Outsourcing ¿estrategia o necesidad?

La fuerza de trabajo constituye uno de los elementos más valiosos en la producción de bienes o servicios, por lo que resulta importante planear eficientemente su contratación para garantizar la seguridad jurídica y productividad de las empresas

Generalidades

Cualquier entidad que realice actividades públicas o privadas requiere contratar personal para cumplir sus fines; esta relación es determinante en el dinamismo económico del país, pues si bien no es el único factor en la producción, sí es uno de los más importantes, ya que en la proveeduría de bienes o servicios el elemento humano juega un rol importante. Actualmente las corporaciones incorporan en su operación este elemento en forma directa mediante la contratación laboral o bien a través de servicios suministrados por terceros; esta dinámica influye en la calidad de los productos elaborados por las empresas, incluso en su prestigio, por ello, generalmente se cuida la calidad de los prestadores del servicio, los costos y la seguridad jurídica en la contratación.

La prestación de servicios proporcionados por las empresas denominadas “Outsourcing”, comprende la ejecución de actos o actividades realizadas por una persona llamada proveedor, con elementos técnicos, económicos y humanos propios, actuando bajo su dirección y en apego a sus normas y políticas, para satisfacer las necesidades convenidas de otra persona denominada cliente, la cual establecerá las especificaciones y términos del servicio y pagará una contraprestación a cambio.

Estas actividades se están constituyendo en una opción atractiva para contar con la fuerza de trabajo requerida por las compañías, cumpliendo los estándares de calidad en la selección y administración del personal; por lo que resulta importante conocer las implicaciones jurídicas y fiscales más importantes atribuibles a esta figura, con el objeto de valorar la conveniencia de contratar este tipo de servicios.

Ámbito de aplicación

En las empresas de grupo es muy común que alguna de las filiales preste esos servicios que requieran todas las demás; con ello, la prestadora de los servicios se convierte en un ente especializado en la administración de los recursos humanos, lo que permite al resto del grupo orientar sus prioridades en el cumplimiento de su objeto, y por supuesto, tener acceso al servicio requerido de acuerdo con las condiciones del contrato celebrado efectuando el pago correspondiente.

Otro segmento vinculado con el outsourcing, lo constituyen las compañías de mantenimiento o servicios fijos, como son las empresas de limpieza, vigilancia, servicios en comedores, etc., las cuales ofrecen sus servicios a un mercado más abierto, es decir, no existe relación corporativa, por lo que su calidad y atención son conceptos que influyen directamente en el crecimiento económico de este tipo de empresas.

De igual forma, se ejecuta esta modalidad de servicios en las empresas maquiladoras, toda vez que a la inversión extranjera le preocupa la regulación laboral de nuestro país. Con esta alternativa las maquiladoras garantizan su operación con plena seguridad jurídica de la fuerza de trabajo utilizada, pues los contratos son cuidadosamente suscritos. Al respecto, el Estado ha mostrado un gran interés por la formación de estas empresas que presten servicios al sector de maquiladoras, pues pretende mantener y atraer mayores inversiones externas que indirectamente generan empleos.

Naturaleza del servicio

El Diccionario de la Lengua Española define el concepto de servicio como: “Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales”, para llevarlo a cabo es menester un acuerdo de voluntades entre las partes que produzcan derechos y obligaciones consignadas en un contrato. La regulación aplicable a ese acto se ubica en los artículos 1792 al 1850 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) y sus correlativos en los Estados de la República, donde se establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y sobre un objeto lícito y posible. Por otro lado, la prestación del servicio, de acuerdo con los artículos 2011 al 2027 de este mismo ordenamiento, es en principio una obligación hacer.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 2606 del CCDF y sus correlativos en las Entidades Federativas, la prestación de servicios profesionales se materializa cuando uno de los contratantes se obliga a prestar un servicio y el otro a pagar por ello una retribución. Asimismo, el artículo 2610 de este Código determina que el pago de los honorarios se hará inmediatamente que se preste cada servicio o al fin de todos cuando se hubiese concluido el trabajo que se confió, aunque pueden pactarse adelantos por la futura prestación del servicio.

Estas características se observan cuando una persona presta a otra: servicios de administración, financieros, técnicos en producción, mantenimiento, comercialización o distribución, con el uso de elementos propios, a cambio de una retribución convenida y que es precisamente el objeto del contrato celebrado.

El contrato de servicios puede adoptar la modalidad de mercantil, cuando las partes que intervengan en él se ubiquen en los supuestos de los artículos 3o, 75 y 81 del Código de Comercio, es decir, intervengan comerciantes o tengan una especulación comercial, como es el caso donde figura alguna sociedad mercantil.

Requerimientos laborales

Uno de los aspectos más complejos en la contratación de servicios por medio del “Outsourcing” lo representa la parte laboral. La certeza en los términos de los contratos de servicios que garanticen la no vinculación laboral con el personal que ejecutará los servicios, es la situación que más preocupa a la prestataria de los servicios, pues de no existir independencia la prestación se podría actualizar una relación de trabajo.

El artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) considera intermediario a la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. A su vez el artículo 13 de este ordenamiento prescribe que no serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios, suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Esta última disposición es determinante para demostrar que no existe relación de trabajo con la empresa contratante, pues en tanto la empresa prestadora de servicios cuente con los elementos suficientes para cumplir con sus obligaciones ante sus trabajadores, se considerará patrón de ellos para todos los efectos y evitará que la empresa beneficiaria sea solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los empleados, y que éstos exijan el derecho a disfrutar las condiciones de trabajo proporcionadas a los trabajadores que ejecuten labores similares en la empresa beneficiaria (artículo 15 de la LFT).

La distinción entre la relación de trabajo y la prestación de servicios puede presentar cierta confusión; en el primer caso, la naturaleza de la relación laboral se formaliza en términos del artículo 82 de la LFT, con la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, con la característica de prestar un servicio personal subordinado, es decir, estar bajo la dependencia y dirección del patrón (artículos 8o y 9o de la LFT); en cambio, la prestación de servicios conjunta elementos subjetivos y objetivos, donde el servicio se presta con medios propios, contando con libertad para realizarse tanto en su aspecto de temporalidad como en el técnico, con ello se configura la hipótesis de la autonomía del servicio y se desvincula la subordinación laboral, como se observa en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 792, con la voz:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.

Personas que prestan el servicio

Dentro de las personas prestadoras de estos servicios, destacan las siguientes:

  • sociedades mercantiles;
  • sociedades civiles;
  • sociedades cooperativas, y
  • personas físicas.

Cabe recordar que cualquier persona que preste servicios donde intervengan sus trabajadores deberá satisfacer las obligaciones técnicas y económicas que deriven del contrato; sin embargo, las sociedades civiles y las cooperativas de servicios son las figuras más utilizadas para realizar este tipo de actividades, toda vez que su naturaleza jurídica se perfila precisamente a la prestación de servicios.

Al respecto, el artículo 2688 del CCDF y sus correlativos en los Estados de la República señala que en el caso de sociedades civiles, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial; por su parte, el artículo 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas dispone que las cooperativas de productores son aquéllas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios aportando su trabajo personal, físico o intelectual, y actuando en los términos de esta Ley. En ambas figuras la prestación de servicios en comento puede quedar comprendida, pues dichos servicios no son en sí una especulación comercial y en el caso de esas cooperativas su constitución persigue la prestación de servicios. Evidentemente las sociedades mercantiles cuyo objeto les permita prestar servicios, no estarán impedidos para ejercer esta actividad; de igual forma no lo están las personas físicas.

En conclusión, cualquier persona puede prestar este tipo de servicios, siempre y cuando éstos se ejecuten lícitamente, y no como simulación de actos, con un propósito distinto que no sea un fin económico o comercial y se demuestre que se cuenta con los elementos necesarios para realizar dichos actos. Cabe apuntar que el Servicio de Administración Tributaria en los criterios de prácticas indebidas del mes de marzo de 2005, señala que las cooperativas de producción de servicios que simulen estos actos, con la finalidad de disminuir la base del impuesto podrían tipificar una defraudación fiscal, por lo que al prestar los servicios se deberá observar una relación proveedor cliente en forma transparente, es decir, con una lógica jurídica en cuanto a las condiciones de precios y servicios que se contraten.

Normas de Información Financieras
Registro de los ingresos

La aplicación de la técnica contable según las Normas de Información Financiera (NIF) números A-1 “Estructura de las normas de información financiera”, párrafos 3 y 24, así como la A-3 “Necesidades de los usuarios de los estados financieros”, párrafos uno al cinco, definen que la necesidad de elaborar estados financieros es de todo tipo de entidades, y que dependerá las actividades que se realicen para determinar la aplicación específica de algunas normas contables. De lo anterior se desprende, que las personas que presten los servicios en comento deberán observar estas normas para la preparación de su información financiera y formular los estados financieros básicos (estado de posición financiera, estado de resultados, estado de cambio a la situación financiera, estado de variación al capital, y en su caso el estado de costo de producción y ventas).

En este sentido, el término ingreso que se perciba por los servicios, en apego a la NIF A-5, párrafo 43 es el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de una entidad durante un período contable, con un impacto en los resultados o un cambio en el patrimonio y consecuentemente en el capital, y se reflejan en la información contable según la NIF A-2, párrafos 28, 29, 37 y 38 cuando se acuerdan transacciones que deriven derechos y obligaciones para las partes, aun cuando su cobro o pago se realice en el futuro.

Con base en lo anterior, los proveedores que celebren con sus clientes contratos por la prestación de servicios, deberán registrar los ingresos correspondientes, independientemente de cuando se cobren; en estos casos el registro contable podría ser el siguiente:

Cuenta Naturaleza Concepto
Clientes Deudora de balance Por la totalidad de la cuenta por cobrar
Ingresos De resultados El importe del ingreso por el servicio prestado

Es común que se reciban anticipos por servicios que se prestarán en el futuro, los cuales en estricto sentido deberían formar parte de un pasivo en términos del párrafo 7, del Boletín C-9, “Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos” de las NIF, ya que corresponden a obligaciones presentes, virtualmente ineludibles para proporcionar servicios en el futuro como consecuencia de las transacciones efectuadas, como se muestra a continuación:  

Cuenta Naturaleza Concepto
Bancos Deudora de balance Por el efectivo que se recibe del cliente
Anticipo de clientes Acreedora de balance Monto recibido


 

Registro de los costos y gastos
La NIF A-5 “Elementos básicos de los estados financieros”, párrafos 51 y 57 definen a los costos como el decremento de activos o el incremento de pasivos de una entidad, durante un período contable, con la intención de generar ingresos y representan el valor de los recursos que se entregan o se prometen entregar, a cambio de un bien o un servicio. En este aspecto las entidades deben reconocer los costos que se identifiquen con los ingresos que se desean generar; para el caso de los entes que presten los servicios en comento, deberán reflejar el conjunto de erogaciones que conforman el servicio, el cual se presenta en los resultados como el costo del servicio, como se muestra a continuación:

Concepto: Importe %
Salarios $153,144 44%
Indemnizaciones 2,119 1%
Prima Vacacional 3,019 1%
Gratifi cación Anual 10,353 3%
Salarios comisiones 63,182 18%
Vacaciones 7,687 2%
Otras percepciones 3,360 1%
Fondo de pensiones y jubilaciones 1,871 1%
Contribuciones de seguridad social 54,592 16%
Contribuciones locales 4,430 1%
Vales de despensa 13,841 4%
Fondo de ahorro 14,148 4%
Comedor 6,170 2%
Otras prestaciones 7,541 2%
Honorarios 750 0%
Total Costo de venta: $346,207 100%


Cabe señalar que el costo de ventas de los servicios no es regulado por el Boletín C-4, Inventarios de las NIF, toda vez que no corresponde a la producción de bienes, y bastará con presentar todos los conceptos relacionados con la prestación del servicio que correspondan al período, dentro del rubro costo de lo vendido. Esta interpretación se apoya con el contenido del párrafo 47 de la NIF A-2 antes señalada, la cual puntualiza que los costos y gastos de una entidad deben identificarse con el ingreso que generen en el mismo período, independientemente de la fecha en que se realicen.  

Facturación y precios
En la factura o el documento que acredite los servicios prestados, se deberá, además de identificar detalladamente los conceptos y los contratantes, cumplir con los requisitos fiscales aplicables. Los precios deben considerar los costos y gastos relativos y los márgenes de utilidad con los que opere la persona , los que podrían integrarse de la siguiente forma:

Concepto: Importe %
Costo de venta: $346,207 91%
Costos de administración y ventas 10,923 3%
ISR PTU 7,857 2%
Total 364,987  
% de Utilidad 14,477 4%
Precio de venta $379,464 100%


Código Fiscal de la Federación  

Prestación de servicios
Aun cuando no es común en esta clase de servicios, sí puede ocurrir que se proporcionen bienes al prestatario; en este caso, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio relativo (artículo 17 del Código Fiscal de la Federación -CFF-).

Por otra parte, conforme a los artículos 29, primer párrafo y 29-A, fracción V del CFF, los contribuyentes que presten servicios se obligan a expedir comprobantes por las actividades que realicen, cuando así lo establezcan las leyes fiscales relativas, con los requisitos contenidos en estos preceptos, dentro de los cuales figuran, entre otros, el señalar la descripción del servicio que amparen, así como su importe unitario, lo que confirma la necesidad de cuantificar claramente los servicios individuales que se facturan.

En otro aspecto, los contribuyentes que presten servicios a diferentes empresas, o a varios establecimientos de éstas y se ubiquen físicamente en esos lugares, por prescripción de los artículos 27, penúltimo párrafo y 30, penúltimo párrafo del CFF, deberán presentar los avisos de apertura o cierre en cada establecimiento donde presten sus servicios y poner a disposición de la autoridad cuando así lo requiera, la cédula o constancia de identificación fiscal correspondiente.

Impuesto sobre la renta

Acumulación de los ingresos
Las personas morales acumularán los ingresos que perciban en efectivo, bienes, servicio, crédito o de cualquier otro tipo, obtenidos en el ejercicio, y en el caso de la prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

  • expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;
  • cuando se preste el servicio, y
  • se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos (artículos 17 y 18, fracción I de la LISR).

Cuando se trate de sociedades civiles, éstas acumularán los ingresos por servicios en el momento en que cobren el precio o la contraprestación pactada.

En forma similar, las personas físicas que desarrollen los servicios en comento, en apego al artículo 122 de la LISR acumularán estos ingresos en el momento en que efectivamente se perciban.

Las sociedades cooperativas de producción de servicios compuestas únicamente por personas físicas, acorde a lo señalado en el adicionado artículo 85-A, fracción I de la LISR, acumularán sus ingresos cuando los perciban, como una figura transparente de sus miembros; es decir, la sociedad determina el impuesto que le corresponde a sus socios personas físicas, a las cuales les resulta aplicable la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la LISR; las demás cooperativas que no se encuadren en este precepto, acumularán igual que las personas morales del Título II.

Deducción de costos y gastos
Las deducciones permitidas a las personas morales se prevén en forma general en el artículo 29 de la LISR, cuyas erogaciones principales en el caso de la prestación de servicios, lo representan aquellas relacionadas con el pago de remuneraciones por salarios y prestaciones, aunque por su operación pueden tener otras deducciones permitidas, las cuales deberán cumplir los requisitos específicos que para cada deducción se solicite.

Es importante señalar que las empresas de servicios no están obligadas a aplicar la Sección III “Del costo de lo vendido”, pues este apartado regula el costo deducible de la mercancías al momento en que éstas se enajenan. Este concepto no se actualiza en la prestación de servicios, salvo en los casos previstos en el artículo 45-I de la LISR: “cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del CFF, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta Ley”; en forma contraria, los gastos por servicios que no incluyan la enajenación de bienes se deducirán en el ejercicio en que se eroguen, sin importar cuando se cobren los ingresos por estos conceptos, siempre y cuando se cumplan los requisitos para las deducciones.

En el caso de las personas físicas con este tipo de ingresos, las deducciones autorizadas se indican en los artículos 123 al 126 de la LISR, cuya característica principal es que en lo general dichas deducciones se hubiesen efectivamente erogado, ya que su tributación es bajo el sistema de flujo de efectivo.

Partes relacionadas
En términos del artículo 215, quinto párrafo de la LISR se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas, incluida la figura de la asociación en participación.

Es común en las empresas de grupo que los servicios prestados, puedan calificar como operaciones celebradas entre partes relacionadas por ubicarse en los supuestos antes señalados, y por ello, conforme al el artículo 86, fracción XV de la LISR, estas personas morales determinarán sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; además, según el citado artículo 86, fracciones XII y XIII,  cuando en estas operaciones intervengan partes relacionadas con residentes en el extranjero se deberá contar con la documentación comprobatoria relativa y presentar la declaración informativa correspondiente.

PTU
Las obligaciones fiscales que deriven por la determinación y pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas por sus trabajadores, se ajustarán a lo establecido en los artículos 16 y 130 de la LISR; en cuyo caso, la empresa que preste servicios cumplirá con esta obligación de acuerdo con los trabajadores con los que hubiese mantenido relación laboral por el ejercicio respectivo.

¿Créditos o deudas
Las operaciones que deriven de la prestación de servicios se consideran créditos o deudas en la determinación del ajuste anual por inflación, de la siguiente manera:

  • el artículo 47, primer párrafo de la LISR define a los créditos, como el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, es decir en dinero, y en el caso de servicios prestados por una sociedad mercantil, se materializa cuando se han prestado los servicios, y éstos no han sido pagados. Este supuesto no es aplicable a las sociedades civiles, toda vez que este mismo artículo, en su fracción V establece que no se consideran créditos los ingresos cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva, circunstancia aplicable a estas sociedades que acumulan hasta que cobran los servicios, y
  • respecto a los importes que se reciben como anticipos, la obligación del prestador del servicio es precisamente prestar el mismo, pero no tiene una obligación en numerario pendiente de cumplimiento, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el concepto de deudas del artículo 48 de este mismo ordenamiento.

Estas disposiciones fiscales no son aplicables a las personas físicas y a las cooperativas de producción de servicios cuyos miembros sean también personas físicas y que opcionalmente tributen conforme a los artículos 85-A y 86-A de la LISR.

Impuesto al valor agregado

Servicios gravados
Con fundamento en los artículos 1o, 14, y 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) se consideran actos gravados, los que realicen las personas físicas o morales en territorio nacional, entre otros por la prestación de servicios, o la importación de servicios. De igual forma, cuando se otorgue algún anticipo por algunos de estos actos, como es el caso de los anticipos por la prestación de servicios, el impuesto se causará a la tasa general del 15% sobre el importe de la contraprestación, al momento en que la misma sea efectivamente cobrada, según lo prescribe el artículo 17 de este mismo ordenamiento, o bien cuando sea satisfecho el interés del acreedor de conformidad con lo establecido en el artículo 1-B de la LIVA.

Impuesto al Activo

Créditos y deudas
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto al activo (IA), a efecto de determinar la base de ese impuesto, con fundamento en los artículos 2o y 4o de la LIA, deben considerar en dicha base los activos financieros, los cuales se integran con las cuentas y documentos por cobrar, dentro de estos conceptos encuadran los créditos generados por la prestación de servicios, en aquellos casos en que los pagos se difieran, los cuales formarán parte de los créditos financieros según lo establece el artículo 4, fracción III de la LIA.

Obligaciones de seguridad social

IMSS
En términos de los artículos 12 y 15 de la Ley del Seguro Social, los patrones deberán afiliar al Instituto a sus trabajadores, pagar las cuotas obrero patronales, y cumplir las demás obligaciones consignadas en la Ley. Esto implica que las personas prestadoras de servicios que contratan trabajadores deberán cumplir con esas obligaciones, por todos aquellos sujetos de aseguramiento con quienes mantengan una relación de trabajo. En el caso de las sociedades cooperativas de producción servicios lo harán pos sus miembros, y en su caso, por sus trabajadores.

Infonavit
Para cumplir con las obligaciones en materia de vivienda, con fundamento con el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, competerá a los patrones aportar a las subcuentas del fondo el 5% sobre el salario de los trabajadores a su servicio. Para el caso de las empresas que presten servicios, corresponderá a ellas el pago de dichas aportaciones, pero exclusivamente por la contratación de trabajadores, por ende, las cooperativas de servicios no deberán aportar por sus socios, pues éstos no tienen la naturaleza jurídica de trabajadores (artículos 27 y 64 de la LGSC).

Contribuciones locales

Impuesto sobre nóminas
Dependiendo las Entidades Federativas donde se presten servicios y de acuerdo con las legislaciones de dichas Entidades, las personas que paguen salarios generalmente se obligan al pago del impuesto sobre nóminas, considerando exclusivamente las remuneraciones por servicios prestados en cada Estado.

Corolario

La figura del “Outsourcing” es una opción de negocios y permite alcanzar una especialización en el ramo de la administración de los recursos humanos; su demanda se ha visto incrementada particularmente en las empresas de grupo y las maquiladoras, pues la excesiva regulación laboral de nuestro país inhiben la contratación directa de trabajadores.

Esto debe aprovecharse por las empresas que se dediquen a prestar estos servicios, pues les ofrece un mercado importante de crecimiento, y para poder ofrecer sus servicios con calidad y seguridad jurídica, sería conveniente estructurar una adecuada planeación de los mismos y un conocimiento claro de las disposiciones fiscales aplicables, con el propósito de otorgar confianza a sus clientes y certeza en el cumplimiento de sus obligaciones, a efecto de operar en forma eficiente.