Generalidades
Con motivo de la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) para el ejercicio 2005, los contribuyentes del Título II deducirán conforme al sistema del costo de lo vendido al momento en que enajenen los bienes correspondientes; para ello, las disposiciones prevén un procedimiento opcional de transición, donde se reconoce un costo a las mercancías que conforman el inventario existente a la entrada en vigor de este nuevo esquema de deducción.
Asimismo, se considera que si bien el sistema de deducción con base en la adquisición de las mercancias, materias primas, productos semiterminados o terminados, no coincide con los momentos de acumulación del ingreso y de la deducción de la erogación correspondiente, este régimen resulta considerablemente más práctico y seguro para que las autoridades fiscales puedan ejercer su facultades de comprobación.
Por otra parte, el artículo segundo transitorio, fracciones IV y V de la LISR, establecen un cálculo correspondiente al inventario que se deberá acumular en forma diferenciada, a cambio de poder deducir su costo, esto es así por que los inventarios a diciembre de 2004 se conforman con mercancías que ya tuvieron su efecto fiscal como compras deducibles.
Este esquema de transición, además de resultar complejo, no precisa claramente los elementos del hecho imponible del tributo, por lo que ha propiciado un estado de inseguridad jurídica para los contribuyentes.
De igual forma, el costo de lo vendido regulado en el Capítulo II, Sección III, artículos 45-A al 45-I de la LISR, se ha caracterizado por la falta de definiciones jurídicas que son estructurales en la aplicación de la norma, sin poder aplicar
supletoriamente otra fuente de información para su interpretación, como lo establece el artículo 5o del Código Fiscal de Federación (CFF), ya que estas normas establecen cargas a los particulares. Ante este escenario la autoridad recaudadora ha publicado algunas disposiciones de carácter general con la intención de encontrar una solución; sin embargo, en algunos casos con las reglas se han extralimitado sus facultades, lo que provocaría su inobservancia por parte de los contribuyentes.
Es evidente que esto representa además un problema de fiscalización muy importante, ya que se requerirá que los auditores que lleven a cabo la revisión de estos rubros tengan un alto grado de capacitación técnica, y aun así, esta situación no garantiza la correcta fiscalización de los contribuyentes, ya que pueden adoptarse múltiples conclusiones a cerca de la determinación del costo de lo vendido.
Por tal motivo, resulta oportuno recapitular las disposiciones más controvertidas, a efecto de encontrar una interpretación justa y apegada a derecho, mediante la presentación de los principales cuestionamientos al respecto.
Anticipos
Cuando se reciben anticipos por la enajenación de bienes, ¿se tiene derecho a la deducción del costo de lo vendido por la acumulación de estos ingresos
En ocasiones los contribuyentes llegan a confundir el concepto ?anticipo? con ?pagos a cuenta?; para diferenciar a ambos debe tenerse presente lo siguiente:
- anticipo, es el importe entregado al proveedor previamente a la determinación del precio o contraprestación, incluso, no se conoce la naturaleza precisa de los bienes o servicios, y
- pago a cuenta, se entrega como pago parcial de una operación formalmente determinada, donde se ha materializado la enajenación (artículo 2249 del Código Civil Federal).
Ahora bien, al considerar que el importe de los anticipos no representa la enajenación de bienes o la prestación de un servicio, sino un cantidad en dinero recibida, la cual no materializa los elementos traslativos de la propiedad o los relativos a la prestación de los servicios; esto es, al no estipularse en forma precisa la cosa o las características de los servicios, no se actualiza el acto jurídico de la citada enajenación o prestación. Con ello, se puede afirmar que los anticipos no modifican el patrimonio o la situación económica del contribuyente, ya que estas cantidades deberán destinarse a la construcción de los bienes o prestación de servicios cuando se conozca la naturaleza de los mismos.
Esta figura no se actualiza en la conceptualización de ingreso acumulable prescrito en el artículo 17 de la LISR, y corresponde simplemente a una entrada de dinero, ni siquiera se configura el momento de acumulación previsto en el artículo 18, fracción I de este mismo ordenamiento, pues las cantidades que se reciben no derivan de alguno de los actos jurídicos ahí regulados; incluso, cabe la posibilidad de que se devuelvan las cantidades en el evento de no concretarse la operación.
La misma disciplina contable, en el párrafo 26, Boletín C-9 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados no lo reconoce como ingreso, sino como un pasivo al ser una obligación a cumplirse posteriormente. En el momento en que se destinen los recursos por ya haberse conocido los elementos de la operación, se estará en presencia de un ingreso acumulable.
Esta interpretación se confirma con la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, Tesis P. XCIX/97, página 159, con el rubro siguiente:
INGRESOS EN CRÉDITO Y ENTRADAS DE EFECTIVO. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Todo ingreso, entendido como la modificación positiva registrada en el patrimonio de una persona, susceptible de valoración pecuniaria, produce un derecho de crédito, que coloca a quien lo obtiene como sujeto del impuesto sobre la renta, aun cuando no produzca como consecuencia inmediata una entrada de efectivo. Este último supuesto no produce una modificación en el patrimonio, aun cuando se produzca al mismo tiempo que la percepción del ingreso. Así, toda enajenación de bienes o prestación de servicios, que se celebra por personas físicas o morales, constituye un acto jurídico que reporta ingresos en crédito susceptibles de ser gravados por la ley, pues éstos derivan de contratos sinalagmáticos en los que las partes se obligan a satisfacerse prestaciones recíprocas, independientemente de que dicho derecho de crédito se satisfaga en el momento mismo en que se entrega la cosa o se presta el servicio (operaciones de contado) o se difiera su entrega (operaciones a plazo).
Al considerar que los anticipos no corresponden a la enajenación de bienes o prestación de servicios, los mismos no se
encuadran en los supuestos del costo de lo vendido regulado en los artículos 45-A al 45-I de la LISR; en consecuencia, no se tendrá derecho a deducir cantidad alguna relacionada con dicho costo, toda vez que el artículo 45-A de la LISR, condiciona precisamente la deducción al ejercicio donde se acumulen los ingresos derivados de la enajenación de los bienes de que se trate.
No obstante, la autoridad ha propuesto una alternativa para los anticipos en virtud de la deficiencia legislativa, por no diferenciar claramente las mencionadas figuras, mediante la regla 3.4.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2005, al permitir a las personas morales que reciban anticipos y siempre que no expidan el comprobante con requisitos fiscales, ni entreguen el bien, en lugar de acumular el total de los anticipos, acumular únicamente el monto de aquellos anticipos respecto de los cuales se hubiese expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o se hubiese prestado el servicio.
Adicionalmente, podrán deducir el costo estimado que corresponda a dichos anticipos, para lo cual aplicarán la siguiente mecánica:
Costo de lo vendido deducible
Entre: Totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por enajenación de mercancías
Igual: Factor de costo
Por: Saldo del registro
Igual: Costo estimado deducible correspondiente al saldo del registro de control de anticipos por los cuales no expidan el comprobante con requisitos fiscales, ni entreguen el bien
¿Vigente el costo estimado para desarrolladores inmobiliarios
Las empresas dedicadas al ramo inmobiliario de la construcción, ¿pueden aplicar los costos estimados previstos en el artículo 36 de la LISR en combinación con el nuevo sistema de deducción del costo de lo vendido
De conformidad con el artículo 36 de la LISR, los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esa Ley, que correspondan a cada una de las obras. Dicho artículo aún está vigente, por lo que se podrá aplicar sin mayor problema.
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio correspondiente, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos indicados en la LISR, durante el período transcurrido desde el inicio y hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo período, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del cual se deriven.
De esta redacción se desprende que al término de la acumulación del ingreso, se deberán determinar los costos directos e indirectos correspondientes, considerando las disposiciones del mismo ordenamiento; es decir, no existe una remisión expresa al Capítulo del costo de lo vendido, por ello, únicamente se aplicarán las disposiciones particulares del artículo 36 de la LISR.
Enajenación de bienes producidos en ejercicios posteriores
Si se enajenan bienes en un ejercicio, y se expide una factura por la totalidad de la misma originándose su acumulación, pero en el mismo ejercicio no se producen los bienes sino hasta el siguiente, ¿cómo se puede deducir el costo de lo vendido
Cabe indicar que no existe norma expresa en la ley que permita aclarar este punto, ni tampoco se ha emitido algún criterio por parte de la autoridad. No obstante, la hipótesis que establece el derecho a la deducción del costo de ventas en el ejercicio donde se enajenen las mercancías relativas, define la temporalidad de dicha deducción, sin limitar el ejercicio cuando se construyan o se fabriquen los bienes; es decir, el momento de la deducción es impostergable al mismo momento en que se acumulen los ingresos, por lo que su separación desnaturalizaría la norma. Además, el tributo debe atender al principio constitucional de proporcionalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal, donde se preserva la capacidad económica del contribuyente y se grava la riqueza.
Esta interpretación se confirma con tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, Tesis P. J. 10/2003, página 144, con el rubro siguiente: PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.
Con estos elementos, la capacidad económica del contribuyente se materializa cuando el hecho imponible del tributo reconoce la utilidad o riqueza que se gravará con la contribución correspondiente. En el caso en estudio, el costo de lo vendido debiera reconocerse en el ejercicio en que se enajenen los bienes, para respetar la verdadera capacidad económica. Por ello, en el ejercicio en que se recibe el ingreso por la enajenación de los bienes, deberá presentarse la declaración correspondiente y en su caso la causación del ISR relativo, y en el ejercicio en que se conozca el costo de lo vendido de dichos bienes, deberá permitirse presentar una declaración complementaria al ejercicio de acumulación, con el objeto de reconocer la deducción del multicitado costo, y en el evento de producirse un saldo a favor, válidamente se podrá solicitar su devolución a efecto de no vulnerar el principio de proporcionalidad aludido.
No obstante, extraoficialmente la autoridad sostiene el criterio, que no se puede deducir en el ejercicio en que se enajenan los bienes porque en esa fecha no tiene la mercancía en su inventario, y tampoco procede en el ejercicio en que se producen en virtud de no existir disposición al respecto, con ello según la autoridad se perdería la deducción en cualquier tiempo.
Saldos por aplicar de inventarios 1986 y 1988
Los contribuyentes que tienen derecho a deducir el saldo del inventario que tenían al 31 de diciembre de 1986 ó 1988, y que opten por aplicar la disposición relativa a la deducción del inventario al 31 de diciembre de 2004 en apego al nuevo sistema del costo de lo vendido, ¿pueden disminuir al inventario 2004, el remanente del correspondiente a 1986 ó 1988 para determinar el inventario acumulable y a su vez continuar deduciendo este último
Con fundamento en artículo tercero transitorio, fracción V de la LISR 2005, los contribuyentes que opten por deducir el costo de lo vendido de los bienes que integren el inventario al 31 de diciembre de 2004, deberán acumular el mismo aplicando las disposiciones ahí contenidas. Para determinar el inventario acumulable, se podrá disminuir al inventario 2004, entre otros conceptos el saldo del inventario que tenían al 31 de diciembre de 1986 ó 1988, conforme al artículo segundo, fracción XIV, inciso b) de las disposiciones transitorias de la LISR 2002.
En consecuencia, aun cuando el citado artículo transitorio no lo establece textualmente, resultaría incorrecto disminuir el saldo pendiente de aplicar contra la regla del valor del inventario base, y por otro lado continuar con la deducción, pues se estaría duplicando la aplicación de dicho inventario, incluso, se podría tipificar como una defraudación fiscal, como lo prescribe el artículo 108 del CFF ?comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal?; por ello, resulta improcedente darle un doble efecto fiscal al mencionado remanente de inventarios.
Inventario acumulable ¿base de la PTU
Cuando se opte por acumular el inventario 2004 conforme al artículo tercero transitorio, fracción V de la LISR 2005, ¿el importe acumulable de dicho inventario se debe considerar para el cálculo de la PTU
Antes de definir si el inventario acumulable forma o no parte de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU), cabe recordar que la base para el reparto de las utilidades constitucional y legalmente, es la renta gravable para efectos del impuesto sobre la renta, y no procedimientos ajenos a ella, como se lee en las siguientes tesis: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, pág. 255.
Al respecto, se reitera el señalamiento efectuado en el Dictamen emitido por la Cámara de Diputados en el sentido de que la opción para poder deducir en 2005 el costo de ventas de mercancías adquiridas y deducidas vía compras en años anteriores, obliga a las empresas a acumular el valor de dicho inventario. Es decir, se busca mantener un equilibrio entre los ingresos y las deducciones.
Ahora bien, tratándose de contribuyentes que determinen la PTU con base en el artículo 16 de la LISR, deberán considerar (aun cuando la ley no es muy precisa) dentro de los ingresos a que hace referencia la fracción I del precepto aludido, el monto de dicho inventario, y dentro de las deducciones, de la fracción II del citado artículo la correspondiente al costo de ventas, pues de sólo considerar la deducción se estaría afectando a los trabajadores.
Otro aspecto es el hecho de que las compras efectuadas hasta 2004 fueron disminuidas de la base de la PTU, al haber tenido la naturaleza de una deducción autorizada, y si en 2005 se permite su deducción vía costo de ventas, de no acumular también el ingreso, se estaría duplicando el efecto, aun cuando esta duplicidad se presente en ejercicios distintos.
Improcedente la deducción de compras para comercializadoras
Las empresas que realizan únicamente operaciones de compra venta, ¿pueden considerar únicamente el importe de las compras netas, sin tomar en cuenta ni el inventario inicial ni el final
De conformidad con el artículo 45-B de la LISR, los elementos que permiten determinar el costo son: la compra de los bienes y los gastos necesarios para su adquisición. En nuestra opinión, esta disposición se debe interpretar en el sentido de que no incluir otros elementos tales como sueldos, salarios, y gastos indirectos, como lo hacen las empresas de transformación.
Ahora bien, la redacción del precepto es bastante desafortunada, pero no podría llevarnos a la interpretación de deducir todas las compras, sin sumar los inventarios iniciales y restar los finales, pues no estaríamos reconociendo la deducción de los bienes efectivamente vendidos, sino la deducción de todo lo comprado (aun cuando al cierre del ejercicio se mantenga en el almacén). Además, el artículo 45-A de la Ley, dispone que el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate, por tanto, en una interpretación armónica, se tendría que considerar lo siguiente:
- el inventario inicial al 1o de enero ya no lo consideraría porque fue deducido en su momento vía compras, salvo que haya aplicado la opción del artículo tercero transitorio, fracción V, y
- al valor de las compras, deberá restar el saldo final de inventarios a fin de reconocer el costo de lo vendido de la mercancía que sí se enajenó, para con ello dar cumplimiento al artículo 45-I de la LISR.
Por último, cabe señalar que de no dar cumplimiento a este sistema de deducción, se estaría eliminando el efecto que tuvo la reforma en el sentido de deducir en lugar de las compras el costo de ventas.
Disminución de inventarios en escisión de sociedades
En el procedimiento de escisión de sociedades, al traspasar la empresa escindida sus inventarios a una nueva empresa (escindente), mismos que se adquirieron en 2004 y se acumularon en 2005, conforme al procedimiento previsto en el artículo tercero transitorio, fracción V de la LISR, respecto a la sociedad escindente que desaparezca, ¿qué efecto debe dar a los inventarios que tenía a diciembre de 2004 y que posteriormente se disminuyan
Con fundamento en el citado artículo tercero transitorio, los contribuyentes que ejerzan la opción de deducir el costo de lo vendido de las mercancías correspondientes al inventario 2004, y como consecuencia acumulen el inventario conforme al procedimiento establecido, deberán observar también la mecánica ahí establecida en el caso de disminuir su inventarios al 31 de diciembre del año relativo, con respecto al inventario base de 2004. Asimismo, cuando se lleve a cabo la escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma del valor de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la escindente en los términos de la tabla de acumulación.
Aun cuando la disposición refiere al 31 de diciembre del año de que se trate y no a la fecha de terminación del ejercicio, puede entenderse que de todas maneras se tendría que realizar el ajuste correspondiente, toda vez que al pretender deducir el costo al momento de enajenarlas, tendría que dar efectos a todo el procedimiento previsto en la disposición transitoria, pues de otra manera estaría obteniendo un beneficio indebido y la autoridad fiscal podría determinarle los créditos fiscales correspondientes.
Muestras de productos a clientes
En el supuesto de las corporaciones que destinan una parte de sus productos para muestras entre sus clientes, ¿el costo de dichas muestras es deducible vía costo de ventas
En primer lugar cabe señalar que dichos productos no fueron vendidos, razón por la cual contablemente tendría que reclasificarse como un gasto de operación denominado "muestras a clientes", las cuales si se ofrecen a sus clientes de manera general, serán deducibles conforme al artículo 32, fracción III de la LISR.
Costo de ventas aplicable al régimen simplificado
De acuerdo con las reformas fiscales al nuevo sistema de deducción del costo de lo vendido del ISR para el 2005, aplicable a las personas morales, ¿esta obligación también aplica a las que tributan en el régimen simplificado
Los artículos 79 fracción I, y 81 párrafos primero y tercero de la LISR, establecen que las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesca, y de autotransporte de carga o de pasajeros, deberán tributar conforme al régimen simplificado; para tal efecto, cumplirán con sus obligaciones fiscales de conformidad con el Título II de las personas morales y con los artículos 122 y 125 de la Ley, con excepción de determinar el ajuste anual por inflación.
A su vez, el citado artículo 122 de la LISR señala que los ingresos se acumularán hasta que efectivamente sean percibidos, y el 125 de la misma dispone que las deducciones autorizadas procederán cuando estén efectivamente erogadas, excepto las correspondientes a inversiones, y siempre que además se cumplan con los demás requisitos fiscales.
En este sentido, si las personas morales del régimen simplificado determinan el ISR a su cargo aplicando las disposiciones correspondientes a las personas físicas, no estarán obligadas a observar las reglas del costo de ventas.
Inventarios de procedencia extranjera
En los casos en que los inventarios al 31 de diciembre de 2004 se integren por mercancías de importación, ¿cómo se debe determinar el promedio de las mismas que se resta al valor de los inventarios
En el medio fiscal existen diversos criterios respecto a la mecánica para determinar el promedio de inventarios de mercancías de importación, dentro de los diversos criterios manejados, existen dos los cuales consideramos los más viables.
El primero es determinar un promedio por cada uno de los meses sumando el saldo al inicio y al final de cada mes y dividiendo el resultado entre dos, obteniendo así un promedio mensual de los inventarios de mercancías de importación, siguiendo este procedimiento por cada uno de los últimos cuatro meses de 2003 y 2004, y la suma del promedio mensual de los cuatro meses de 2004 se comparará con la suma del promedio mensual de los cuatro meses de 2003. En el supuesto de que el promedio de 2004 resulte mayor al de 2003 la diferencia se deberá disminuir del inventario base de conformidad con la fracción IV del artículo tercero transitorio de la LISR 2005, y deberá acumularse en su totalidad en el ejercicio de 2005 (una doceava parte por cada uno de los meses en pagos provisionales).
Mientras que el segundo procedimiento es determinar los saldos mensuales, sumando el saldo diario de cada uno de los meses en cuestión y dividir la suma entre el total de días del mes correspondiente, obteniendo así un promedio mensual de los inventarios de mercancías de importación, siguiendo este procedimiento por cada uno de los últimos cuatro meses de 2003 y 2004, y la suma del promedio mensual de los cuatro meses de 2004 se comparará con la suma del promedio mensual de los cuatro meses de 2003. En el supuesto de que el promedio de 2004 resulte mayor al de 2003, dicha diferencia se deberá disminuir del inventario base de conformidad con la fracción IV del artículo tercero transitorio de la LISR para 2005, y deberá de acumularse en su totalidad en el ejercicio de 2005 (una doceava parte por cada uno de los meses en pagos provisionales).
No obstante, mediante la regla 3.4.28 de la RMISC publicada el 17 de marzo de 2005, se da a conocer una opción para determinar el importe que se deberá acumular en 2005 derivado de las mercancías de importación, el cual consiste en disminuir del inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso c) de la fracción V del citado artículo transitorio, la diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados al precio de la última compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2003, como el caso que nos concierne toda vez que en 2003 no existe dicho inventario, ambos valuados al precio de la última compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio de 2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos del inciso c) de la fracción V del artículo tercero mencionado.
Tratamiento del inventario acumulable en la declaración del ejercicio
Quienes opten por acumular el valor de los inventarios que se tienen al 31 de diciembre de 2004, para la presentación de la declaración anual, ¿deberá considerarse como ingreso o podrá simplemente adicionarse a la utilidad fiscal que se determine
Cabe señalar que dicho inventario en sí mismo no puede tipificarse como ingreso acumulable, puesto que no incrementa el patrimonio del contribuyente.
No obstante, el artículo tercero transitorio, fracción IV de la LISR 2005, señala que los contribuyentes podrán acumular los inventarios, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen las mercancías que tenían al 31 de diciembre de 2004. Es decir, de alguna manera la LISR les está dando el tratamiento de ingreso acumulable a fin de tener derecho a una deducción autorizada (el costo de ventas), por lo que para efecto de la presentación, se podrá incluir como ingreso, ya que en los formatos correspondientes no se prevé algún tratamiento diferente, y con ello evitar perjuicios al fisco federal.
Efecto fiscal de las mermas
Las mermas de la materias primas que ocurren en el proceso de producción de mercancías, ¿se deducen como parte integrante del costo de lo vendido
Las mermas en producción se consideran gastos de fabricación, por consiguiente, en virtud de que el artículo 45-C penúltimo párrafo de la LISR, reconoce como parte del costo a aquellos conceptos que guardan una relación directa con la producción, como es el caso de las mermas, éstas se deducirán en el costo de lo vendido cuando las mercancías sen enajenadas, toda vez, que las mismas corresponden a gastos de fabricación.
Corolario
Las modificaciones que introducen nuevamente la deducción del costo de lo vendido se inspiraron en la modernidad del los sistemas tributarios de las grandes economías y con un propósito recaudatorio, al corregir los posibles vicios de la deducción de compras. Con estos argumentos nuestros órganos legislativos aprobaron el citado costo de lo vendido.
En realidad no es un esquema nuevo, pues con bases similares se aplicaba hasta el año de 1986; ciertamente, las circunstancias económicas de nuestro país son muy diferentes. Sin embargo, para imponer cualquier tributo, deben establecerse normas precisas, a efecto de que el gobernado cumpla cabalmente sus obligaciones fiscales y se mantenga el estado de derecho.
Bajo este principio, los contribuyentes esperan normas claras que eficienticen sus obligaciones y la actividad recaudadora de la autoridad; empero, la deducción en comento presenta ambigüedades e imprecisiones que ocasionan inseguridad jurídica. Con ello, como tradicionalmente se están solucionando las controversias fiscales, habrá que esperar en muchos de los conceptos la interpretación de los tribunales.