Favorecen las reformas a la autoridad

Se fortalecen las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con ello se espera que se incrementen las medidas de control para eficientar la recaudación y el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes

Código Fiscal de la Federación

Residencia de las personas morales
Las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que no tengan su administración principal en México, ¿se considerarán residentes extranjeros

Con motivo de la reforma al artículo 9o, fracción II del Código Fiscal de la Federación (CFF), las personas morales se considerarán residentes en México cuando hubiesen establecido en nuestro país la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, a contrario sensu, las que demuestren tener dicha administración o sede en algún Estado extranjero no serán residentes nacionales para efectos fiscales. Estas personas que a la entrada en vigor de la reforma se hubiesen constituido conforme a nuestra legislación, pero no tengan su administración en territorio nacional, técnicamente ya no serían residentes nacionales y tendrían que tributar como un extranjero. Aunado a ello, no se prevé en disposiciones transitorias algún procedimiento de transición al respecto, por lo que en este caso, se deberá consultar a la autoridad la situación fiscal aplicable.

Domicilio fiscal de las personas físicas
Cuando una persona física otorgue en arrendamiento varios locales comerciales, ¿cuál será su domicilio fiscal

El artículo 10, fracción I del CFF prescribe que las personas físicas que realicen actividades empresariales, considerarán como su domicilio fiscal el local en que se encuentre el asiento principal del negocio, y cuando realicen actividades distintas a éstas, el local que utilicen para la realización de las mismas; en el evento de no contar con dicho local, será su casa habitación.

Lo anterior, implica en principio determinar el local utilizado para el desempeño de sus actividades, lo cual podría entenderse en el caso de la persona física que otorgue en arrendamiento varios inmuebles, que tiene varios domicilios; o bien, al no poder identificarse en cual de ellos realiza sus actividades, se considere el de la casa habitación, incluso, podría entenderse la potestad del contribuyente para designar cual de ellos es el más importante.

Estas hipótesis no resuelven el conflicto de la definición del domicilio para las personas físicas dedicadas a esta actividad, propiciando inseguridad jurídica para estos contribuyentes, lo cual denota una vez más la falta de seriedad legislativa de nuestro Congreso Federal.

Ante esto, con fundamento en el artículo 5o, segundo párrafo del CFF, se podría acudir al derecho que le concede a las personas físicas, el artículo 34 del Código Civil Federal para designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones, y con ello, el contribuyente pueda designar cuál de los locales será habilitado como su domicilio fiscal, o bien esperar que la autoridad exactora dicte las reglas de carácter general conducentes, apegadas a derecho.

Finalmente, esta reforma es muy trascendental pues se faculta a las autoridades fiscales para practicar diligencias indistintamente, en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o incluso en su casa habitación, cuando no sea designado correctamente dicho domicilio o éste sea ficticio. Además, esto implicaría de acuerdo con las reformas al artículo 27 del CFF, que las personas físicas estarían obligadas a presentar aviso de cambio de domicilio; sin embargo, en la fracción III de las disposiciones transitorias de este Código, se permite que esto se manifieste, al presentar la declaración del ISR del ejercicio 2006, sea requerido por la autoridad fiscal, o cuando se presente algún aviso al Registro Federal de Contribuyentes.

Devolución de cantidades a favor
Aun cuando todos los avisos se presentarán en medios electrónicos, los saldos a favor inferiores a $25,000.00 que se soliciten a la autoridad, ¿se pueden solicitar en formatos impresos

La adición del artículo 22-C del CFF, prevé que las cantidades a favor que soliciten los contribuyentes, cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00, se realizará en medios electrónicos con el uso de la firma electrónica avanzada.

Esta disposición pareciera contradictoria al espíritu de presentar cualquier declaración o avisos en medios electrónicos contemplada en el artículo 31 del Código, y seguramente dificultaría presentar la solicitud en otros medios distintos, toda vez que la autoridad ha diseñado una plataforma para presentar cualquier información en esos medios electrónicos.

No obstante, en la práctica es evidente que todas las solicitudes se presentarán por medios electrónicos, y a pesar de la deficiencia legislativa, lo que se intentó decir con la reforma es que las solicitudes de devolución inferiores al monto señalado se podrán realizar con la Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC).

Limitada opción para llevar la contabilidad fuera del domicilio
Los contribuyentes que tengan autorización para llevar su contabilidad fuera de su domicilio fiscal, ¿deberán regresar a contabilizarla en su domicilio fiscal

Los contribuyentes que procesen la información de su contabilidad en medios electrónicos, podrán realizarlo en lugar distinto a su domicilio fiscal; esto es, el equipo electrónico que ejecute dicho proceso, y consecuentemente almacene la información, puede estar en un lugar distinto, como es el caso de los proveedores que prestan el servicio para emitir factura electrónica. Respecto a la documentación contable, ésta deberá permanecer en el domicilio fiscal, incluso, la reforma al artículo 28, fracción III del CFF, ya no considera la remisión a su Reglamento, por lo que dejará de tener vigencia el artículo 34 de este último, y con ello, los contribuyentes que no procesen su información en medios electrónicos, deberán llevar su contabilidad en su domicilio fiscal.

Los contribuyentes que tengan alguna autorización de la autoridad fiscal, para llevar su contabilidad fuera de su domicilio fiscal con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, como un derecho adquirido, podrán continuar aplicando dicha autorización, pues en caso contrario vulneraría el principio constitucional que prohíbe la retroactividad de las leyes, consignado en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, Tesis P./J. 105/99, página 27, con el rubro siguiente:

CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. Esta garantía, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que una ley no puede contener disposiciones que regulen hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o afectar derechos adquiridos; el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución le confiere, anualmente determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las incrementa hacia el futuro, es claro que no afecta situaciones anteriores y los particulares no pueden alegar violación a dicha garantía, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre sobre una misma base o tasa, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente.

Identificación del adquirente al expedir comprobantes fiscales
Al expedir algún comprobante fiscal ya no será obligatorio cerciorarse de los datos del adquirente; no obstante, en materia del IVA, ¿cómo identificar al público en general para no trasladar el impuesto

Con la eliminación de los párrafos cuarto y quinto del artículo 29 del CFF, ya no se tendrá la obligación de solicitar la cédula de identificación fiscal para identificar los datos a favor de quien se expida un comprobante fiscal; con ello, de alguna manera se simplifica el procedimiento en la expedición de comprobantes, pues bastará con registrar los datos que señale el adquirente de los bienes o servicios.

Por su parte, el artículo 32, fracción III, quinto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece que en los actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio de los bienes y servicios, así como en la documentación que se expida.

De lo anterior se desprende que los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales, no tendrán la  obligación de cerciorarse o conocer la situación fiscal de las personas a favor de quien los expidan; y respecto a los requisitos de los comprobantes para efectos del IVA, es importante recordar que en ese impuesto no ha existido obligación alguna de cerciorarse si los adquirentes corresponden o no al público en general, incluso, el artículo 47 del Reglamento de la LIVA únicamente señala por exclusión quienes se consideran público en general, pero tampoco este ordenamiento aclara como identificarlos. Así, ante la falta de regulación para identificar al público en general, y sin tener obligación de cerciorarse de los datos de los adquirentes, será suficiente con asentar en los comprobantes la información expresada por éstos.

Presentación de avisos y declaraciones en  medios electrónicos
Aquellos contribuyentes personas físicas que por su nivel de ingresos pagan sus impuestos con su tarjeta tributaria, ¿deberán pagar a través transferencias bancarias

Efectivamente, con la derogación de los párrafos tercero y quinto, del artículo 31 del CFF, se infiere que todos los contribuyentes, incluyendo las personas físicas, deberán presentar sus declaraciones y avisos en medios electrónicos, lo que conlleva en el caso de que existan cantidades a pagar, a realizarlo a través transferencias electrónicas de fondos.
Extraoficialmente la autoridad ha anunciado que a partir del mes de julio pondrá en operación la plataforma electrónica, para completar el proyecto de cumplir las obligaciones fiscales en medios electrónicos.

Criterios generales de interpretación de la autoridad fiscal
Los criterios que publique la autoridad fiscal, ¿me pueden imponer obligaciones fiscales

El artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF faculta a la autoridad fiscal la publicación en forma periódica a través del Diario Oficial de la Federación (DOF), de los criterios generales de interpretación no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras. El alcance de estos criterios no resulta preciso, pues si se interpreta literalmente, al no ser vinculatorias con las disposiciones fiscales, no pueden generar obligación alguna para el contribuyente, además de que la obligación constitucional de contribuir al gasto público concibe que los gobernados tributen conforme a la ley.

Sin embargo, si los criterios consisten en información orientadora para realizar trámites podrían tener utilidad en la simplificación administrativa, pero de ninguna manera pueden ser fuente para imponer obligaciones fiscales.

¿Nuevos plazos para concluir las visitas y revisiones de la autoridad
Las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete iniciadas antes de estas reformas, ¿se ampliarán a un año

En realidad no existe formalmente un cambio en los plazos para concluir este tipo de facultades de la autoridad, ya que si bien es cierto que la reforma al artículo 46-A del CFF prevé incrementar de seis a 12 meses el plazo de duración de las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete; y para los integrantes del sistema financiero y de grupos que consoliden de 12 a 18 meses, también los es que antes de la reforma se permitía a la autoridad fiscal, la posibilidad de ampliar los plazos en seis meses adicionales, y con ello contaba con los mismos plazos que entrarán en vigor.

Por supuesto que sus implicaciones fiscales son diferentes, ya que anteriormente si la autoridad no presentaba la notificación de la ampliación en forma y tiempo, necesariamente tenía que terminarla dentro de los períodos establecidos, e incluso, podía incurrir en vicios en su notificación que hacían inválidos los actos de sus facultades de comprobación, esto seguramente otorgará a la autoridad mayor confianza para planear y ejecutar dichas facultades.

Respecto a los procedimientos de revisión y visitas domiciliarias iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente reforma, con la intención de preservar la irretroactividad de las leyes, el artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF dispone que la modificación se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del Decreto donde se contiene, por lo que aquéllas concluirán en los términos de las normas aplicables vigentes en ese entonces.

Revisión secuencial del dictamen fiscal
En el evento que la autoridad fiscal pretenda revisar directamente a los contribuyentes dictaminados, sin haber revisado el dictamen en poder del contador público registrado, ¿se puede considerar ilegal el ejercicio de las facultades de la autoridad

En principio, es importante puntualizar que el artículo 42, fracción IV del CFF faculta a la autoridad, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin establecer el procedimiento que se seguirá en dicha revisión.

A su vez, el reformado artículo 52-A de este mismo ordenamiento, especifica que esa revisión se llevará a cabo primero con el contador público que hubiese formulado el dictamen, la cual no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

Así, cuando se requiera al dictaminador información para revisar el dictamen fiscal, ya no se notificará al contribuyente.
El procedimiento de revisión del dictamen se entenderá con el dictaminador en el plazo antes señalado, pero si éste no presenta la información dentro de los plazos establecidos, o es incompleta, las autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

De igual forma, si existe abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, o cuando se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstas no se enteren dentro de los 10 días siguientes a la presentación del dictamen, la autoridad podrá ejercer con el contribuyente sus facultades de comprobación.

Por otro lado, si en dicho plazo no se requiere directamente al contribuyente información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de éste o no se ejercen directamente contra él el ejercicio de facultades, no podrá volver a revisarse el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

Con base en lo anterior, al establecer el legislador el orden que debe seguir la autoridad, para ejercer sus facultades de revisión de dictámenes fiscales, cuando aquélla no se sujete a este procedimiento, se estaría transgrediendo la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Norma Fundamental, ya que sus facultades no estarían debidamente
fundadas, salvo que se presentaran las irregularidades señaladas en los párrafos que anteceden, y evidentemente sería una actuación contraria a derecho.

Cabe mencionar que estas modificaciones se aplicarán a los dictámenes que revise la autoridad a partir de su entrada en vigor (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Cálculo del pago en parcialidades de contribuciones
Para determinar el monto de cada parcialidad de las contribuciones que se convengan con la autoridad, ¿se calculará sobre saldos insolutos

Los contribuyentes que obtengan autorización para el pago a plazos de sus contribuciones omitidas y de sus accesorios, de acuerdo con lo previsto en los reformados artículos 66 y 66-A del CFF, calcularán el monto de cada parcialidad considerando el 80% del crédito fiscal, ya que el 20% debe pagarse al momento de solicitar la autorización relativa.

Ahora bien, con base en el saldo del crédito fiscal (80% restante), el plazo elegido para el pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga aplicable según la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de dicha solicitud, se determinará el monto de cada una de las parcialidades, las cuales deberán ser iguales, y pagadas en forma mensual y sucesiva.

Esta redacción no indica si la parcialidad se determinará sobre saldos insolutos o interés simple, por lo que dicha determinación propicia inseguridad jurídica para el contribuyente, aun cuando el estándar de las operaciones se pactan sobre saldos insolutos, no se puede distinguir cuando la ley no lo hace.

Ante esta indefinición sería prudente consultar a la autoridad la metodología que debe aplicarse y de resultar un perjuicio sustentable para los particulares, se podrá ventilar ante los tribunales.

Impuesto sobre la Renta

Documentación que ampare las deducciones
Los nuevos requisitos de las deducciones en este impuesto, ¿exigen que los comprobantes reúnan los requisitos fiscales del CFF

El contenido del actual artículo 31, fracción III de la LISR, establece que las deducciones autorizadas deberán estar amparadas con documentación que reúna los requisitos fiscales, entendidos efectivamente los del CFF y su Reglamento, esto es así por la supletoriedad establecida en el artículo 1o del Código; por ello, con motivo de esta reforma se exigirá que dichas deducciones estén amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, y no sólo las relativas a quien emite y recibe el comprobante como se señalaba anteriormente.

Por otra parte, cabe señalar que la modificación sobre la deducción del consumo de combustibles con pagos en efectivo
menores a $2,000.00, no se publicó en el paquete de estas reformas, por lo que se estima que el Ejecutivo pueda Vetarla.

Impuesto al Valor Agregado

Declaración informativa mensual
La información mensual de este impuesto, ¿ocasionará perjuicio en el acreditamiento del IVA

La reforma prevista en el artículo 32, fracción VIII de la LIVA obliga a los contribuyentes de este impuesto, a proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior, a través de los medios y formatos electrónicos, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, sin que los artículos 4o al 5-D de la LIVA condicionen el derecho al acreditamiento de este impuesto a la presentación de la citada información; por ello, únicamente servirá como un instrumento de información para que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, y si no se presenta esa información, ello podría acarrear la imposición de una multa, como lo señalan los preceptos 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI del CFF.

Corolario

Las modificaciones fiscales si bien eficientan la recaudación, traen consigo una carga administrativa adicional para los
contribuyentes, además de que en algunos casos propicia inseguridad jurídica, lo que pudiese tener un efecto negativo para la inversión que tanto necesita este país.