales

Atractivos estímulos fiscales

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 .  (Foto: IDC online)

Los días 28, 29 y 30 de noviembre, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los siguientes documentos:

DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO PUBLICADO EL 30 DE OCTUBRE DE 2003

En él se presentan modificaciones, para incluir como beneficiarios a los arrendatarios de contratos de arrendamiento financiero por las entregas que hagan del vehículo o vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda (artículo décimo sexto D).

Asimismo, se permitirá a los beneficiarios del Decreto que no puedan acreditar el estímulo fiscal, cederlo a contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN), siempre y cuando, por la cesión se cumpla lo siguiente:

  • se realice por escrito anexando una copia certificada de la documentación que acredite la destrucción de los vehículos usados que hubiese recibido;
  • debe pagarse la contraprestación por la cesión y constar en el comprobante expedido por el cedente;
  • el cesionario sólo podrá acreditar el estímulo contra el ISAN a su cargo que derive de actos gravados realizados en la misma Entidad Federativa, en la que el cedente hubiese realizado la enajenación del vehículo o vehículos;
  • el cedente considerará la contraprestación de la cesión, ingreso acumulable para efectos del ISR, al momento en que se cobre o se ceda a título gratuito;
  • se considerará interés deducible la diferencia entre el importe del estímulo cedido y la contraprestación, y en el caso de una cesión a título gratuito, la deducción será por el importe total del estímulo fiscal cedido;
  • las diferencias antes citadas y las cesiones gratuitas serán ingresos acumulables para el cesionario;
  • para efectos del impuesto al valor agregado (IVA), la cesión tendrá el mismo tratamiento aplicable a la enajenación de documentos pendientes de cobro (exento según el artículo 9o, fracción VII de la LIVA);
  • el cedente informará mensualmente sobre las cesiones efectuadas conforme a los requisitos que establezcan las Entidades Federativas correspondientes, y
  • las Entidades Federativas que podrán autorizar el acreditamiento de las cesiones en comento, contra el ISAN e impuestos locales, serán las que hubiesen celebrado convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículos décimo sexto E).

Los beneficios del Decreto para la modernización del parque vehicular del sector transporte también es aplicable a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, cuando realicen la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero, siempre que se recabe copia del contrato, donde se establezca que el arrendatario es el propietario del vehículo usado que se entregue a cuenta del precio del vehículo nuevo, y se determine, con carácter irrevocable, que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el arrendatario (artículo décimo sexto F).

La aplicación del Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna, el SAT podrá expedir las disposiciones necesarias para su aplicación. Entró en vigor el 29 de noviembre (artículos segundo, tercero y único transitorio).

DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS REGIONES AFECTADAS DEL ESTADO DE OAXACA, A LOS CONTRIBUYENTES A LOS QUE SE HAYA AUTORIZADO LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS GASTOS E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA, ASÍ COMO PARA EL RESCATE DE ZONAS DE MONUMENTOS HISTÓRICOS EN LOS ESTADOS DE OAXACA Y PUEBLA

Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, con anterioridad al 15 de junio de 2006 en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca (RA): los municipios de Ánimas Trujano, Cuilapan de Guerrero, Magdalena Apasco Etla, Oaxaca de Juárez, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Andrés Huayapan, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Francisco Lachig oló, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Juan Guelavía, San Lorenzo Cacaotepec, San Pablo Etla, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Tutla, Santa Ana del Valle, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelacé, Santa María Yatareni, Santiago Matatlán, Teotitlán del Valle, Tlacochahuaya de Morelos, Tlacolula de Matamoros, Tlalixtac de Cabrera, Villa de Mitla, Villa Díaz Ordaz, Zaachila y Zimatlán de Álvarez (artículo octavo), gozarán de los siguientes beneficios:

  • • contribuyentes personas morales o físicas con actividades empresariales y arrendamiento:
    • exención del impuesto al activo (IA) del ejercicio 2006, respecto de los activos ubicados en las RA, y los pagos provisionales enterados de los meses de enero de 2006 a la fecha de entrada en vigor del Decreto, podrán considerarse IA efectivamente pagado para los efectos del artículo 9o de la LIA (artículo primero);
      o diferimiento del entero de las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores que hubiesen prestado sus servicios en las RA, correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2006, en un solo pago conjuntamente con el correspondiente al de diciembre 2006, sin actualización ni recargos (artículo segundo), y
    • exención de efectuar pagos provisionales del ISR de los meses de junio a diciembre de 2006.
      El impuesto del ejercicio se podrá pagar en parcialidades actualizadas iguales sin recargos, contenidas en el período desde que se deba presentar la declaración y hasta diciembre de 2007, y sin garantizar el interés fiscal, siempre que se presente la declaración en tiempo. La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago. En el caso de contribuyentes del Título IV, Capítulo II de la LISR, el beneficio sólo aplicará a los del régimen general e intermedio (artículos tercero y séptimo, párrafos primero y tercero);
  • los pequeños contribuyentes podrán realizar el pago de las cuotas a su cargo (del ISR e IVA) correspondientes a los bimestres tercero al sexto de 2006, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal o establecimiento, ubicado en las RA, en cuatro parcialidades mensuales, iguales y sucesivas, pagando la primera conjuntamente con la correspondiente al primer bimestre de 2007; la segunda y siguientes se actualizarán de marzo de 2007 y hasta el mes en el que se realice el pago, sin recargos, y sin garantizar el interés fiscal (artículo cuarto y séptimo);
  • deducción inmediata del 100% de las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo en las RA, de acuerdo con el artículo 220 de la LISR, durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto y el 30 de junio de 2007, siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en tales regiones (artículo quinto);
  • los contribuyentes con domicilio fiscal fuera de las RA, pero que tengan algún establecimiento en dichas regiones, gozarán de estos beneficios únicamente de los ingresos, activos, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a los mismos. Para los pagos provisionales del ISR de junio a diciembre 2006, no considerarán esos ingresos y para el pago en parcialidades del impuesto del ejercicio se aplicará la parte proporcional de los ingresos obtenidos en las RA respecto del total de ingresos (artículo sexto), y
  • estos benéficos no se extienden a la Federación, Estados y Municipios, así como a sus organismos descentralizados (artículo noveno).

Asimismo, las personas morales o físicas con actividades empresariales, régimen general y arrendamiento, podrán deducir en forma inmediata el 100% de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en el área urbana delimitada en el artículo primero del “Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1976, y en los perímetros “A”, “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4” delimitados en el artículo 2o del “Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla”, publicado en el mismo órgano de difusión el 18 de noviembre de 1977, incluyendo las adiciones o mejoras.

Cuando se enajenen estos bienes para ser restaurados o rehabilitados, se considerará como costo comprobado de adquisición cuando menos el 40% del valor de su enajenación, siempre que dicho bien se restaure o rehabilite dentro de los dos años siguientes a su adquisición y el adquirente asuma la responsabilidad solidaria en el pago del ISR dejado de cubrir por la aplicación de los beneficios. Asimismo, el valor de estos activos se calculará multiplicando su precio por el factor 0.1 durante un período de cinco años, pudiendo aplicar en lo conducente el artículo 5-A de la LIA, sin que se puedan disminuir el monto de las deudas que se originen por financiar la inversión en los bienes o por su restauración o rehabilitación.

Estos beneficios únicamente se aplicarán a aquellos bienes  adquiridos, rehabilitados o restaurados a partir de la vigencia del Decreto, y si se presenta aviso a la autoridad fiscal dentro de los 15 días siguientes a la fecha de protocolización de la escritura correspondiente, o 15 días anteriores al inicio de las obras (artículos décimo al décimo tercero).

Los contribuyentes a quienes se autorice la aplicación del estímulo por investigación y desarrollo de tecnología del artículo 219 de la LISR por un monto del 7% respecto del total previsto en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio de que se trate, y los que lo hubiesen obtenido por el ejercicio 2005, podrán acreditar el monto del estímulo que no hubiesen acreditado contra el ISR o IA a su cargo en la declaración del ejercicio fi scal en el que se otorgó el mismo, contra los pagos mensuales del IVA hasta agotarlo (artículos décimo cuarto y segundo transitorio).

La aplicación del Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna, el SAT podrá expedir las disposiciones necesarias para su aplicación, y aquél entrará en vigor el 29 de noviembre (artículos décimo quinto, décimo séptimo y primero transitorio).

DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN Y SE MODIFICAN LOS DIVERSOS PUBLICADOS EL 5 DE MARZO DE 2003 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 1994
Por este instrumento, se conceden estímulos a ciertos contribuyentes, bajo los siguientes términos:

  • las personas morales podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada para pagos provisionales del artículo 14, fracción II de LISR, el importe de la deducción inmediata de inversiones nuevas de activo fijo a que hace referencia el artículo 220 de esa ley; así como el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio. Dicho monto se disminuirá de manera acumulativa, por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. Estos beneficios se aplicarán hasta por el monto de la citada utilidad, y en el caso de que resulte algún remanente se utilizará en los siguientes pagos provisionales, sin que en ningún caso deba recalcularse el coeficiente de utilidad (artículos primero, segundo y tercero). En 2006 sólo aplicará en los meses de octubre y noviembre (artículo segundo transitorio);
  • los beneficiados con el crédito fiscal (CF) previsto en los artículos 219 de la LISR y 16, fracción IV de la LIF 2006, por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el citado ejercicio fiscal, aplicarán el 70% de dicho crédito, contra los pagos provisionales del ISR o del IA correspondientes a los meses de octubre y noviembre del mismo ejercicio, cumpliendo lo siguiente:
    • determinar el monto del CF considerando los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, predictaminados como técnicamente procedentes por el Comité Interinstitucional;
    • presentar a más tardar dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor del Decreto, solicitud donde se contemplen las erogaciones realizadas por cada proyecto de investigación o desarrollo hasta la fecha de presentación, así como el presupuesto de gastos e inversiones para los meses de octubre a diciembre de 2006, y
    • cuando el monto del CF aplicado en pagos provisionales resulte mayor que el autorizado en definitiva, presentar declaraciones complementarias por las diferencias que resulten, a más tardar cuando deba presentarse la declaración del ejercicio 2006, las cuales se pagarán con actualización y recargos (artículo cuarto);
  • los pequeños contribuyentes que residan en la franja fronteriza, señalada en el artículo 2o de la LIVA, podrán pagar el ISR por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera aplicando la tasa del 2% del artículo 138 de la LISR, sin disminuir su valor de adquisición, siempre que dichas mercancías se importen en definitiva conforme a la Ley Aduanera. Los Estados que tengan vigente Convenio de Coordinación podrán considerar en la estimativa y determinación de la cuota fija correspondiente, los ingresos por la enajenación de las citadas mercancías sin disminuir el valor de adquisición respectivo (artículo quinto);
  • las Entidades Federativas que tengan adeudos fiscales por el ISR retenido a sus trabajadores podrán cumplir esas obligaciones conforme al Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas ciertos estímulos fiscales, cumpliendo lo siguiente:
    • las retenciones que no se enteren en los plazos establecidos deberán pagarse con actualización y recargos;
    • los requisitos para acogerse al Decreto se podrán cumplir hasta el 31 de diciembre de 2007;
    • el monto del estímulo correspondiente al ejercicio 2003 también se podrá aplicar en ejercicios anteriores, siempre que por estos no se hubiesen extinguido las facultades de comprobación de la autoridad (artículo sexto), y
    • la presentación de la carta de intención y el cumplimiento de los requisitos relativos se podrá hacer hasta el 31 de diciembre de 2007, y quien ya hubiese firmado los convenios respectivos podrá acogerse a los beneficios del Decreto (artículos tercero y cuarto transitorios), y
  • los artistas que realicen donaciones reguladas en el artículo 7-C de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, quedarán liberados del pago del IVA correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes, siempre y cuando no traslade el impuesto y no acredite el correspondiente a los gastos necesarios para realizar esas enajenaciones.. También se permitirá el pago del ISR e IVA respecto de las obras de artes plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabado y escultura, cuando se cumpla con lo siguiente:
    • se podrá utilizar un soporte físico diferente al tradicionalmente empleado en las artes plásticas, y no se incluyen las obras industriales, artesanales, utilitarias, cinematográficas, las denominadas artes aplicadas, de diseño industrial ni las de arquitectura;
    • entregarán sus obras para exhibición y conservación a museos de arte contemporáneo, abierto al público en general;
    • el museo interesado deberá comprometerse a realizar la conservación y mantenimiento de esas obras por 99 años, pudiendo devolverlas cuando ello sea incosteable, pero deberán conservarlas los primeros tres años;
    • el museo someterá a aprobación para su aceptación las obras plásticas, ante el Comité correspondiente, dentro los meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda efectuar el pago, y
    • el Comité determinará si se trata de una obra artística, representativa de la producción del artista y comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea aceptada, el SAT autorizará la custodia de la obra al museo de que se trate (artículo séptimo).

La aplicación del Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna, el SAT podrá expedir las disposiciones necesarias para su aplicación, y éste entrará en vigor el 29 de noviembre (artículos octavo, noveno y primero transitorio).

DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Se modifican en lo general las atribuciones de los diferentes órganos que conforman el SAT, a efecto de fortalecer las acciones tendientes a disminuir el contrabando y las importaciones técnicamente imprecisas.

DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO (29 DE NOVIEMBRE)
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes residentes en México, que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, otorgados en arrendamiento por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para la transportación de pasajeros o bienes, bajo el siguiente esquema:

  • debe consignarse en el contrato correspondiente que el monto del ISR que se cause por el residente extranjero (RE) en los términos del segundo párrafo del artículo 188 de la LISR, será cubierto por cuenta del residente en México;
  • el crédito fiscal será del 80% del ISR que cause el RE, el cual será acreditable contra ese mismo impuesto, y
  • el beneficio se podrá aplicar a partir del 1o de enero de 2006 (artículos primero y segundo transitorio).

Asimismo, se confirma que los contribuyentes con programa de fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, podrán retener el impuesto al valor agregado en términos del artículo 1o-A, fracción IV a sus proveedores nacionales, aun cuando no cuenten con el programa respectivo (artículo segundo).

La aplicación del Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna, el SAT podrá expedir las disposiciones necesarias para su aplicación, y aquél entrará en vigor el 30 de noviembre (artículos tercero, cuarto y primero transitorio).

NOVENA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2006 (30 DE NOVIEMBRE)

Requisitos de los estados de cuenta para deducción y acreditamiento
(Regla 2.4.32., Adición)
Con dichos documentos se podrán comprobar, en términos del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación (CFF), las deducciones o acreditamientos al momento en que se aplique el cargo correspondiente, y no procederá cuando la transacción se cancele total o parcialmente, hubiesen devuelto o reintegrado las cantidades pagadas, ni para los pagos efectuados con cheques certificados, de caja y los depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

Criterios no vinculativos
(Reglas 2.11.5., Adición)
Se darán a conocer los criterios a que hace referencia el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, a través del Anexo 26 de la RMISC 2006.

Inversiones de títulos valor por donatarias
(Regla 3.9.11., Adición)
Las donatarias autorizadas podrán reinvertir y operar títulos valor colocados entre el gran público inversionista, conforme a la regla 3.3.1. de la Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2006, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en el Registro Nacional de Valores, siempre y cuando los hubiesen recibido en donación y cumplan con lo siguiente:

  • no utilizar el patrimonio para incrementar las inversiones;
  • cumplir los requisitos legales de las inversiones de los títulos;
  • llevar un control de los bienes recibidos en donación, identificando a los donantes, las operaciones o inversiones realizadas, así como las utilidades, intereses, pérdidas, ganancias, dividendos obtenidos, y
  • destinar los bienes y sus rendimientos a su objeto social.

Entero del ISR e IVA ante entidades federativas
(Regla 5.8.8., Reforma)
Para recaudar estos impuestos de los pequeños contribuyentes, dichas Entidades podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma para el primer pago bimestral del año contenga lo establecido en el Anexo 1, rubro F, de la RMISC 2006; además, la información de los formatos simplificados deberán registrarse en los padrones de la información fiscal, misma que deberán conservar en archivos impresos o electrónicos, para que sea proporcionada a las autoridades fiscales federales. Dicha información mínima será la siguiente:

  • nombre, RFC y CURP del contribuyente, así como el período de pago, y
  • la cuota del primer pago aplicará para todo el año.

Contribuyentes “cumplidos” para la obtención de marbetes y precintos
(Regla 6.34., Reforma)

Se elimina dentro de los requisitos para su obtención, la presentación de las declaraciones de los impuestos generales de importación y exportación.

Personas a las que deben venderse los dispensarios
(Regla 19.3., Reforma)

Se modifica la actividad en la que deben estar inscritos los posibles adquirentes en los siguientes términos: “comercio al por mayor de desechos metálicos”.

Vigencia
La resolución entró en vigor el pasado 1o de diciembre