Reforma 2006 CFF

La reforma tiene como propósito facilitar las funciones de fiscalización de la autoridad hacendaria para combatir la evasión fiscal

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 .  (Foto: IDC online)

Esta reforma  comprende el estudio de 27 iniciativas de modificaciones al Código Fiscal de la Federación y que fueron concretadas por el Legislativo en el documento que se analiza
a continuación; además de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), al Valor Agregado (LIVA) y Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS).

Cabe señalar que aun cuando se eliminaron algunas propuestas marcadas por algunos especialistas como terrorismo fiscal, la reforma aprobada contiene disposiciones que permitirán  a la autoridad eficientar la fiscalización.

Podemos marcar la modificación en los siguientes puntos:

  • implementación de la plataforma tecnológica. Se flexibilizan diversas disposiciones a efecto de que la autoridad pueda incorporar las herramientas informáticas, entre ellas las notificaciones electrónicas y la obligación sin excepción de utilizar medios electrónicos para  el cumplimiento de obligaciones fiscales;
  • fortalecimiento de las facultades de las autoridades para:
    • realizar acciones para localizar a contribuyentes no registrados u omisos, y
    • evitar eludir el ejercicio de visitas domiciliarias;
  • establecimiento de nuevas infracciones y delitos;
  • recuperación de la cartera vencida a través de modificaciones al procedimiento administrativo de ejecución, y
  • presentación de declaraciones informativas que le permitan a la autoridad cruzar la información, a efecto de evitar la posible evasión de contribuciones.

El análisis presentado se realizó con base en el documento aprobado por ambas Cámaras, pero se encuentra pendiente a la fecha de cierre de esta edición su publicación en el Diario Oficial, por lo que puede sufrir modificaciones.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

El dictamen aprobado de la reforma prevé ampliar las facultades del fisco, instrumentando el uso obligatorio de los medios electrónicos en el cumplimiento de las obligaciones para todos los contribuyentes.

Cobro de créditos fiscales
(Artículo –Art. – 4o, penúltimo y último párrafo, Adición; y fracción II, Reforma)
Las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.

Residentes en territorio nacional
(Art. 9o, fracción I, último párrafo, Adición)
Las personas físicas de nacionalidad mexicana no conservarán su condición de residentes en México hasta por cuatro ejercicios, cuando acrediten su nueva residencia fiscal en un país con un régimen fiscal preferente en los términos de la LISR, salvo que dicho país tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.

En el caso de personas morales, se considerarán residentes en México cuando hubiesen establecido en nuestro país la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, sin importar la legislación que regule su constitución.

Domicilio fiscal
(Art. 10, Reforma)
Las personas físicas considerarán como domicilio fiscal, cuando no cuenten con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor hasta el 1o de octubre de 2006 (artículo segundo transitorio, fracción XIII).

Asimismo, se faculta a la autoridad fiscal a practicar diligencias en cualquiera de los lugares considerados por la ley como domicilio del contribuyente, en aquellos casos en que éste último no lo hubiese designado, no le corresponda o sea ficticio.

Esto no será aplicable para el domicilio que se señale para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código (artículo segundo transitorio, fracción XI)

Cómputo de plazos
(Art. 12, Reforma)
Acorde con la reforma a la Ley Federal del Trabajo se consideran días inhábiles; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre.

Conceptos de enajenación
(Art. 14, fracciones V y VI, último párrafo, Adición)
Se consumará la enajenación, al momento en que el fideicomitente reciba los certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, salvo que se trate de acciones. De igual forma, para hacer congruente la reforma de fideicomisos inmobiliarios en el ISR, los certificados de participación inmobiliaria afectos al fideicomiso que se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones.

La enajenación de los certificados de participación tendrá los mismos efectos fiscales de la enajenación de los títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes.

Fusión de sociedades
(Art. 14-B, último párrafo, Reforma)
Los beneficios de no considerar que existe enajenación en el caso de fusión de sociedades, únicamente se aplicará a sociedades residentes en México, esto acorde a la reforma efectuada al artículo 9o del mismo ordenamiento.

Actualización de contribuciones
(Art. 17-A, último párrafo, Adición)
La determinación de factores o proporciones deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Asociación en participación
(Art. 17-B, penúltimo párrafo, Reforma)
El asociante representará en aspectos fiscales, únicamente a la asociación en participación; con ello se elimina la obligación de representar a los asociados.

Requerimientos adicionales en consultas a la autoridad
(Art. 18-A, primer párrafo y fracciones VII y VIII, Reforma, y penúltimo párrafo, Adición)
Las consultas sobre precios de transferencias señalados en el artículo 34-A del Código, también deberán cumplir las formalidades adicionales de las promociones.

En el caso de que el contribuyente se encuentre en el proceso de alguna revisión por parte de la autoridad se deberá mencionar además en la consulta si se encuentra dentro del plazo para que le emitan la resolución correspondiente. En caso contrario, deberá manifestar que no se está sujeto a revisión alguna.

Adicionalmente, señalar, cuando así corresponda, que no existen extranjeros involucrados en la promoción y que no se ha consultado previamente a otra autoridad.

Representación de particulares
(Art. 19, Reforma)
Se faculta al SAT para simplificar los requisitos para acreditar la representación ante las autoridades en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general.

Devolución de saldos a favor o pagos indebidos
(Art. 22, párrafos quinto, décimo y decimoprimero, Adición, y cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo párrafos, Reforma)
La autoridad requerirá por escrito al contribuyente cuando existan errores en la solicitud de devolución o sus Anexos, para que en un plazo de 10 días se aclaren, de no hacerlo se le tendrá por desistido de la solicitud; dicho requerimiento suspenderá el plazo para efectuar la devolución durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento. Si se hace la aclaración no será necesario presentar una nueva solicitud.

Cuando se haga la aclaración sobre errores aritméticos en la solicitud, se procederá a la devolución y no será necesario presentar declaraciones complementarias.

Por otra parte, cuando se autoricen devoluciones derivadas de algún acto administrativo, deberán determinarse la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto, cuya devolución deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la autorización. Cuando en ese mes se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente a dicho mes, aplicando el procedimiento permitido en el artículo 17-A del Código. Esta nueva actualización se devolverá dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente.

Finalmente, se considera que interrumpe la prescripción, la solicitud de devolución que presente el particular, al tener los efectos de gestión de cobro, para terminar con la confusión que existía al respecto.

Pago de intereses por devoluciones
(Art. 22-A, primer párrafo, Reforma)
Se confirma la aplicación de la tasa de recargos prevista en el artículo 21 del CFF, para determinar en su caso, los intereses a cargo del fisco federal.

Forma de pago de la devolución
(Art. 22-B, primer y segundo párrafo, Reforma, y fracción IV, Adición)
Se indica que el número de cuenta bancaria para efectuar la devolución deberá señalarse en la solicitud o declaración correspondiente. Asimismo, se generaliza el límite de ingresos de las personas físicas ($150,00.00 en el ejercicio anterior), que podrán recibir la devolución en cheque nominativo, y se elimina la posibilidad de recibirla en efectivo.

En cuanto a los depósitos de los saldos a favor se precisa lo siguiente:

  • los estados de cuenta bancarios serán comprobantes del depósito efectuado, y
  • el plazo para la devolución se suspenderá:
    • cuando la cuenta proporcionada por el contribuyente sea inexistente, tenga errores o esté cancelada hasta en tanto se proporcione la correcta, y
    • si el depósito no se puede efectuar por causas imputables a la institución bancaria.

Por último, se incluye a los contribuyentes dictaminados para que opcionalmente obtengan la devolución mediante certificados especiales.

Obligación de usar la FEA en la solicitud devolución
(Art. 22-C, Adición)
Las solicitudes de devolución por cantidades superiores a $25,000.00, deberán presentarse en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Compensación de contribuciones
(Art. 23, primer y último párrafos, Reforma; segundo párrafo, Adición)
Se desvincula como obligación directa para que proceda la compensación, la presentación del aviso de compensación y únicamente se deberá cumplir formalmente con la misma.

Importante precisión se hace respecto al remanente de una compensación, el cual podrá solicitarse en devolución.
La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se hubiese autorizado a plazos, sobre el saldo insoluto.

Requisitos de los subsidios
(Art. 25, Derogación; y 25-A, Adición)
Se elimina el último párrafo del artículo 25 del CFF, para integrarlo en este nuevo artículo, el cual regula los subsidios o estímulos fiscales, mismos que deberán sujetarse a lo siguiente:

  • cuando se reciba indebidamente un subsidio, se deberán reintegrar la cantidad actualizada adicionada con los recargos correspondientes;
  • será improcedente el acreditamiento de subsidios a los que no se tenga derecho contra contribuciones federales, en cuyo caso se pagará la omisión de contribuciones actualizadas con sus accesorios correspondientes;
  • estos conceptos sólo se podrán acreditar hasta el monto de los impuestos que efectivamente se deban pagar, y
  • cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe de la contribución, sólo procederá la devolución de cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.

Avisos al registro federal de contribuyentes
(Art. 27, primer, séptimo, noveno, décimos primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, Reforma; y último párrafo, Adición)
Cuando el contribuyente se encuentre sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad y no se le hubiese notificado la resolución correspondiente, el aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará con cinco días de anticipación a dicho cambio. Asimismo, la autoridad podrá considerar como domicilio fiscal cualquiera de los enunciados en el artículo 10 del CFF (incluye la casa habitación de las personas físicas), cuando el manifestado en dicho aviso no corresponda a ellos, y en su caso, verificar la existencia y localización del domicilio manifestado.

Con motivo de esta reforma, todas las personas físicas estarán obligadas a presentar el aviso de cambio de domicilio en los plazos ya comentados; por ello, mediante disposición transitoria se indica que exclusivamente lo presentarán cuando se presenten cualquiera de los siguientes supuestos:

  • se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006;
  • lo solicite el SAT, y
  • se presente un aviso al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) por cualquier otro motivo (artículo segundo transitorio, fracción III).

Por otra parte, los fedatarios públicos deberán informar en forma mensual y no anualmente las operaciones consignadas en escrituras públicas.

Respecto a las personas físicas no obligadas a inscribirse al RFC, se les permitirá su inscripción cuando cumplan los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que al efecto publique el SAT.

Lugar donde debe llevarse la contabilidad
(Art. 28, fracción III, Reforma)
El procesamiento de datos e información de la contabilidad a través de medios electrónicos (el equipo electrónico), se permitirá realizarlo en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera de dicho domicilio. Esto en cierta manera soluciona la problemática respecto de los proveedores de servicios de factura electrónica.

Expedición de comprobantes fiscales
(Art. 29, párrafos cuarto y quinto, Derogación; fracción I, último párrafo, Adición, y séptimo y octavo párrafos, fracción I, cuarto párrafo, Reforma)
Se elimina la obligación de solicitar la cédula de identificación fiscal para identificar los datos a favor de quien se expida un comprobante fiscal; con ello, bastará con registrar los datos que señale el adquirente de los bienes o servicios.

Cuando en los comprobantes se trasladen impuestos, éstos deberán desglosarse por tasas de impuestos.

Para tramitar un certificado de sello digital deberá utilizarse el formato electrónico. Respecto a la emisión de comprobantes fiscales digitales, se podrá realizar por medios propios o a través de proveedores de servicios autorizados por el SAT, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen.

Requisitos de los comprobantes
(Art. 29-A, fracción VI y segundo párrafo, Reforma, y último párrafo, Derogación)
Se actualiza en los requisitos de los comprobantes el desglose del impuesto trasladado por tasas.

Asimismo, se podrá prorrogar el uso de los comprobantes después de los dos años de su vigencia, cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal mediante reglas de carácter general, y se elimina la opción de expedir comprobantes sin todos los requisitos para los contribuyentes que percibían todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o cheques nominativos para abono en cuenta.

Comprobación fiscal mediante estado de cuenta
(Art. 29-C, primer y tercer párrafos, fracciones II y IV, Reforma)
También se podrán comprobar con este instrumento los pagos efectuados a través de tarjetas de débito o monederos electrónicos. Además, se incorporan nuevos requisitos de los comprobantes que emita el enajenante, tales como señalar su RFC, la fecha de emisión, desglosar el impuesto que se traslade por tasas y vincular el comprobante con el estado de cuenta.

Lugar para conservar la contabilidad
(Art. 30, último párrafo Reforma)
Se ajusta la referencia a los párrafos reformados en el artículo 27 del CFF.

Presentación de declaraciones y avisos
(Art. 31,  primero, cuarto, octavo y décimo primer párrafos Reforma, tercer y quinto párrafos, Derogación)
Se elimina la posibilidad de que las personas físicas realicen sus pagos provisionales vía ventanilla bancaria utilizando su tarjeta electrónica, así como los avisos e informes en formatos impresos; en consecuencia, todos los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones y avisos en medios electrónicos. No obstante, durante el ejercicio 2006, el SAT otorgará facilidades administrativas para que los pequeños contribuyentes presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales (artículo segundo transitorio, fracción IX del CFF).

En otro orden, se adiciona como excepción para que las oficinas reciban las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, cuando los formatos no estén firmados por el contribuyente o su representante legal o no se cite la clave del RFC del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras.

Declaraciones complementarias
(Art. 32, penúltimo párrafo, Reforma)
Se ajusta la referencia al artículo 76, séptimo párrafo del CFF.

Plazo de presentación del dictamen
(Art. 32-A, sexto párrafo, Reforma)
Se amplía el plazo del 31 de mayo al 30 de junio para la presentación del dictamen fiscal de estados financieros.

Obligaciones de las instituciones de crédito
(Art. 32-B, fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV, sexto párrafo, Reforma; fracciones III, último párrafo, VI y VIII, Adición)
Las instituciones de crédito no cobrarán a los contribuyentes por los servicios necesarios para la presentación de las declaraciones de contribuciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del IVA que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios por la recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, el cual formará parte de los gastos de recaudación.

Por otra parte, se imponen nuevas obligaciones a las instituciones de crédito, consistentes en informar al SAT:

  • sobre las declaraciones y pagos recibidos en los términos establecidos, en caso contrario no se pagarán los gastos de recaudación correspondientes, y
  • por cada uno de los fideicomisos en los que funjan como fiduciarias dichas instituciones o en su caso, las aseguradoras o casa de bolsa, en fideicomisos en los que se generen ingresos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, lo siguiente:
    • nombre, domicilio, y en su caso, el RFC, así como el país de residencia de los fideicomitentes y los fideicomisarios;
    • tipo de fideicomiso;
    • RCF del fideicomiso;
    • aportaciones efectuadas e ingresos percibidos por el fideicomiso, y los ingresos que les corresponden a los fideicomisarios, y
    • utilidades o pérdidas del ejercicio en el caso de fideicomisos empresariales.

La información relativa a fideicomisos se presentara en febrero de 2007, respecto de los contratos vigentes en el ejercicio 2006 (artículo segundo transitorio, fracción IV del CFF).

La autoridad garantizará la confidencialidad de esta información, la cual se deberá presentar encriptada y con las medidas de seguridad que acuerden las instituciones del sistema financiero y el SAT.

Requisitos para proveedores de la administración pública
(Art. 32-D, Reforma)
Se establecen más restricciones a los particulares para poder proveer a la Administración Pública, dentro de los que destacan: no tener créditos fiscales firmes o determinados, y teniéndolos no se encuentren pagados, convenidos a plazos o garantizados, no  estar inscrito en el RFC, y no presentar en tiempo las declaraciones de pago, con independencia si hay o no cantidad a pagar. Se conserva la posibilidad de celebrar convenios con la autoridad para el pago en parcialidades de los adeudos.

Obligación de la administración pública federal, estatal y municipal
(Art. 32-G, Adición)
Deberán informar mensualmente al SAT en medios electrónicos lo siguiente:

  • las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubiesen efectuado retenciones o pagos a residentes extranjeros en términos del ISR, y
  • los proveedores a los que les realizaron pagos en el mismo período, desglosando el valor de los actos o actividades por tasas de los impuestos que les trasladaron, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.

Facultades de la autoridad tributaria
(Art. 33, fracción I, inciso h), Adición)
Se establece que la autoridad dará a conocer en forma periódica a través del DOF, los criterios generales de interpretación no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras. No se puede entender claramente el alcance de esta disposición, incluso, en la exposición de motivos no se refleja ninguna justificación, ya que las obligaciones de los contribuyentes se fundan precisamente en las disposiciones fiscales, por lo que su aplicación versará únicamente sobre algunos procedimientos que no influyan sobre la causación de las contribuciones.

Consultas de los particulares
(Art. 34, primer párrafo, Reforma; cuarto y quinto párrafos, Adición)
Las consultas que presentan los particulares serán desahogadas siempre y cuando no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales, interpuestos por los propios interesados. Asimismo, cuando el contribuyente sea objeto de alguna revisión y consulte sobre situaciones relacionadas con dicha revisión, el plazo para resolverla se suspenderá desde la fecha en que se presente y hasta que se notifique la resolución en términos del artículo 50 del CFF o venza el plazo para emitir la resolución, en estos casos dicha resolución se entenderá que resuelve la consulta planteada.

Requisitos de los actos administrativos
(Art. 38, fracción III y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, Adición)
Las notificaciones de la autoridad también deberán señalar el lugar y fecha de emisión.

Para el uso de la Firma Electrónica Avanzada (FEA) por parte de los funcionarios del SAT, le serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado “De los Medios Electrónicos” del CFF.

En el caso de resoluciones administrativas impresas, el funcionario podrá expresar su voluntad de emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su FEA y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.

Adicionalmente, se podrá verificar la integridad y autoría del documento impreso que contenga el sello resultado de la FEA, mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, o a través de los medios que al efecto establezca el SAT.

Verificación del domicilio fiscal
(Art. 41-B, Adición)
Para eficientar los actos de molestia de la autoridad, se otorga la facultad a ésta para constatar los datos proporcionados al RFC, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos, sin que se considere el inicio de las facultades de comprobación de dicha autoridad. Cabe observar que dicha disposición puede ser violatoria del artículo 16 constitucional, el cual sólo permite actos de molestia en el domicilio de los ciudadanos cuando estos tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones legales.

Requisitos de los actos administrativos
(Art. 42, fracciones V, segundo párrafo y VIII, Reforma)
En el ejercicio de las facultades de comprobación se faculta a la autoridad para solicitar información con el objeto de actualizar los datos del RFC.

Requisitos de la orden de vista
(Art. 43, fracción III, Reforma)
En las órdenes de visita de verificación en materia de comercio exterior, podrán no contener impreso el nombre del visitado, siempre que se ignore el mismo; pero, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos por el personal actuante, al momento de efectuarse la visita.

Actas en visitas de revisión de precios de transferencia
(Art. 46, fracción IV, cuarto párrafo, Reforma)
Se reduce el plazo de tres a dos meses para que el visitado interponga su inconformidad entre la última acta parcial y la final en visitas domiciliarias sobre precios de transferencia; de igual forma, la prórroga de este plazo se limita a un mes (antes eran dos). Estas modificaciones se aplicarán a las revisiones que inicie la autoridad a partir de su entrada en vigor (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Plazos para la conclusión de las visitas
(Art. 46-A, primero, tercero y cuarto párrafos, Reforma; fracción IV al tercer párrafo, Adición, y segundo párrafo, Derogación)
Se incrementa de seis a 12 meses el plazo de duración de las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete; tratándose de integrantes del sistema financiero y de grupos que consoliden el plazo se incrementa de 12 a 18 meses; en ambos casos se elimina la posibilidad de prorrogarlas.

Los plazos mencionados, también se suspenderán cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de información solicitada por la autoridad, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año.

Además, si dentro del plazo para concluir la visita los contribuyentes interponen algún medio de defensa, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Estas reformas se ejercerán en las facultades de revisión que inicie la autoridad a partir de su entrada en vigor (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Revisión de gabinete
(Art. 48, fracciones I y VII, Reforma)
En las revisiones de gabinete, la solicitud de información se podrá notificar al contribuyente en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 136 de este Código, como pueden ser las propias instalaciones de la autoridad si el contribuyente se presenta en éstas, y en el caso de personas físicas también se permitirá notificarle en el lugar donde éstas se encuentren, en una clara afrenta a la seguridad jurídica.

Se reduce el plazo de tres a dos meses y la prórroga de dos a un mes más, para que el contribuyente presente la información que pueda desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, en revisiones de gabinete relacionadas con los precios de transferencia. Estos plazos se aplicarán para las revisiones que inicie la autoridad a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al CFF (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Visitas para revisión del RFC
(Art. 49, fracción VI, Reforma)
A efecto de otorgar mayor certeza jurídica, se precisa que cuando no se esté inscrito en el registro, se refiere al RFC.

Requisitos de quienes ditaminen para efectos fiscales
(Art. 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo, Reforma y la fracciones I, inciso b) tercero y cuarto párrafos, III, segundo párrafo y el último párrafo, Adición, y último párrafo, Derogación)
Se incluye el término del reconocimiento de idoneidad que otorgará la Secretaría de Educación Pública para poder dictaminar estados financieros, el cual se obtendrá a través de los colegios profesionales o las agrupaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por dicha Secretaría.

Los contadores que formulen dictámenes fiscales serán dados de baja del padrón de contadores registrados, cuando en un plazo de cinco años no formulen ningún dictamen o declaratoria para efectos fiscales; por tal circunstancia, se dará aviso al contador afectado y a la agrupación a la que pertenezca. No obstante, dichos contadores podrán solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, en un término de 30 días posteriores a la fecha en que reciban el aviso.

El dictaminador deberá señalar en el dictamen correspondiente, si el contribuyente incorporó la información relacionada con la aplicación de algún criterio de interpretación diverso a los emitidos por la autoridad conforme al artículo 33, fracción I, inciso h) del Código.

Cuando se formule el dictamen fiscal o declaratoria del IVA, y no se hubiesen respetado la independencia de la relación contribuyente-dictaminador, se cancelará el registro de este último, previa audiencia que se sujete a lo señalado en el RCFF.

Finalmente, se elimina la opción de presentar la declaratoria del ejercicio en formato simplificado para contribuyentes que se dictaminan.

Revisión del dictamen fiscal
(Art. 52-A, fracciones I, primero y segundo párrafos, II, y el segundo párrafo, Reforma; fracción I, último párrafo, fracción IV, y el último párrafo, Derogación; fracción I, con un tercer párrafo, y un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, Adición)

Una de las reformas más congruentes se observa en esta disposición, ya que en cierta forma se reconoce que primero debe revisarse el dictamen. Así, cuando se requiera al dictaminador para revisar el dictamen fiscal, ya no se notificará al contribuyente, y el plazo de dicha revisión no excederá de 12 meses igual que una visita domiciliaria. Si en dicho plazo no se requiere directamente al contribuyente, no podrá volver a revisarse el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

El procedimiento de revisión del dictamen se entenderá con el dictaminador en el plazo antes señalado, pero si éste no presenta la información dentro de los plazos establecidos, o es incompleta, las autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. Sin embargo, el orden de revisión no se sujetará a lo mencionado anteriormente, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, así como cuando se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código.

Por otra parte, se elimina la afirmación sobre la revisión de pagos provisionales en el período dictaminado, en virtud de que éstos forman parte del dictamen.

Estas modificaciones se aplicarán a los dictámenes que revise la autoridad a partir de su entrada en vigor (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Motivación de las resoluciones en hechos proporcionados por otras autoridades fiscales
(Art. 63, último párrafo, Reforma y último párrafo, Adición)
Se incluyen como documentos probatorios, las impresiones que emitan los medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos. De igual forma, servirán de base para motivar las resoluciones de la autoridad, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.

Pagos diferidos o en parcialidades
(Art. 66, Reforma)
Se reduce de 48 a 36 el plazo máximo para pagar en parcialidades; en el caso de pago diferido, se establece un plazo máximo de 12 meses. En el primer pago se deberá cubrir el 20% de la contribución actualizada más sus accesorios, y se podrá modificar una sola vez el plazo elegido, sin que en su conjunto se excedan los plazos antes señalados.

Procedimiento para el pago diferido o en parcialidades
(Art. 66-A, Adición)
Se establece un nuevo procedimiento para poder convenir los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, ya sea, en un pago que se difiera o en plazos, cuyos requisitos más importantes son:

  • pagar el 20% de la contribución actualizada más sus accesorios (adeudo)  al momento de presentar la solicitud;
  • el 80% restante del adeudo se pagará:
    • en el caso de parcialidades, se pagarán en forma mensual, de igual importe, en los plazos autorizados y a la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud;
    • en pago diferido, se realizará en una sola exhibición a más tardar en la fecha especificada en la solicitud correspondiente, y se aplicará a la tasa actualizada antes señalada;
  • se deberá garantizar el adeudo, pero en ciertos casos podrá dispensarse por la autoridad, en términos de las reglas que al efecto se publiquen;
  • se revocará la autorización: cuando no se otorgue garantía, se encuentre en concurso mercantil, se deje de pagar tres parcialidades o no se pague en el plazo autorizado para pagos diferidos, y
  • no procederá la autorización en los siguientes casos:
    • en contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social;
    • contribuciones  y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, y
    • contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

Quienes apliquen este procedimiento de pago sin tener derecho a ello, o sin presentar la solicitud correspondiente, o sin todos los requisitos, podrán ser objeto de una determinación y cobro por parte de la autoridad tributaria.

Caducidad de las facultades de las autoridades
(Art. 67, quinto y sexto párrafos, Reforma)
Para otorgar mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes, se precisa que también se suspenderá el plazo de caducidad durante el término en que deben emitirse las resoluciones una vez ejercidas las facultades de comprobación, y cuando no se emita resolución alguna, se entenderá que no hubo suspensión. De igual forma, se aclara que también son facultades de comprobación de la autoridad, la revisión de dictámenes.

Fundamentación y motivación de las multas
(Art. 75, fracción VI, Reforma)
Se actualiza la remisión a la disposición aplicable de acuerdo con las reformas: artículo 76, séptimo párrafo del CFF, respecto de las multas que no se pueden reducir.

Multas por omisión de contribuciones
(Art. 76, Reforma y Adición)
Se incrementa el porcentaje de las multas para quedar entre un 75% al 100% sobre las contribuciones omitidas, en vez de las de 40% y del 50% al 100%.

No obstante, cuando las contribuciones omitidas junto con sus accesorios se paguen antes de la notificación del acta final, se aplicará la multa prevista en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (20%), o si paga estos conceptos después del acta final pero antes de la resolución que determine las contribuciones omitidas, pagará la multa señalada en el  artículo 17, segundo párrafo de esa Ley (30%).

Ahora bien, si el pago de estos conceptos se efectúa dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas.

Finalmente,  cuando se hubiesen disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

Disminución de las multas
(Art. 77, Reforma)
Se elimina el supuesto de la reducción de multas, toda vez que ya se considera su efecto en el citado artículo 76.

Nuevas infracciones
Se adicionan nuevas infracciones por los siguientes conceptos:

Concepto Multa Fundamento
No declarar en forma y tiempo la información sobre las personas a quienes les entregaron crédito al salario (CAS) o presentarla fuera del plazo $7,406.00 a $14,811.00 Arts. 81, fracción V y 82, fracción V
No presentar la información correspondiente al pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA por tasas, de acuerdo con el artículo 32, fracciones V y VIII de la LIVA $7,406.00 a $14,811.00 Arts. 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI
No cumplir con la obligación de informar las retenciones, pagos a extranjeros y a proveedores nacionales, que realice alguno de los organismos de la administración publica, en términos del artículo 32-G del CFF, o presentarla incompleta o con errores $7,406.00 a $14,811.00 Arts. 81, fracción XXVII y 82, fracción XXVII
No informar, quienes perciban ingresos por salarios y conceptos asimilados, si prestan servicios a otro empleados y éste les aplica el CAS $450.00 a $850.00 Arts. 81, fracción XXVIII y 82, fracción XXVIII
No proporcionar la información que solicite la autoridad, cuando aquélla se procese en medios electrónicos o presentarla incompleta o con errores $30,000.00 a $150,000.00
En caso de reincidencia
$60,000.00 a $300,000.00
por cada requerimiento
Arts. 81, fracción XXIX y 82, fracción XXIX
No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la LISR, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del R LISR (modificaciones al libro de accionistas, o por reestructuración del grupo) $98,157.00 a $139,754.00 Arts. 81, fracción XXX y 82, fracción XXX
No informar a las personas que ejerzan la administración o vigilancia de las sociedades sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona moral $98,157.00 a $139,754.00 Arts. 81, fracción XXXI y 82, fracción XXXI
No informar sobre las operaciones que realicen en efectivo por importes superiores a $100,000.00 o presentarla extemporáneamente De $20,000.00 a $30,000.00 cuando el reporte no sea presentado por el contribuyente
Si el reporte no es presentado por las personas a que se refiere el artículo 86, fracción XX de la LISR, la multa será de $7,406.00 a $14,811.00
Arts. 83, fracción XVI y 84, fracción XVI
No advertir a los clientes que la opinión emitida es diversa a la sustentada por la autoridad fiscal $20,000.00 a $30,000.00 Arts. 91-C y 91-D

Infracciones por no adherir marbetes o precintos
(Art. 86-A, fracciones I y III, Reforma)
Se especifica que los recipientes a los que se adherirán marbetes o preicntos, son los que contengan bebidas alcohólicas.

Infracciones derogadas

Concepto Multa Fundamento
No garantizar el interés fiscal o solicitar prórroga para el pago en parcialidades Entre el 10% del crédito garantizado y $57,963.00 Arts. 86-C y 86-D

 Reparación del daño
(Art. 94, Derogado)
Se elimina este artículo que no permitía a la autoridad judicial a imponer una sanción pecuniaria, y que las autoridades administrativas harían efectivas las contribuciones y sus accesorios sin afectar el proceso penal, lo que pudiera abrir la posibilidad de que dicha autoridad sí imponga dicha sanción.

Posibilidad de no formular declaratoria de perjuicio
(Art. 102, último párrafo, Adición)
No se formulará declaratoria de perjuicio, si quien cometa los ilícitos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior.

Para proceder penalmente respecto de estos supuestos, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código (artículo segundo transitorio, fracción XII, séptimo párrafo).

Presunción del delito de contrabando
(Arts. 103, fracciones XI, XII, XV, XVI, Reforma; XIX y XX, Adición y 104, fracción IV, Reforma)
En relación con las mercancías sujetas a tránsito internacional, se tipifica como delito si no se arriba a la aduana de destino o de salida 30 días después del plazo máximo establecido para ello (anteriormente no se señalaba plazo alguno).

En relación con las conductas previstas en las fracciones XII y XV (en este caso sólo las relacionadas con el uso indebido de los programas de maquila o exportación), sólo se considerarán delito si la consumación de tales conductas causa un perjuicio al Fisco Federal.

La comisión del delito previsto en la fracción XVI también será cuando se reciba mercancía importada temporalmente por empresas que no cuenten con los programas indicados en el párrafo anterior.

Por lo que respecta a las fracciones XI, XII, XV y XVI, vigentes hasta la entrada en vigor de la reforma, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia (artículo segundo transitorio, fracción XII, primer párrafo).

Se prevén como nuevas presunciones de contrabando las siguientes, se declare:

  • en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 porciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se hubiese otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior, y
  • inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como presunciones de contrabando (artículo segundo transitorio, fracción XII, cuarto párrafo).

Además, a estas conductas se les aplicarán las penas contempladas en el artículo 104 del CFF, y para proceder penalmente respecto de hechos realizados a partir de la vigencia de las reformas, se seguirá el procedimiento normal previsto en el artículo 92 del mismo ordenamiento (artículo segundo transitorio, fracción XII, quinto y sexto párrafos).

Conductas sancionadas como contrabando
(Art. 105, fracciones VIII, Reforma, y XIII Adición)
Se establece como conducta típica transformar las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.

Tratándose de la presentación de documentación falsa o alterada, no será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Por lo que respecta a la fracción VIII, vigente hasta la entrada en vigor de la reforma, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia (artículo segundo transitorio, fracción XII, primer párrafo).

Contrabando calificado
(Art. 107, segundo párrafo y fracción V, Reforma y Adición)
Se considerará calificado el delito de contrabando si se comete por tres o más personas.

Por otra parte, las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.

Defraudación calificada
(Art. 108, incisos f) y g), Adición)
Se considerará calificada la defraudación fiscal al:

  • manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan, y
  • utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

Conductas equiparables a contrabando
(Art. 109, fracciones VI y VII, Derogación)
Se eliminan las conductas típicas previstas en las fracciones VI y VII, que se incorporaron, aunque con ciertas modificaciones, al artículo 103 del CFF. Para proceder penalmente por los hechos realizados cuando todavía eran vigentes, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, amén de que seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia (artículo segundo transitorio, fracción XII).

Delitos relacionados con el RFC
(Art. 110, fracción V, Reforma)
Se considera delito si la persona desocupa el domicilio fiscal sin presentar el aviso relativo, después de que se le hubiera notificado la orden de visita, eliminando el plazo de un año que establecía como límite.

Violaciones cometidas antes del remate
(Art. 127, Reforma)
Sólo se podrá interponer el recurso de revocación por violaciones antes del remate, hasta el momento de la convocatoria del remate y dentro de los 10 días siguientes a su fecha de publicación.

Plazo de ampliación del recurso
(Art. 129, fracciones II y IV, Reforma)
Se disminuye el plazo para ampliar el recurso, de 45 a 20 días. Asimismo se precisa que si se declara legal la notificación (cuando se impugne la misma y se hubiese interpuesto extemporáneamente el medio de defensa), el recurso se sobreseerá.

Cumplimiento de la resolución
(Art. 133-A, fracciones I y II, Reforma y Adición)
Se indica que cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses (lo cual es incomprensible , pues el plazo para cumplir la resolución es de cuatro) no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto.

Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses (nuevamente el error) el período por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de cinco años contados a partir de que se hubiese emitido la resolución.

La fracción II tiene el mismo contenido del inciso b) del anterior artículo, aunque se elimina la mención de que pasados los cuatro meses no puede dictarse la resolución.

Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que hubiese señalado, hasta que se le localice.

Tipos de Notificaciones
(Art. 134, fracciones I, III y IV, Reforma y Adición)
Se elimina la obligación de realizar necesariamente la notificación personal por correo electrónico, y ahora podrá hacerse con un mensaje de datos con acuse de recibo, lo cual implica que una notificación por documento digital podrá realizarse en la página de Internet del SAT o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos se establezcan, en una clara afrenta al principio de seguridad jurídica previsto en nuestra Constitución, pues un acto que afecta la esfera jurídica del gobernado, de manera alguna pudiera considerarse constitucionalmente notificado por medio de una dirección electrónica.

Asimismo, se establece la figura de la clave de seguridad, seguramente para permitir el uso de la CIEC, de la cual se dice será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le hubiese sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V del CFF.

Por otra parte, se notificará por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que hubiese señalado para efectos del RFC, se ignore su domicilio o el de su representante; y por edictos sólo al no conocer al representante de la sucesión (ya no además si desaparece o se ignora su domicilio).

Finalmente, en una disposición de dudosa constitucionalidad, se permitirá la habilitación de terceros para realizar las notificaciones, en los términos que establezca el SAT en reglas de carácter general.

Cuando surte efectos la notificación
(Art. 135, Reforma)
Derivado de la reforma al artículo anterior, se señala lo que deben hacer los terceros habilitados cuando practiquen la notificación.

Domicilio para practicar notificaciones
(Art. 136, Reforma)
Se indica que las notificaciones se podrán hacer en el domicilio que le corresponda al contribuyente en términos del artículo 10 del CFF.

Notificaciones por estrados
(Art. 139, Reforma)
Se establece que esta clase de notificaciones se podrá hacer fijando la notificación en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad o a través de su publicación en la página electrónica que establezca la autoridad tributaria (anteriormente debía hacerse en ambos medios).

Garantía del interés fiscal
(Art. 141, fracción I, y penúltimo y último párrafos, Reforma y Adición)
Se permite como medio de garantía del interés fiscal la carta de crédito.

En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

Acorde a lo establecido en la Ley mencionada, el Tribunal no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se hubiere constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal con los medios indicados en el propio artículo.

Solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución
(Art. 142, fracción I, Reforma)
Se deberá garantizar el interés fiscal inclusive si la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución se solicita ante el TFJFA, en los términos de la LFPCA.

Generación de actualización y recargos contra afianzadoras
(Art. 143, último párrafo, Adición)
En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el período comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el período mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización citado.

La tasa de recargos para cada uno de los meses del período mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

Embargo y aseguramiento precautorio
(Arts. 145 y 145-A, Reforma y Adición)
Se reestructura el anterior artículo 145 en dos artículos. En el actual 145 se prevé únicamente el tratamiento de la fracción IV, vigente hasta antes de la reforma; pero con las siguientes modificaciones, se:

  • deja en estado de indefensión al ya no señalar que el embargo se trabará sólo por un monto equivalente a las contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios, y que si se hace el pago en tiempo, se levantará el embargo y no se obligará al pago de los gastos originados por la diligencia;
  • amplía de tres a 10 días el plazo para desvirtuar el monto por el que se realizó el embargo, además de que el mismo quedará sin efecto al cumplir el requerimiento, y
  • podrá aplicarse el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.

El resto de las fracciones del artículo 145 vigente hasta antes de la reforma fueron trasladadas al actual artículo 145-A, pero se adiciona una nueva causa: se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos. Además, en esos casos se presentará el aseguramiento de bienes.

A pesar del juego de palabras utilizado por el legislador con el fin de evitar la dudosa constitucionalidad del precepto, la palabra aseguramiento no desvirtúa la verdadera naturaleza del acto realizado, pues finalmente el embargo tiene por objeto asegurar cautelarmente la ejecución de una pretensión.

Con una aplicación retroactiva de la ley, los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hubiesen sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre los bienes relativos, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 (artículo segundo transitorio, fracción I).

Declaratoria de prescripción
(Art. 146, Reforma)
La declaratoria de prescripción podrá hacerse oficiosamente, y no sólo a solicitud del contribuyente.

Extinción de créditos fiscales para entidades paraestatales
(Art. 146-C, Adición)
Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código, y
  • el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar al SAT de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.

Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.

Extinción de créditos incobrables
(Art. 146-D, Adición)
Se indica que los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables del artículo 191 del CFF, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se hubiese realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.

Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras: cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

Gastos extraordinarios
(Art. 150, Reforma)
Derivado de la modificación al artículo 191 que se comenta adelante, se consideran gastos extraordinarios las contribuciones originadas por la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación.

Facultades del interventor
(Art. 167, fracción II, Reforma)
Se determina la obligación de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes indicados en el CFF, previo a la recaudación del 10% de las ventas o ingresos diarios.

Datos de la postura
(Art. 182, fracción IV, Reforma)
Se establece como requisito del documento digital que contiene la postura señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones.

Duración de la subasta
(Art. 183, Reforma)
Para los efectos de la celebración de la subasta se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.

Inicio de la almoneda
(Art. 184, Reforma)
El hecho de que el postor a quien se finque el remate no cumpla con sus obligaciones, provocará que se inicie nuevamente la almoneda (y no que se reanude como anteriormente se señalaba).

Preferencia del fisco en remates
(Art. 190, primer y último párrafo, Reforma y Adición)
Derivado de la modificación al artículo 191, que se comenta enseguida, se elimina la expresión de que los bienes sean adjudicados en cualquier almoneda, y que la adjudicación se hará al valor que corresponda.

Adjudicación de bienes
(Art. 191, Reforma)
Se elimina la segunda almoneda y se establece la posibilidad de que concluida la primera, el fisco se adjudique los bienes embargados a un valor del 50% del valor de avalúo, aun cuando, para efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.

Se mantiene que el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública para efectos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; sin embargo, se permite que el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tenga ese mismo carácter (artículo segundo transitorio, fracción X).

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Dicho fondo deberá constituirse dentro de los seis mese siguientes a la entrada en vigor de las reformas (artículo segundo transitorio, fracción VIII).

Por otra parte se prevé que una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.

Venta de bienes fuera de remate
(Art. 192, fracción III, Derogación)
Se elimina la posibilidad de vender bienes fuera de remate cuando no hubiere postores, pues en ese caso será procedente la adjudicación.

Forma de hacer la venta de bienes fuera de remate
(Art. 193, Derogación)
Se deroga este artículo al haberse eliminado la situación prevista en el artículo anterior.

Excedentes después de la adjudicación
(Art. 196, Reforma)
Los excedentes que surjan después de haberse cubierto el crédito podrán ser entregados al deudor, o parcial o totalmente a un tercero, si el deudor lo acepta por escrito, con las siguientes modalidades:

  • tratándose de bienes que la autoridad se hubiese adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad hubiese incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente, y
  • cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 del Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al contribuyente.

Donación de bienes abandonados
(Art. 196-A, Reforma)
Se precisa que los bienes que pasen a propiedad del fisco federal podrán donarse a instituciones asistenciales o de beneficencia, pero que estén autorizadas para recibir donativos deducibles.

TRANSITORIOS

Disposiciones aplicables en procesos penales
(Art. segundo, fracción II)
Las modificaciones serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aún formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos, lo cual conlleva a una aplicación retroactiva de la ley no permitida, salvo que beneficiase al procesado.

Disposiciones aplicables a remates
(Art. segundo, fracción VII)
Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor de la reforma, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.

Disposición inaplicable
(Art. segundo, fracción XII, primer párrafo)
Dentro del primer párrafo se señala textualmente lo siguiente: “Así mismo (SIC) las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal”; sin embargo, en ese párrafo se alude a tres artículos (103, 105 y 109), y a diversas fracciones de ellos, por lo que no queda claro a cuál de los artículos se refiere, y dado el principio de la exacta aplicación de la ley penal, quedaría sin efecto esta disposición, salvo que por una fe de erratas se precisara su alcance al haber existido algún error.

Esta reforma  comprende el estudio de 27 iniciativas de modificaciones al Código Fiscal de la Federación y que fueron concretadas por el Legislativo en el documento que se analiza
a continuación; además de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), al Valor Agregado (LIVA) y Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS).

Cabe señalar que aun cuando se eliminaron algunas propuestas marcadas por algunos especialistas como terrorismo fiscal, la reforma aprobada contiene disposiciones que permitirán  a la autoridad eficientar la fiscalización.

Podemos marcar la modificación en los siguientes puntos:

  • implementación de la plataforma tecnológica. Se flexibilizan diversas disposiciones a efecto de que la autoridad pueda incorporar las herramientas informáticas, entre ellas las notificaciones electrónicas y la obligación sin excepción de utilizar medios electrónicos para  el cumplimiento de obligaciones fiscales;
  • fortalecimiento de las facultades de las autoridades para:
    • realizar acciones para localizar a contribuyentes no registrados u omisos, y
    • evitar eludir el ejercicio de visitas domiciliarias;
  • establecimiento de nuevas infracciones y delitos;
  • recuperación de la cartera vencida a través de modificaciones al procedimiento administrativo de ejecución, y
  • presentación de declaraciones informativas que le permitan a la autoridad cruzar la información, a efecto de evitar la posible evasión de contribuciones.

El análisis presentado se realizó con base en el documento aprobado por ambas Cámaras, pero se encuentra pendiente a la fecha de cierre de esta edición su publicación en el Diario Oficial, por lo que puede sufrir modificaciones.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

El dictamen aprobado de la reforma prevé ampliar las facultades del fisco, instrumentando el uso obligatorio de los medios electrónicos en el cumplimiento de las obligaciones para todos los contribuyentes.

Cobro de créditos fiscales
(Artículo –Art. – 4o, penúltimo y último párrafo, Adición; y fracción II, Reforma)
Las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.

Residentes en territorio nacional
(Art. 9o, fracción I, último párrafo, Adición)
Las personas físicas de nacionalidad mexicana no conservarán su condición de residentes en México hasta por cuatro ejercicios, cuando acrediten su nueva residencia fiscal en un país con un régimen fiscal preferente en los términos de la LISR, salvo que dicho país tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.

En el caso de personas morales, se considerarán residentes en México cuando hubiesen establecido en nuestro país la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, sin importar la legislación que regule su constitución.

Domicilio fiscal
(Art. 10, Reforma)
Las personas físicas considerarán como domicilio fiscal, cuando no cuenten con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor hasta el 1o de octubre de 2006 (artículo segundo transitorio, fracción XIII).

Asimismo, se faculta a la autoridad fiscal a practicar diligencias en cualquiera de los lugares considerados por la ley como domicilio del contribuyente, en aquellos casos en que éste último no lo hubiese designado, no le corresponda o sea ficticio.

Esto no será aplicable para el domicilio que se señale para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código (artículo segundo transitorio, fracción XI)

Cómputo de plazos
(Art. 12, Reforma)
Acorde con la reforma a la Ley Federal del Trabajo se consideran días inhábiles; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre.

Conceptos de enajenación
(Art. 14, fracciones V y VI, último párrafo, Adición)
Se consumará la enajenación, al momento en que el fideicomitente reciba los certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, salvo que se trate de acciones. De igual forma, para hacer congruente la reforma de fideicomisos inmobiliarios en el ISR, los certificados de participación inmobiliaria afectos al fideicomiso que se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones.

La enajenación de los certificados de participación tendrá los mismos efectos fiscales de la enajenación de los títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes.

Fusión de sociedades
(Art. 14-B, último párrafo, Reforma)
Los beneficios de no considerar que existe enajenación en el caso de fusión de sociedades, únicamente se aplicará a sociedades residentes en México, esto acorde a la reforma efectuada al artículo 9o del mismo ordenamiento.

Actualización de contribuciones
(Art. 17-A, último párrafo, Adición)
La determinación de factores o proporciones deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Asociación en participación
(Art. 17-B, penúltimo párrafo, Reforma)
El asociante representará en aspectos fiscales, únicamente a la asociación en participación; con ello se elimina la obligación de representar a los asociados.

Requerimientos adicionales en consultas a la autoridad
(Art. 18-A, primer párrafo y fracciones VII y VIII, Reforma, y penúltimo párrafo, Adición)
Las consultas sobre precios de transferencias señalados en el artículo 34-A del Código, también deberán cumplir las formalidades adicionales de las promociones.

En el caso de que el contribuyente se encuentre en el proceso de alguna revisión por parte de la autoridad se deberá mencionar además en la consulta si se encuentra dentro del plazo para que le emitan la resolución correspondiente. En caso contrario, deberá manifestar que no se está sujeto a revisión alguna.

Adicionalmente, señalar, cuando así corresponda, que no existen extranjeros involucrados en la promoción y que no se ha consultado previamente a otra autoridad.

Representación de particulares
(Art. 19, Reforma)
Se faculta al SAT para simplificar los requisitos para acreditar la representación ante las autoridades en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general.

Devolución de saldos a favor o pagos indebidos
(Art. 22, párrafos quinto, décimo y decimoprimero, Adición, y cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo párrafos, Reforma)
La autoridad requerirá por escrito al contribuyente cuando existan errores en la solicitud de devolución o sus Anexos, para que en un plazo de 10 días se aclaren, de no hacerlo se le tendrá por desistido de la solicitud; dicho requerimiento suspenderá el plazo para efectuar la devolución durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento. Si se hace la aclaración no será necesario presentar una nueva solicitud.

Cuando se haga la aclaración sobre errores aritméticos en la solicitud, se procederá a la devolución y no será necesario presentar declaraciones complementarias.

Por otra parte, cuando se autoricen devoluciones derivadas de algún acto administrativo, deberán determinarse la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto, cuya devolución deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la autorización. Cuando en ese mes se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente a dicho mes, aplicando el procedimiento permitido en el artículo 17-A del Código. Esta nueva actualización se devolverá dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente.

Finalmente, se considera que interrumpe la prescripción, la solicitud de devolución que presente el particular, al tener los efectos de gestión de cobro, para terminar con la confusión que existía al respecto.

Pago de intereses por devoluciones
(Art. 22-A, primer párrafo, Reforma)
Se confirma la aplicación de la tasa de recargos prevista en el artículo 21 del CFF, para determinar en su caso, los intereses a cargo del fisco federal.

Forma de pago de la devolución
(Art. 22-B, primer y segundo párrafo, Reforma, y fracción IV, Adición)
Se indica que el número de cuenta bancaria para efectuar la devolución deberá señalarse en la solicitud o declaración correspondiente. Asimismo, se generaliza el límite de ingresos de las personas físicas ($150,00.00 en el ejercicio anterior), que podrán recibir la devolución en cheque nominativo, y se elimina la posibilidad de recibirla en efectivo.

En cuanto a los depósitos de los saldos a favor se precisa lo siguiente:

  • los estados de cuenta bancarios serán comprobantes del depósito efectuado, y
  • el plazo para la devolución se suspenderá:
    • cuando la cuenta proporcionada por el contribuyente sea inexistente, tenga errores o esté cancelada hasta en tanto se proporcione la correcta, y
    • si el depósito no se puede efectuar por causas imputables a la institución bancaria.

Por último, se incluye a los contribuyentes dictaminados para que opcionalmente obtengan la devolución mediante certificados especiales.

Obligación de usar la FEA en la solicitud devolución
(Art. 22-C, Adición)
Las solicitudes de devolución por cantidades superiores a $25,000.00, deberán presentarse en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Compensación de contribuciones
(Art. 23, primer y último párrafos, Reforma; segundo párrafo, Adición)
Se desvincula como obligación directa para que proceda la compensación, la presentación del aviso de compensación y únicamente se deberá cumplir formalmente con la misma.

Importante precisión se hace respecto al remanente de una compensación, el cual podrá solicitarse en devolución.
La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se hubiese autorizado a plazos, sobre el saldo insoluto.

Requisitos de los subsidios
(Art. 25, Derogación; y 25-A, Adición)
Se elimina el último párrafo del artículo 25 del CFF, para integrarlo en este nuevo artículo, el cual regula los subsidios o estímulos fiscales, mismos que deberán sujetarse a lo siguiente:

  • cuando se reciba indebidamente un subsidio, se deberán reintegrar la cantidad actualizada adicionada con los recargos correspondientes;
  • será improcedente el acreditamiento de subsidios a los que no se tenga derecho contra contribuciones federales, en cuyo caso se pagará la omisión de contribuciones actualizadas con sus accesorios correspondientes;
  • estos conceptos sólo se podrán acreditar hasta el monto de los impuestos que efectivamente se deban pagar, y
  • cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe de la contribución, sólo procederá la devolución de cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.

Avisos al registro federal de contribuyentes
(Art. 27, primer, séptimo, noveno, décimos primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, Reforma; y último párrafo, Adición)
Cuando el contribuyente se encuentre sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad y no se le hubiese notificado la resolución correspondiente, el aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará con cinco días de anticipación a dicho cambio. Asimismo, la autoridad podrá considerar como domicilio fiscal cualquiera de los enunciados en el artículo 10 del CFF (incluye la casa habitación de las personas físicas), cuando el manifestado en dicho aviso no corresponda a ellos, y en su caso, verificar la existencia y localización del domicilio manifestado.

Con motivo de esta reforma, todas las personas físicas estarán obligadas a presentar el aviso de cambio de domicilio en los plazos ya comentados; por ello, mediante disposición transitoria se indica que exclusivamente lo presentarán cuando se presenten cualquiera de los siguientes supuestos:

  • se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006;
  • lo solicite el SAT, y
  • se presente un aviso al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) por cualquier otro motivo (artículo segundo transitorio, fracción III).

Por otra parte, los fedatarios públicos deberán informar en forma mensual y no anualmente las operaciones consignadas en escrituras públicas.

Respecto a las personas físicas no obligadas a inscribirse al RFC, se les permitirá su inscripción cuando cumplan los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que al efecto publique el SAT.

Lugar donde debe llevarse la contabilidad
(Art. 28, fracción III, Reforma)
El procesamiento de datos e información de la contabilidad a través de medios electrónicos (el equipo electrónico), se permitirá realizarlo en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera de dicho domicilio. Esto en cierta manera soluciona la problemática respecto de los proveedores de servicios de factura electrónica.

Expedición de comprobantes fiscales
(Art. 29, párrafos cuarto y quinto, Derogación; fracción I, último párrafo, Adición, y séptimo y octavo párrafos, fracción I, cuarto párrafo, Reforma)
Se elimina la obligación de solicitar la cédula de identificación fiscal para identificar los datos a favor de quien se expida un comprobante fiscal; con ello, bastará con registrar los datos que señale el adquirente de los bienes o servicios.

Cuando en los comprobantes se trasladen impuestos, éstos deberán desglosarse por tasas de impuestos.

Para tramitar un certificado de sello digital deberá utilizarse el formato electrónico. Respecto a la emisión de comprobantes fiscales digitales, se podrá realizar por medios propios o a través de proveedores de servicios autorizados por el SAT, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen.

Requisitos de los comprobantes
(Art. 29-A, fracción VI y segundo párrafo, Reforma, y último párrafo, Derogación)
Se actualiza en los requisitos de los comprobantes el desglose del impuesto trasladado por tasas.

Asimismo, se podrá prorrogar el uso de los comprobantes después de los dos años de su vigencia, cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal mediante reglas de carácter general, y se elimina la opción de expedir comprobantes sin todos los requisitos para los contribuyentes que percibían todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o cheques nominativos para abono en cuenta.

Comprobación fiscal mediante estado de cuenta
(Art. 29-C, primer y tercer párrafos, fracciones II y IV, Reforma)
También se podrán comprobar con este instrumento los pagos efectuados a través de tarjetas de débito o monederos electrónicos. Además, se incorporan nuevos requisitos de los comprobantes que emita el enajenante, tales como señalar su RFC, la fecha de emisión, desglosar el impuesto que se traslade por tasas y vincular el comprobante con el estado de cuenta.

Lugar para conservar la contabilidad
(Art. 30, último párrafo Reforma)
Se ajusta la referencia a los párrafos reformados en el artículo 27 del CFF.

Presentación de declaraciones y avisos
(Art. 31,  primero, cuarto, octavo y décimo primer párrafos Reforma, tercer y quinto párrafos, Derogación)
Se elimina la posibilidad de que las personas físicas realicen sus pagos provisionales vía ventanilla bancaria utilizando su tarjeta electrónica, así como los avisos e informes en formatos impresos; en consecuencia, todos los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones y avisos en medios electrónicos. No obstante, durante el ejercicio 2006, el SAT otorgará facilidades administrativas para que los pequeños contribuyentes presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales (artículo segundo transitorio, fracción IX del CFF).

En otro orden, se adiciona como excepción para que las oficinas reciban las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, cuando los formatos no estén firmados por el contribuyente o su representante legal o no se cite la clave del RFC del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras.

Declaraciones complementarias
(Art. 32, penúltimo párrafo, Reforma)
Se ajusta la referencia al artículo 76, séptimo párrafo del CFF.

Plazo de presentación del dictamen
(Art. 32-A, sexto párrafo, Reforma)
Se amplía el plazo del 31 de mayo al 30 de junio para la presentación del dictamen fiscal de estados financieros.

Obligaciones de las instituciones de crédito
(Art. 32-B, fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV, sexto párrafo, Reforma; fracciones III, último párrafo, VI y VIII, Adición)
Las instituciones de crédito no cobrarán a los contribuyentes por los servicios necesarios para la presentación de las declaraciones de contribuciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del IVA que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios por la recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, el cual formará parte de los gastos de recaudación.

Por otra parte, se imponen nuevas obligaciones a las instituciones de crédito, consistentes en informar al SAT:

  • sobre las declaraciones y pagos recibidos en los términos establecidos, en caso contrario no se pagarán los gastos de recaudación correspondientes, y
  • por cada uno de los fideicomisos en los que funjan como fiduciarias dichas instituciones o en su caso, las aseguradoras o casa de bolsa, en fideicomisos en los que se generen ingresos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, lo siguiente:
    • nombre, domicilio, y en su caso, el RFC, así como el país de residencia de los fideicomitentes y los fideicomisarios;
    • tipo de fideicomiso;
    • RCF del fideicomiso;
    • aportaciones efectuadas e ingresos percibidos por el fideicomiso, y los ingresos que les corresponden a los fideicomisarios, y
    • utilidades o pérdidas del ejercicio en el caso de fideicomisos empresariales.

La información relativa a fideicomisos se presentara en febrero de 2007, respecto de los contratos vigentes en el ejercicio 2006 (artículo segundo transitorio, fracción IV del CFF).

La autoridad garantizará la confidencialidad de esta información, la cual se deberá presentar encriptada y con las medidas de seguridad que acuerden las instituciones del sistema financiero y el SAT.

Requisitos para proveedores de la administración pública
(Art. 32-D, Reforma)
Se establecen más restricciones a los particulares para poder proveer a la Administración Pública, dentro de los que destacan: no tener créditos fiscales firmes o determinados, y teniéndolos no se encuentren pagados, convenidos a plazos o garantizados, no  estar inscrito en el RFC, y no presentar en tiempo las declaraciones de pago, con independencia si hay o no cantidad a pagar. Se conserva la posibilidad de celebrar convenios con la autoridad para el pago en parcialidades de los adeudos.

Obligación de la administración pública federal, estatal y municipal
(Art. 32-G, Adición)
Deberán informar mensualmente al SAT en medios electrónicos lo siguiente:

  • las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubiesen efectuado retenciones o pagos a residentes extranjeros en términos del ISR, y
  • los proveedores a los que les realizaron pagos en el mismo período, desglosando el valor de los actos o actividades por tasas de los impuestos que les trasladaron, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.

Facultades de la autoridad tributaria
(Art. 33, fracción I, inciso h), Adición)
Se establece que la autoridad dará a conocer en forma periódica a través del DOF, los criterios generales de interpretación no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras. No se puede entender claramente el alcance de esta disposición, incluso, en la exposición de motivos no se refleja ninguna justificación, ya que las obligaciones de los contribuyentes se fundan precisamente en las disposiciones fiscales, por lo que su aplicación versará únicamente sobre algunos procedimientos que no influyan sobre la causación de las contribuciones.

Consultas de los particulares
(Art. 34, primer párrafo, Reforma; cuarto y quinto párrafos, Adición)
Las consultas que presentan los particulares serán desahogadas siempre y cuando no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales, interpuestos por los propios interesados. Asimismo, cuando el contribuyente sea objeto de alguna revisión y consulte sobre situaciones relacionadas con dicha revisión, el plazo para resolverla se suspenderá desde la fecha en que se presente y hasta que se notifique la resolución en términos del artículo 50 del CFF o venza el plazo para emitir la resolución, en estos casos dicha resolución se entenderá que resuelve la consulta planteada.

Requisitos de los actos administrativos
(Art. 38, fracción III y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, Adición)
Las notificaciones de la autoridad también deberán señalar el lugar y fecha de emisión.

Para el uso de la Firma Electrónica Avanzada (FEA) por parte de los funcionarios del SAT, le serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado “De los Medios Electrónicos” del CFF.

En el caso de resoluciones administrativas impresas, el funcionario podrá expresar su voluntad de emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su FEA y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.

Adicionalmente, se podrá verificar la integridad y autoría del documento impreso que contenga el sello resultado de la FEA, mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, o a través de los medios que al efecto establezca el SAT.

Verificación del domicilio fiscal
(Art. 41-B, Adición)
Para eficientar los actos de molestia de la autoridad, se otorga la facultad a ésta para constatar los datos proporcionados al RFC, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos, sin que se considere el inicio de las facultades de comprobación de dicha autoridad. Cabe observar que dicha disposición puede ser violatoria del artículo 16 constitucional, el cual sólo permite actos de molestia en el domicilio de los ciudadanos cuando estos tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones legales.

Requisitos de los actos administrativos
(Art. 42, fracciones V, segundo párrafo y VIII, Reforma)
En el ejercicio de las facultades de comprobación se faculta a la autoridad para solicitar información con el objeto de actualizar los datos del RFC.

Requisitos de la orden de vista
(Art. 43, fracción III, Reforma)
En las órdenes de visita de verificación en materia de comercio exterior, podrán no contener impreso el nombre del visitado, siempre que se ignore el mismo; pero, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos por el personal actuante, al momento de efectuarse la visita.

Actas en visitas de revisión de precios de transferencia
(Art. 46, fracción IV, cuarto párrafo, Reforma)
Se reduce el plazo de tres a dos meses para que el visitado interponga su inconformidad entre la última acta parcial y la final en visitas domiciliarias sobre precios de transferencia; de igual forma, la prórroga de este plazo se limita a un mes (antes eran dos). Estas modificaciones se aplicarán a las revisiones que inicie la autoridad a partir de su entrada en vigor (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Plazos para la conclusión de las visitas
(Art. 46-A, primero, tercero y cuarto párrafos, Reforma; fracción IV al tercer párrafo, Adición, y segundo párrafo, Derogación)
Se incrementa de seis a 12 meses el plazo de duración de las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete; tratándose de integrantes del sistema financiero y de grupos que consoliden el plazo se incrementa de 12 a 18 meses; en ambos casos se elimina la posibilidad de prorrogarlas.

Los plazos mencionados, también se suspenderán cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de información solicitada por la autoridad, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año.

Además, si dentro del plazo para concluir la visita los contribuyentes interponen algún medio de defensa, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Estas reformas se ejercerán en las facultades de revisión que inicie la autoridad a partir de su entrada en vigor (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Revisión de gabinete
(Art. 48, fracciones I y VII, Reforma)
En las revisiones de gabinete, la solicitud de información se podrá notificar al contribuyente en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 136 de este Código, como pueden ser las propias instalaciones de la autoridad si el contribuyente se presenta en éstas, y en el caso de personas físicas también se permitirá notificarle en el lugar donde éstas se encuentren, en una clara afrenta a la seguridad jurídica.

Se reduce el plazo de tres a dos meses y la prórroga de dos a un mes más, para que el contribuyente presente la información que pueda desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, en revisiones de gabinete relacionadas con los precios de transferencia. Estos plazos se aplicarán para las revisiones que inicie la autoridad a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al CFF (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Visitas para revisión del RFC
(Art. 49, fracción VI, Reforma)
A efecto de otorgar mayor certeza jurídica, se precisa que cuando no se esté inscrito en el registro, se refiere al RFC.

Requisitos de quienes ditaminen para efectos fiscales
(Art. 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo, Reforma y la fracciones I, inciso b) tercero y cuarto párrafos, III, segundo párrafo y el último párrafo, Adición, y último párrafo, Derogación)
Se incluye el término del reconocimiento de idoneidad que otorgará la Secretaría de Educación Pública para poder dictaminar estados financieros, el cual se obtendrá a través de los colegios profesionales o las agrupaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por dicha Secretaría.

Los contadores que formulen dictámenes fiscales serán dados de baja del padrón de contadores registrados, cuando en un plazo de cinco años no formulen ningún dictamen o declaratoria para efectos fiscales; por tal circunstancia, se dará aviso al contador afectado y a la agrupación a la que pertenezca. No obstante, dichos contadores podrán solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, en un término de 30 días posteriores a la fecha en que reciban el aviso.

El dictaminador deberá señalar en el dictamen correspondiente, si el contribuyente incorporó la información relacionada con la aplicación de algún criterio de interpretación diverso a los emitidos por la autoridad conforme al artículo 33, fracción I, inciso h) del Código.

Cuando se formule el dictamen fiscal o declaratoria del IVA, y no se hubiesen respetado la independencia de la relación contribuyente-dictaminador, se cancelará el registro de este último, previa audiencia que se sujete a lo señalado en el RCFF.

Finalmente, se elimina la opción de presentar la declaratoria del ejercicio en formato simplificado para contribuyentes que se dictaminan.

Revisión del dictamen fiscal
(Art. 52-A, fracciones I, primero y segundo párrafos, II, y el segundo párrafo, Reforma; fracción I, último párrafo, fracción IV, y el último párrafo, Derogación; fracción I, con un tercer párrafo, y un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, Adición)

Una de las reformas más congruentes se observa en esta disposición, ya que en cierta forma se reconoce que primero debe revisarse el dictamen. Así, cuando se requiera al dictaminador para revisar el dictamen fiscal, ya no se notificará al contribuyente, y el plazo de dicha revisión no excederá de 12 meses igual que una visita domiciliaria. Si en dicho plazo no se requiere directamente al contribuyente, no podrá volver a revisarse el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

El procedimiento de revisión del dictamen se entenderá con el dictaminador en el plazo antes señalado, pero si éste no presenta la información dentro de los plazos establecidos, o es incompleta, las autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. Sin embargo, el orden de revisión no se sujetará a lo mencionado anteriormente, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, así como cuando se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código.

Por otra parte, se elimina la afirmación sobre la revisión de pagos provisionales en el período dictaminado, en virtud de que éstos forman parte del dictamen.

Estas modificaciones se aplicarán a los dictámenes que revise la autoridad a partir de su entrada en vigor (artículo segundo transitorio, fracción VI del CFF).

Motivación de las resoluciones en hechos proporcionados por otras autoridades fiscales
(Art. 63, último párrafo, Reforma y último párrafo, Adición)
Se incluyen como documentos probatorios, las impresiones que emitan los medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos. De igual forma, servirán de base para motivar las resoluciones de la autoridad, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.

Pagos diferidos o en parcialidades
(Art. 66, Reforma)
Se reduce de 48 a 36 el plazo máximo para pagar en parcialidades; en el caso de pago diferido, se establece un plazo máximo de 12 meses. En el primer pago se deberá cubrir el 20% de la contribución actualizada más sus accesorios, y se podrá modificar una sola vez el plazo elegido, sin que en su conjunto se excedan los plazos antes señalados.

Procedimiento para el pago diferido o en parcialidades
(Art. 66-A, Adición)
Se establece un nuevo procedimiento para poder convenir los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, ya sea, en un pago que se difiera o en plazos, cuyos requisitos más importantes son:

  • pagar el 20% de la contribución actualizada más sus accesorios (adeudo)  al momento de presentar la solicitud;
  • el 80% restante del adeudo se pagará:
    • en el caso de parcialidades, se pagarán en forma mensual, de igual importe, en los plazos autorizados y a la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud;
    • en pago diferido, se realizará en una sola exhibición a más tardar en la fecha especificada en la solicitud correspondiente, y se aplicará a la tasa actualizada antes señalada;
  • se deberá garantizar el adeudo, pero en ciertos casos podrá dispensarse por la autoridad, en términos de las reglas que al efecto se publiquen;
  • se revocará la autorización: cuando no se otorgue garantía, se encuentre en concurso mercantil, se deje de pagar tres parcialidades o no se pague en el plazo autorizado para pagos diferidos, y
  • no procederá la autorización en los siguientes casos:
    • en contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social;
    • contribuciones  y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, y
    • contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

Quienes apliquen este procedimiento de pago sin tener derecho a ello, o sin presentar la solicitud correspondiente, o sin todos los requisitos, podrán ser objeto de una determinación y cobro por parte de la autoridad tributaria.

Caducidad de las facultades de las autoridades
(Art. 67, quinto y sexto párrafos, Reforma)
Para otorgar mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes, se precisa que también se suspenderá el plazo de caducidad durante el término en que deben emitirse las resoluciones una vez ejercidas las facultades de comprobación, y cuando no se emita resolución alguna, se entenderá que no hubo suspensión. De igual forma, se aclara que también son facultades de comprobación de la autoridad, la revisión de dictámenes.

Fundamentación y motivación de las multas
(Art. 75, fracción VI, Reforma)
Se actualiza la remisión a la disposición aplicable de acuerdo con las reformas: artículo 76, séptimo párrafo del CFF, respecto de las multas que no se pueden reducir.

Multas por omisión de contribuciones
(Art. 76, Reforma y Adición)
Se incrementa el porcentaje de las multas para quedar entre un 75% al 100% sobre las contribuciones omitidas, en vez de las de 40% y del 50% al 100%.

No obstante, cuando las contribuciones omitidas junto con sus accesorios se paguen antes de la notificación del acta final, se aplicará la multa prevista en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (20%), o si paga estos conceptos después del acta final pero antes de la resolución que determine las contribuciones omitidas, pagará la multa señalada en el  artículo 17, segundo párrafo de esa Ley (30%).

Ahora bien, si el pago de estos conceptos se efectúa dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas.

Finalmente,  cuando se hubiesen disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

Disminución de las multas
(Art. 77, Reforma)
Se elimina el supuesto de la reducción de multas, toda vez que ya se considera su efecto en el citado artículo 76.

Nuevas infracciones
Se adicionan nuevas infracciones por los siguientes conceptos: Ver nuevas infracciones

Infracciones por no adherir marbetes o precintos
(Art. 86-A, fracciones I y III, Reforma)
Se especifica que los recipientes a los que se adherirán marbetes o preicntos, son los que contengan bebidas alcohólicas.

Infracciones derogadas

 Reparación del daño
(Art. 94, Derogado)
Se elimina este artículo que no permitía a la autoridad judicial a imponer una sanción pecuniaria, y que las autoridades administrativas harían efectivas las contribuciones y sus accesorios sin afectar el proceso penal, lo que pudiera abrir la posibilidad de que dicha autoridad sí imponga dicha sanción.

Posibilidad de no formular declaratoria de perjuicio
(Art. 102, último párrafo, Adición)
No se formulará declaratoria de perjuicio, si quien cometa los ilícitos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior.

Para proceder penalmente respecto de estos supuestos, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código (artículo segundo transitorio, fracción XII, séptimo párrafo).

Presunción del delito de contrabando
(Arts. 103, fracciones XI, XII, XV, XVI, Reforma; XIX y XX, Adición y 104, fracción IV, Reforma)
En relación con las mercancías sujetas a tránsito internacional, se tipifica como delito si no se arriba a la aduana de destino o de salida 30 días después del plazo máximo establecido para ello (anteriormente no se señalaba plazo alguno).

En relación con las conductas previstas en las fracciones XII y XV (en este caso sólo las relacionadas con el uso indebido de los programas de maquila o exportación), sólo se considerarán delito si la consumación de tales conductas causa un perjuicio al Fisco Federal.

La comisión del delito previsto en la fracción XVI también será cuando se reciba mercancía importada temporalmente por empresas que no cuenten con los programas indicados en el párrafo anterior.

Por lo que respecta a las fracciones XI, XII, XV y XVI, vigentes hasta la entrada en vigor de la reforma, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia (artículo segundo transitorio, fracción XII, primer párrafo).

Se prevén como nuevas presunciones de contrabando las siguientes, se declare:

  • en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 porciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se hubiese otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior, y
  • inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como presunciones de contrabando (artículo segundo transitorio, fracción XII, cuarto párrafo).

Además, a estas conductas se les aplicarán las penas contempladas en el artículo 104 del CFF, y para proceder penalmente respecto de hechos realizados a partir de la vigencia de las reformas, se seguirá el procedimiento normal previsto en el artículo 92 del mismo ordenamiento (artículo segundo transitorio, fracción XII, quinto y sexto párrafos).

Conductas sancionadas como contrabando
(Art. 105, fracciones VIII, Reforma, y XIII Adición)
Se establece como conducta típica transformar las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.

Tratándose de la presentación de documentación falsa o alterada, no será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Por lo que respecta a la fracción VIII, vigente hasta la entrada en vigor de la reforma, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia (artículo segundo transitorio, fracción XII, primer párrafo).

Contrabando calificado
(Art. 107, segundo párrafo y fracción V, Reforma y Adición)
Se considerará calificado el delito de contrabando si se comete por tres o más personas.

Por otra parte, las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.

Defraudación calificada
(Art. 108, incisos f) y g), Adición)
Se considerará calificada la defraudación fiscal al:

  • manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan, y
  • utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

Conductas equiparables a contrabando
(Art. 109, fracciones VI y VII, Derogación)
Se eliminan las conductas típicas previstas en las fracciones VI y VII, que se incorporaron, aunque con ciertas modificaciones, al artículo 103 del CFF. Para proceder penalmente por los hechos realizados cuando todavía eran vigentes, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, amén de que seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia (artículo segundo transitorio, fracción XII).

Delitos relacionados con el RFC
(Art. 110, fracción V, Reforma)
Se considera delito si la persona desocupa el domicilio fiscal sin presentar el aviso relativo, después de que se le hubiera notificado la orden de visita, eliminando el plazo de un año que establecía como límite.

Violaciones cometidas antes del remate
(Art. 127, Reforma)
Sólo se podrá interponer el recurso de revocación por violaciones antes del remate, hasta el momento de la convocatoria del remate y dentro de los 10 días siguientes a su fecha de publicación.

Plazo de ampliación del recurso
(Art. 129, fracciones II y IV, Reforma)
Se disminuye el plazo para ampliar el recurso, de 45 a 20 días. Asimismo se precisa que si se declara legal la notificación (cuando se impugne la misma y se hubiese interpuesto extemporáneamente el medio de defensa), el recurso se sobreseerá.

Cumplimiento de la resolución
(Art. 133-A, fracciones I y II, Reforma y Adición)
Se indica que cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses (lo cual es incomprensible , pues el plazo para cumplir la resolución es de cuatro) no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto.

Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses (nuevamente el error) el período por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de cinco años contados a partir de que se hubiese emitido la resolución.

La fracción II tiene el mismo contenido del inciso b) del anterior artículo, aunque se elimina la mención de que pasados los cuatro meses no puede dictarse la resolución.

Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que hubiese señalado, hasta que se le localice.

Tipos de Notificaciones
(Art. 134, fracciones I, III y IV, Reforma y Adición)
Se elimina la obligación de realizar necesariamente la notificación personal por correo electrónico, y ahora podrá hacerse con un mensaje de datos con acuse de recibo, lo cual implica que una notificación por documento digital podrá realizarse en la página de Internet del SAT o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos se establezcan, en una clara afrenta al principio de seguridad jurídica previsto en nuestra Constitución, pues un acto que afecta la esfera jurídica del gobernado, de manera alguna pudiera considerarse constitucionalmente notificado por medio de una dirección electrónica.

Asimismo, se establece la figura de la clave de seguridad, seguramente para permitir el uso de la CIEC, de la cual se dice será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le hubiese sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V del CFF.

Por otra parte, se notificará por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que hubiese señalado para efectos del RFC, se ignore su domicilio o el de su representante; y por edictos sólo al no conocer al representante de la sucesión (ya no además si desaparece o se ignora su domicilio).

Finalmente, en una disposición de dudosa constitucionalidad, se permitirá la habilitación de terceros para realizar las notificaciones, en los términos que establezca el SAT en reglas de carácter general.

Cuando surte efectos la notificación
(Art. 135, Reforma)
Derivado de la reforma al artículo anterior, se señala lo que deben hacer los terceros habilitados cuando practiquen la notificación.

Domicilio para practicar notificaciones
(Art. 136, Reforma)
Se indica que las notificaciones se podrán hacer en el domicilio que le corresponda al contribuyente en términos del artículo 10 del CFF.

Notificaciones por estrados
(Art. 139, Reforma)
Se establece que esta clase de notificaciones se podrá hacer fijando la notificación en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad o a través de su publicación en la página electrónica que establezca la autoridad tributaria (anteriormente debía hacerse en ambos medios).

Garantía del interés fiscal
(Art. 141, fracción I, y penúltimo y último párrafos, Reforma y Adición)
Se permite como medio de garantía del interés fiscal la carta de crédito.

En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

Acorde a lo establecido en la Ley mencionada, el Tribunal no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se hubiere constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal con los medios indicados en el propio artículo.

Solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución
(Art. 142, fracción I, Reforma)
Se deberá garantizar el interés fiscal inclusive si la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución se solicita ante el TFJFA, en los términos de la LFPCA.

Generación de actualización y recargos contra afianzadoras
(Art. 143, último párrafo, Adición)
En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el período comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el período mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización citado.

La tasa de recargos para cada uno de los meses del período mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

Embargo y aseguramiento precautorio
(Arts. 145 y 145-A, Reforma y Adición)
Se reestructura el anterior artículo 145 en dos artículos. En el actual 145 se prevé únicamente el tratamiento de la fracción IV, vigente hasta antes de la reforma; pero con las siguientes modificaciones, se:

  • deja en estado de indefensión al ya no señalar que el embargo se trabará sólo por un monto equivalente a las contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios, y que si se hace el pago en tiempo, se levantará el embargo y no se obligará al pago de los gastos originados por la diligencia;
  • amplía de tres a 10 días el plazo para desvirtuar el monto por el que se realizó el embargo, además de que el mismo quedará sin efecto al cumplir el requerimiento, y
  • podrá aplicarse el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.

El resto de las fracciones del artículo 145 vigente hasta antes de la reforma fueron trasladadas al actual artículo 145-A, pero se adiciona una nueva causa: se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos. Además, en esos casos se presentará el aseguramiento de bienes.

A pesar del juego de palabras utilizado por el legislador con el fin de evitar la dudosa constitucionalidad del precepto, la palabra aseguramiento no desvirtúa la verdadera naturaleza del acto realizado, pues finalmente el embargo tiene por objeto asegurar cautelarmente la ejecución de una pretensión.

Con una aplicación retroactiva de la ley, los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hubiesen sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre los bienes relativos, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 (artículo segundo transitorio, fracción I).

Declaratoria de prescripción
(Art. 146, Reforma)
La declaratoria de prescripción podrá hacerse oficiosamente, y no sólo a solicitud del contribuyente.

Extinción de créditos fiscales para entidades paraestatales
(Art. 146-C, Adición)
Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código, y
  • el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar al SAT de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.

Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.

Extinción de créditos incobrables
(Art. 146-D, Adición)
Se indica que los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables del artículo 191 del CFF, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se hubiese realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.

Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras: cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

Gastos extraordinarios
(Art. 150, Reforma)
Derivado de la modificación al artículo 191 que se comenta adelante, se consideran gastos extraordinarios las contribuciones originadas por la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación.

Facultades del interventor
(Art. 167, fracción II, Reforma)
Se determina la obligación de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes indicados en el CFF, previo a la recaudación del 10% de las ventas o ingresos diarios.

Datos de la postura
(Art. 182, fracción IV, Reforma)
Se establece como requisito del documento digital que contiene la postura señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones.

Duración de la subasta
(Art. 183, Reforma)
Para los efectos de la celebración de la subasta se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.

Inicio de la almoneda
(Art. 184, Reforma)
El hecho de que el postor a quien se finque el remate no cumpla con sus obligaciones, provocará que se inicie nuevamente la almoneda (y no que se reanude como anteriormente se señalaba).

Preferencia del fisco en remates
(Art. 190, primer y último párrafo, Reforma y Adición)
Derivado de la modificación al artículo 191, que se comenta enseguida, se elimina la expresión de que los bienes sean adjudicados en cualquier almoneda, y que la adjudicación se hará al valor que corresponda.

Adjudicación de bienes
(Art. 191, Reforma)
Se elimina la segunda almoneda y se establece la posibilidad de que concluida la primera, el fisco se adjudique los bienes embargados a un valor del 50% del valor de avalúo, aun cuando, para efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.

Se mantiene que el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública para efectos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; sin embargo, se permite que el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tenga ese mismo carácter (artículo segundo transitorio, fracción X).

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Dicho fondo deberá constituirse dentro de los seis mese siguientes a la entrada en vigor de las reformas (artículo segundo transitorio, fracción VIII).

Por otra parte se prevé que una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.

Venta de bienes fuera de remate
(Art. 192, fracción III, Derogación)
Se elimina la posibilidad de vender bienes fuera de remate cuando no hubiere postores, pues en ese caso será procedente la adjudicación.

Forma de hacer la venta de bienes fuera de remate
(Art. 193, Derogación)
Se deroga este artículo al haberse eliminado la situación prevista en el artículo anterior.

Excedentes después de la adjudicación
(Art. 196, Reforma)
Los excedentes que surjan después de haberse cubierto el crédito podrán ser entregados al deudor, o parcial o totalmente a un tercero, si el deudor lo acepta por escrito, con las siguientes modalidades:

  • tratándose de bienes que la autoridad se hubiese adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad hubiese incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente, y
  • cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 del Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al contribuyente.

Donación de bienes abandonados
(Art. 196-A, Reforma)
Se precisa que los bienes que pasen a propiedad del fisco federal podrán donarse a instituciones asistenciales o de beneficencia, pero que estén autorizadas para recibir donativos deducibles.

TRANSITORIOS

Disposiciones aplicables en procesos penales
(Art. segundo, fracción II)
Las modificaciones serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aún formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos, lo cual conlleva a una aplicación retroactiva de la ley no permitida, salvo que beneficiase al procesado.

Disposiciones aplicables a remates
(Art. segundo, fracción VII)
Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor de la reforma, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.

Disposición inaplicable
(Art. segundo, fracción XII, primer párrafo)
Dentro del primer párrafo se señala textualmente lo siguiente: “Así mismo (SIC) las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal”; sin embargo, en ese párrafo se alude a tres artículos (103, 105 y 109), y a diversas fracciones de ellos, por lo que no queda claro a cuál de los artículos se refiere, y dado el principio de la exacta aplicación de la ley penal, quedaría sin efecto esta disposición, salvo que por una fe de erratas se precisara su alcance al haber existido algún error.