IESPS por bebidas alcohólicas

Revisión a las disposiciones fiscales aplicables a las personas que enajenan bebidas alcohólicas, para medir su impacto constitucional, administrativo y financiero

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 .  (Foto: IDC online)

Generalidades

Los impuestos al consumo que establecen los legisladores también deben respetar los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarias; por consiguiente, al establecer este tipo de impuestos no se dará un trato desigual a contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias y el gravamen impuesto considerará su capacidad económica.

Uno de estos impuestos lo constituye el impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS), el cual grava la enajenación e importación de ciertos bienes, de ahí la referencia de "impuesto especial". En este impuesto destaca el tratamiento relativo a las bebidas alcohólicas, el cual prevé un porcentaje ascendiente en las tasas impuestas a esos bienes considerando su graduación alcohólica. Para establecer estas tasas diferenciadas, el legislador se ha justificado en la facultad que le confiere nuestra Constitución para preservar la salud pública, y cuyo propósito es desincentivar el consumo de bebidas alcohólicas.

Con base en lo anterior, resulta constitucional este impuesto para todos los contribuyentes que realicen estos actos sin importar su condición económica, como se verá posteriormente. Sin embargo, algunos regímenes fiscales y las excepciones del propio impuesto, han propiciado confusión entre los contribuyentes obligados; en tal circunstancia, es de interés común revisar el orden jurídico aplicable a las personas que realicen estos actos.

Ed 130 IESPS bebidas alcohólicas
 Ed 130 IESPS bebidas alcohólicas  (Foto: Redacción)

Elementos del IESPS
Con fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público en forma proporcional y equitativa. Estos principios no prevén excepciones para contribución alguna; en consecuencia, les serán aplicables también a los impuestos al consumo. Para su debida observancia, en apego al artículo 73, fracción VII de ese ordenamiento, se expedirán las leyes respectivas por el órgano legislativo.

Ahora bien, estos principios constitucionales constituyen la estructura de nuestro sistema tributario, por lo que su violación es objeto de controversia jurídica ante los tribunales federales. Al respecto, se ha cuestionado la vulneración a la garantía de proporcionalidad en los impuestos al consumo, aludiendo que no se atiende a la riqueza de los gobernados, por lo cual resultan inconstitucionales. Estas afirmaciones quedaron aclaradas por el Máximo Tribunal, al sustentar que los impuestos al consumo se soportan con la capacidad del patrimonio del contribuyente que permite la compra de los bienes gravados y el pago de los impuestos que se derivan, con ello se cumple el principio de proporcionalidad tributaria; estos razonamientos jurídicos son aplicables al IESPS.

Lo anterior en apego a la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, Tesis P. IX/2005, página 7, con el rubro siguiente:

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS. Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación "caso en el cual atendería a la afectación patrimonial positiva para el contribuyente normativamente determinado", sino que atienden al patrimonio que la soporta "el del consumidor contribuyente de facto", de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo no resulta suficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen.

Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general "es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo", con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores.

Ahora bien, para establecer contribuciones a los particulares, por mandato constitucional y legal es condición necesaria definir los elementos para determinar el tributo, es decir, las disposiciones fiscales deben prever al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, elementos que se materializan en el IESPS de la siguiente manera:

  • sujeto: personas físicas y morales que realicen los actos gravados por la ley (artículo "Art." 1o de la LIESPS);
  • objeto: la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los siguientes bienes, así como la prestación de servicios:
    • bebidas con contenido alcohólico y cerveza;
    • alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables;
    • tabacos labrados;
    • gasolinas;
    • diesel;
    • refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos, o que al diluirse permitan obtener los citados refrescos o bebidas, y
    • la comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que derive de la enajenación de los bienes anteriores, salvo lo correspondiente a gasolinas y diesel (Art. 2o de la LIESPS);
  • base: el valor pagado por los actos gravados o, en su caso, el valor en aduana del bien que se importe (Arts. 5o, 11, 14 y 17 de la LIESPS), y
  • tasa o tarifa: del 20% al 110% según el acto gravado (Art. 2o de la LIESPS).

Excepcionalmente se prevén actos exentos del pago del impuesto.

Con estos elementos, para ubicar a los contribuyentes obligados al pago de este impuesto por actividades relacionadas
con las bebidas alcohólicas, se debe considerar la comercialización de estos productos en cualquiera de sus etapas, su importación y la prestación de servicios relacionados con la intermediación para enajenar dichas bebidas.

En estos supuestos pueden encontrarse muy diversos contribuyentes; desde pequeñas tiendas hasta los productores o envasadores, incluso, la importación de estos bienes como un acto accidental obligaría al pago del impuesto, salvo las consideradas como equipaje, cuyo volumen no podrá exceder de tres litros de cualquier bebida alcohólica (Art. 13, fracción II de la LIESPS y la regla 2.7.2. de la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior), por los excedentes se tendrá que pagar el impuesto.

Algunos conceptos

Para determinar el impuesto en el caso de los actos gravados relacionados con las bebidas alcohólicas, en principio deben identificarse las características de los bienes que sean objeto del gravamen; para tal efecto, el artículo 3o de la Ley define a las bebidas alcohólicas conforme a lo siguiente:

  • bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor;
  • bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados, y
  • cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

Posteriormente se establece la relación de los actos gravados con las tasas que corresponden, las cuales se señalan en el artículo 2o, fracción I, incisos A) y B) de la LIESPS, y con ello, se configura el objeto y la tasa que le corresponde, como se señala a continuación:
 

Acto Objeto Artículos Base Tasa
Enajenación e importación Bebidas alcohólicas de hasta 14º G.L. Cerveza, cooler, sidras, etc. Importe efectivamente cobrado 25% o en el caso de cerveza $3.00 por cada litro vendido, el que resulte mayor
Enajenación e importación Bebidas alcohólicas de más de 14º y hasta 20º G.L. Vinos y licores Importe efectivamente cobrado 30%
Enajenación e importación Bebidas alcohólicas de más de 20º G.L. Brandy, ginebra, ron, vodka, whisky, aguardiente, mezcal y tequila, etc. Importe efectivamente cobrado 50%

El concepto G.L. corresponde a Gay Lussac, donde cada grado de alcohol puro corresponde a 1% del volumen de la bebida que lo contiene.

Ahora bien, es claro que las contribuciones deben respetar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, como también lo es que los impuestos al consumo materializan estos principios en la capacidad del contribuyente para comprar los bienes objeto del gravamen y el impuesto que se causa.

Sin embargo, la proporcionalidad del impuesto no guarda una clara relación entre las diferentes tasas, ya que existen en el mercado bebidas alcohólicas con graduación de hasta 14º G.L. de precios más elevados, a las cuales les corresponde una tasa menor que a las bebidas de más graduación con precios de venta menores, lo que ocasionaría una virtual vulneración a la garantía de proporcionalidad tributaria.

Al respecto, la doctrina impositiva también considera otros principios para la imposición de los tributos como es el fin extrafiscal, donde se consideran otros aspectos; en el caso en estudio, se basa en la preservación de la salud pública, al procurar desincentivar el consumo de bebidas con mayor graduación alcohólica; por tanto, las tasas diferenciadas para las citadas bebidas no agreden el principio constitucional de proporcionalidad.

Esta interpretación coincide con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, Tesis 1a CXVI2004, página 364, con la siguiente voz:

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL GRAVAMEN QUE ESTABLECE PARA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS OBEDECE AL MANDATO CONTENIDO EN EL ART. 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, al aumentar el costo de su consumo a través de un gravamen que actúa como sobreprecio, constituye un medio utilizado por el legislador cuyo propósito es desincentivar el consumo del alcohol y así dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo. 117, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en combatir el alcoholismo, además de que se trata de una medida de protección que se justifica porque es legítimo que en este caso el propio Estado tome ciertas medidas a favor de los integrantes de la comunidad, puesto que se considera que éstos, al decidir de forma perjudicial para su persona, no se encuentran en condiciones de diseñar autónomamente su plan de vida ni tener plena conciencia de sus intereses o actuar consecuentemente a favor de ellos. Atento a lo anterior, se concluye que el impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de enajenación de bebidas alcohólicas, al imponer un gravamen que actúa como sobreprecio para desalentar su consumo, no sólo tiene como consecuencia inmediata el aumento en el monto que deberán desembolsar quienes adquieran dichos bienes, sino que también hace evidente que éstos efectúan la compra con absoluta conciencia del hecho, ya que al ejercer la opción de consumir alcohol, aun con el sobreprecio generado por el impuesto, están tomando una decisión autónoma e informada, pues su pago conlleva la determinación de sobreponerse a las medidas establecidas por el Estado para desincentivar el consumo de bienes que considera dañinos.

Acreditamiento

Para la determinación del impuesto, como norma general prevista en el artículo 4o de la LIESPS, no se prevé el derecho al acreditamiento, salvo en el caso de la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) del citado artículo 2o, en el cual procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente, donde están comprendidas las bebidas alcohólicas. Esta discriminación que hace el legislador al privar el derecho de acreditamiento para los demás actos gravados, podría constituir una violación al principio de proporcionalidad tributaria, ya que este derecho es uno de los elementos que determinan el tributo; sin embargo, no existe antecedente sobre alguna controversia al respecto vinculada con las disposiciones vigentes.

El acreditamiento a que hace referencia el citado artículo 4o, se define como un monto equivalente al IESPS efectivamente trasladado al contribuyente o el que se hubiese pagado con motivo de la importación, y para aplicarlo deberán reunirse los siguientes requisitos:

  • ser contribuyente del impuesto y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar este impuesto;
  • los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados;
  • el impuesto se traslade expresamente y por separado en los comprobantes respectivos;
  • que corresponda a bienes de la misma clase conforme a cada inciso de la fracción I, del artículo 2o de LIESPS, salvo la cerveza y las bebidas refrescantes, las cuales se considerarán cada una de clase diferente, y
  • el impuesto trasladado al contribuyente se hubiese efectivamente pagado.

El derecho al acreditamiento del impuesto que le fue trasladado y el pagado en la importación, deberá ejercerse contra el impuesto que corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes; en caso contrario, se perderá este derecho.

Pago del impuesto

El artículo 5o de la LIEPS establece que el impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente, en declaración que se presentará en los medios y formatos electrónicos indicados en las páginas de Internet del Servicio de Administración Tributaria o de los bancos autorizados, según corresponda, o por ventanilla bancaria (Reglas 2.14.1., 2.14.2., 2.15.1. y 2.15.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal ?RMISC? 2005).

En el caso de la enajenación de cerveza, con motivo de las reformas de 2006 a la LIESPS, en términos de sus artículos
2o-C y 5o, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen o quienes la importen, pagarán el IESPS que resulte mayor entre los siguientes cálculos:

  • monto de aplicar la tasa del artículo 2o, fracción I, inciso A) de la Ley al valor de la enajenación o importación de cerveza, o
  • monto de aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado
    o importado de cerveza, disminuida con cierto importe, en los casos que proceda.

La cuota por litro se podrá disminuir en $1.26 por cada litro enajenado o importado que se envase en recipientes reutilizados, en las demás bebidas alcohólicas se determina el impuesto con la aplicación de la tasa que le corresponda. Para ilustrar la forma de calcular el impuesto por la enajenación de las bebidas alcohólicas, se puede resumir con el siguiente ejemplo:

 

Concepto Enajenación de cerveza   Enajenación de bebidas con graduación de más 20º G.L.
Base: Importe de la enajenación efectivamente cobrada Número de litros enajenados efectivamente cobrados Importe de la enajenación efectivamente cobrada
Por: Tasa 25% $3.00 por litro Tasa 50%
Igual: IESPS determinado "A" IESPS calculado IESPS determinado
Menos: N/A $1.26 por cada litro vendido o importado N/A envasados en recipientes reutilizados
Menos: N/A $1.26 por exceso de litros exportados(1) N/A
Igual: IESPS determinado "B" N/A
IESPS causado: El mayor A vs B El mayor A vs B IESPS causado
Menos: IESPS acreditable por adquisición o importación de cerveza IESPS acreditable por adquisición o importación de bebidas alcohólicas, excepto cerveza y bebidas refrescantes
Igual: IESPS a cargo o saldo a favor IESPS a cargo o saldo a favor

Cabe recordar que el saldo a favor sólo podrá compensarse contra el propio impuesto a cargo correspondiente a los pagos mensuales siguientes, por lo que no procede su compensación universal (Art. 5o de la LIESPS).

Excepciones

El artículo 7o de la LIEPS prescribe que no se considera enajenación para efectos de este impuesto, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que en el caso de esta última sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta (ISR), así como las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Por su parte el artículo 8o, fracciones I, inciso d) y II de esa Ley considera actos exentos, entre otros, la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como la de refrescos, bebidas rehidratantes y de aquellos componentes que permitan la obtención de los mismos, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán de este beneficio los comerciantes que obtengan la mayor parte de sus ingresos de enajenaciones realizadas a personas que no forman parte del público en general.Este mismo precepto, en su fracción II, exenta del impuesto a la exportación de los bienes que regula esta ley.

La exención para los comerciantes por la enajenación de cerveza a público en general puede vulnerar el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal, toda vez que los impuestos indirectos gravan la enajenación o importación de los bienes señalados en la ley y su fin extrafiscal pretende reducir el consumo de estos bienes que inciden como un problema de salud pública, hecho jurídico que no se actualiza con la exención, incluso pareciera que la contradice; por ello, seguramente se controvertirán estos vicios constitucionales.

Principales obligaciones

Los contribuyentes que enajenen o importes bebidas alcohólicas, con fundamento en el artículo 19 de la LIESPS, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  • llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la LIESPS, donde se separen las operaciones desglosadas por tasas (fracción I);
  • expedir comprobantes sin el traslado del IESPS, salvo para contribuyentes de este impuesto (fracción II, primer párrafo);
  • declaración informativa trimestral de personas a las que se les traslade el IESPS, la cual se presentará en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda (fracción II, tercer párrafo);
  • adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento o previamente a su internación en el caso de bienes importados (fracción V);
  • presentar en el mes de marzo, informe anual de consumo por Entidad Federativa (fracción VI);
  • información trimestral sobre clientes y proveedores, en los mismos plazos señalados en la fracción II (fracción VIII);
  • informe trimestral sobre el volumen fabricado, producido o envasado, en los mismos plazos de la fracción II (fracción X);
  • reporte anual de equipos para destilación y envasamiento, que se presentará en enero del año siguiente (fracción XII, primer párrafo);
  • quienes importen o exporten, deberán solicitar su inscripción en el padrón de importadores y exportadores sectorial (fracción XI);
  • reporte de inicio y final del proceso de producción, destilación y envasamiento, con 15 días de anticipación a cada proceso (fracción XII, segundo párrafo);
  • dentro de los 15 días siguientes se avisará sobre las modificaciones a los equipos de destilación y envasamiento (fracción XII, tercer párrafo);
  • información trimestral sobre enajenación de cada producto, en los mismos plazos de la fracción II (fracción XIII);
  • los fabricantes, productores, envasadores e importadores deberán inscribirse en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fracción XIV);
  • reporte trimestral de los folios de marbetes y precintos adquiridos, utilizados y destruidos, en los mismos plazos de la fracción II (fracción XV);
  • información trimestral sobre lectura mensual de los contadores de control volumétricos, mismos plazos de la fracción II (fracción XVI);
  • información que del IESPS se solicite en las declaraciones del ISR (fracción XVII);
  • destrucción de los envases que se vendieron al copeo, inmediatamente después de que se hubiese agotado su contenido (fracción XVIII), e
  • informe sobre los litros enajenados y los envases reutilizados, en el caso de los productores, envasadores e importadores de cerveza, en los medios y plazos que fije la autoridad, los cuales al cierre de esta edición no se han publicado (fracción XX).

Con motivo de la reforma a la Décima Modificación a la RMISC 2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2006, la información consignada en las fracciones II, tercer párrafo, VI, VIII, XII, XIII, XV y XVI correspondiente al año de 2006 y anteriores, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberá presentarse a través del Programa Electrónico ?Declaración Informativa Múltiple del IEPS?, ?MULTI-IEPS? y el Anexo correspondiente.

Por otro lado, la mayor parte de estas obligaciones deben cumplirse por los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, quienes pueden hacer frente a ello, empero para los demás contribuyentes cuando así proceda, resultarán una excesiva carga administrativa. También es preocupante que pequeños establecimientos que enajenan bebidas alcohólicas sean contribuyentes de este impuesto, y ni siquiera han dimensionado las obligaciones que le son aplicables, por ello es recomendable revisar cuidadosamente su situación fiscal, con el propósito de tener certidumbre en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Esquemas fiscales incompatibles

Una de las figuras típicas que comercializan las bebidas alcohólicas, son los pequeños negocios quienes generalmente tributan bajo el régimen de pequeños contribuyentes regulado en los artículos 137 al 140 de la LISR, en relación con el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, donde a través de un sistema simplificado cumplen con sus obligaciones fiscales, incluso, con la imposición de cuotas fijas por parte de algunas Entidades Federativas mediante los convenios de colaboración relativos, se ha permitido cumplir con todas sus obligaciones fiscales. Es evidente que esos beneficios sólo comprenden los impuestos ahí convenidos; no obstante, no existe disposición que exima a estos contribuyentes del resto de los tributos, por lo que técnicamente estarían omitiendo el cumplimiento de las obligaciones del IESPS.

Ahora bien, pretender que estos contribuyentes cumplan todas las obligaciones de este impuesto, dejaría inviable los esquemas previstos en el ISR e IVA, por lo que seguramente se revisará esta figura; entre tanto, estos contribuyentes experimentan una incertidumbre en el cumplimiento de sus obligaciones en materia del IESPS.

Corolario
La carga impositiva que existe en nuestro país es muy costosa y con requerimientos regulatorios excesivos, lo que genera la evasión fiscal y la formación de una cultura de indisciplina tributaria. Este escenario no ayuda a ninguno de los actores del sistema fiscal mexicano, pues el Estado deja de percibir las cantidades necesarias para cubrir el gasto público y los gobernados ven incumplidas las demandas de servicios públicos.

En realidad todos perdemos, particularmente los contribuyentes cautivos que sostienen la participación tributaria; por ello,
resultaría de mayor beneficio, la imposición de tributos menos complejos y más eficientes que garanticen un estricto cumplimiento sin existir altos costos administrativos, lo que provocaría aumentar la recaudación y disminuir los niveles de evasión para ponderar la carga fiscal entre todos los gobernados, respetando la equidad y proporcionalidad constitucional que exige el estado de derecho.

El IESPS además de contener imprecisiones y algunos vicios constitucionales, es uno de los impuestos que exige más obligaciones, por lo que sería importante sensibilizar a nuestros órganos legislativos su pronta revisión, con el propósito de adecuarlos al entorno actual del país.