Procedimiento administrativo de ejecución

El medio más costoso para hacer efectivo el crédito fiscal a cargo de los contribuyentes, lo representa el procedimiento administrativo de ejecución, por ello, resulta importante conocer sus límites y alcances con el objeto de disminuir su impacto

Generalidades

La relación del Estado hacia sus gobernados se vuelve compleja cuando alguno de estos sujetos no cumple con sus obligaciones. Por un lado, el reclamo de la sociedad en la demanda de servicios públicos de calidad pone a prueba la funcionalidad de las políticas de los gobernantes, para atender tal reclamo; por el otro, el Estado está facultado para exigir a los mexicanos su contribución necesaria para financiar dichos servicios. Así las cosas, el incumplimiento lesiona a ambas partes, pues una sociedad sin servicios eficientes es vulnerable para alcanzar un desarrollo equilibrado, y con ello se desalienta el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ocasionando entre otros fenómenos: la evasión fiscal, un complejo sistema tributario y la economía informal.

Independientemente de esta disertación, el Estado está legalmente facultado para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, y en su caso determinar y exigir el pago de los créditos fiscales a cargo de aquéllos. Para tal fin, la autoridad tributaria puede hacer efectivo el cobro a través del embargo de bienes. Este medio de cobro resulta uno de los procedimientos más costosos para el particular, ya que puede afectar su actividad económica; por tanto, resulta importante conocer los términos en que debe llevarse a cabo.

Aplicación del procedimiento

El Título V, del Capítulo III del Código Fiscal de la Federación (CFF) regula el procedimiento administrativo de ejecución (PAE), el cual aplica la autoridad recaudadora para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal respectivo.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 145 del CFF, la autoridad podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible, pero se hubiese determinado por el contribuyente o la autoridad, si a juicio de ésta existe peligro que el obligado evada su cumplimiento.

Para ello, dicha autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo, el cual quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla el requerimiento; si no lo desvirtúa, aquél quedará firme.

Asimismo, con fundamento en el artículo 145-A de ese mismo ordenamiento, cuando el contribuyente adopte algunas posturas que impidan el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se podrá emplear el siguiente:

aseguramiento
 aseguramiento  (Foto: Redacción)

El aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos señalados en los artículos 46-A y 48 del CFF, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si se determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá con el PAE.

Preferencia del fisco federal

En términos de los artículos 148 y 149 del CFF, las controversias entre el fisco federal y los fiscos locales se resolverán en los tribunales federales y la preferencia será para quien tenga a su favor los créditos por impuestos sobre la propiedad raíz de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos. En los demás casos, será para al fisco que hubiese embargado primero.

Cuando concurran contra un mismo deudor, el fisco federal y los fiscos locales; fungiendo como autoridad federal, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) iniciará o continuará el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos, y el producto obtenido se aplicará en el orden siguiente:

  • gastos de ejecución; 
  • accesorios de las aportaciones de seguridad social; 
  • aportaciones de seguridad social;
  • accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales, y
  •  demás contribuciones y otros créditos fiscales.

En todos lo casos, con fundamento en el artículo 149 del CFF, el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos fiscales, excepto de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, alimentos, salarios o sueldos e indemnizaciones a los trabajadores, legalmente justificables.

En el caso de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez correspondiente dará aviso a las autoridades fiscales para que apliquen el PAE.

Gastos de ejecución

Cuando se aplique el PAE, de acuerdo con el artículo 150 del CFF, los deudores pagarán el 2% del crédito por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias conforme a lo siguiente:

  • requerimiento de pago;
  • embargo;
  • embargo precautorio o en vía administrativa, y
  • remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

Cuando el 2% del crédito sea inferior a $260.00, se cobrará esta cantidad, y en ningún caso podrá exceder de $41,350.00.

Asimismo se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios que comprenden el transporte de los bienes embargados, avalúos, impresión y publicación de convocatorias y edictos, investigaciones, inscripciones, cancelaciones o solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores; salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación, y las que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.

Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

Embargo

Intervención de la negociación

En términos de los artículos 164 y 165 del CFF, cuando la autoridad fiscal embargue negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador, cuyo nombramiento, según los artículos 168 y 170 del CFF, estará a cargo de la autoridad recaudadora y se anotará en el Registro Público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

El interventor a la caja, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes, deberá retirar el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos a la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Asimismo, cuando conozca de irregularidades que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales e informará a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si dichas medidas no fueren acatadas, la oficina ordenará que cese la intervención y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación.

Por otra parte, el interventor administrador de acuerdo con los artículos 166, 167 y 172 del CFF tendrá todas las facultades y poderes que normalmente correspondan a la administración de la sociedad o del dueño de la negociación, para ejercer actos dominio y de administración, pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar o revocar poderes generales o especiales, sin estar supeditado al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes, y deberá rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

Dicho interventor no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Sin embargo, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, o del 8% cuando sus ingresos los obtenga en un determinado período del año, se procederá a rematar la negociación.

La asamblea y la administración original, con fundamento en el artículo 169 del CFF, podrán continuar reuniéndose para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. Dicho interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Finalmente, en atención al artículo 171 del CFF, la intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando se hubiese enajenado la negociación. De ello se comunicará al registro público correspondiente para que se cancele la inscripción respectiva.

Remate de bienes

Postores

La postura, de acuerdo con los artículos 180 y 181 del CFF deberá ofrecerse de contado, y ser suficiente para cubrir el interés fiscal; si la postura es menor a dicho interés, se rematarán de contado los bienes embargados, pudiendo la autoridad enajenarlos a plazos. Para tal efecto, los participantes en el remate deberán enviar la postura en documento digital con Firma Electrónica Avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate, y recibirán por el mismo medio confirmación de la recepción. El SAT podrá establecer otros medios de identificación electrónica.

Para intervenir en la subasta, el postor, antes de enviar su postura, realizará una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria, y su importe se considerará como depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por las adjudicaciones que se les hagan. Estas cantidades se devolverán después de fincar el remate, excepto a los postores admitidos, cuyo valor continuará como garantía y, en su caso, como parte del precio de venta.

Ahora bien, el artículo 183 del CFF señala que en la página electrónica de subastas del SAT, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará y a partir de las 12:00 horas del día de vencimiento, el SAT concederá plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, y cuando existan varios postores iguales, se aceptará la primera postura que se hubiese recibido. A la mejor postura se le fincará el remate, comunicando el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado, y se remitirá el acta que al efecto se levante.

Por otra parte, por prescripción del artículo 184 del CFF, cuando el postor a quien se fincó el remate no cumpla con las obligaciones contraídas, perderá el importe de su depósito, el cual se aplicará de inmediato en favor del fisco federal, y se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos respectivos.

Finalmente, con fundamento en el artículo 188-BIS del CFF, cuando los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a quien se fincó el remate, por existir impedimento jurídico, dicho postor podrá solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes. Para ello, la autoridad dispondrá de un plazo de dos meses para entregar la cantidad respectiva, y cuando se entregue, se dejará sin efectos el remate efectuado.

Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento, dentro de los quince días siguientes.

Si dentro del plazo de los dos meses citados cesa la causa por la cual no se podía entregar los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos.

Cuando en el plazo de los seis meses antes señalados el postor no solicite la entrega del monto pagado, este último causará abandono a favor del fisco federal dentro de los dos meses siguientes a dicho plazo.

Destino de los bienes cuando no hay postores en el remate

De acuerdo con el artículo 190 del CFF el fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes que se rematan en los siguientes casos:

  • a falta de postores;
  • falta de pujas, y
  • en caso de posturas o pujas iguales.

Asimismo, en el caso en que hubiese postores o no se presenten posturas legales, según el artículo 191 del CFF, la autoridad se adjudicará el bien en un 60% del valor de avalúo, el cual podrá ser donado para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas. Como se observa, se ha eliminado la segunda almoneda.

La adjudicación se formalizará con la firma del acta de adjudicación correspondiente, y en su caso deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Por otra parte, en términos del artículo 192 del CFF, se faculta a la autoridad fiscal para enajenar los bienes embargados fuera de remate, en el caso de que el embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco federal, siempre que el precio en que se venda cubra el valor señalado para dichos bienes, o los mismos sean de fácil descomposición o deterioro que no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

Aplicación de lo obtenido

Los artículos 194 y 196 del CFF indican que el producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes, se aplicará a cubrir el crédito fiscal, y que cuando existan excedentes del producto obtenido de los mismos, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que éste autorice la entrega a un tercero, en los términos siguientes:

  • tratándose de bienes adjudicados por la autoridad, el remanente del producto de dicha adjudicación disminuido del crédito fiscal más sus accesorios y los gastos de administración y mantenimiento, será el excedente que se devuelva al contribuyente, y
  • cuando se adjudiquen bienes por remate, el producto del remate se aplicará al pago del crédito en los términos del artículo 20 del CFF, y se disminuirán los gastos de administración y mantenimiento, y el remanente será el excedente que se devolverá al contribuyente.

No obstante, en tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, en apego al artículo 195 del CFF, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo. En este supuesto, una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubiesen realizado los bienes, aquél deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Corolario

Complejo y costoso resulta la aplicación del PAE, pero para la autoridad fiscal es el procedimiento de cobro más efectivo, toda vez que prevé el embargo de bienes e incluso el de la negociación de los contribuyentes.

Este último puede incidir en la operación del negocio, ya que el interventor designado al efecto no tiene el propósito de administrar la productividad del negocio, sino realizar los bienes o separar el efectivo necesario para cubrir el crédito fiscal. Además, la legislación aplicable prevé la recuperación total de dicho interés, así como la imposición de gastos de ejecución por la actuación de la autoridad y el pago de trámites para poder rematar los bienes, todo ello a cargo del contribuyente.

Esto sugiere que este procedimiento es una carga económica para los contribuyentes, por lo que antes de ubicarse en ese supuesto es prudente revisar algunas otras alternativas para cumplir con sus obligaciones, y en el evento de no poder evitarlo, conocer las normas regulatorias aplicables, con el propósito de no sufrir arbitrariedades por parte de la autoridad, y en su caso interponer los medios de defensa conducentes, para salvaguardar sus derechos en forma oportuna.