Reformas 2006: cuestiones trascendentes

Algunas reformas fiscales presentan inconsistencias en su interpretación armónica con las diferentes leyes, por lo que en ciertos casos no se reflejará en la realidad su aplicación

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 .  (Foto: IDC online)
Los trabajos legislativos del segundo período de sesiones se destacaron por un desorden en su agenda, con ello, la aprobación de reformas a las diferentes leyes se realizó en varias minutas; es decir, para una misma ley se realizaron modificaciones hasta en cinco decretos. Consecuentemente, algunas disposiciones son reformadas sin considerar su relación jurídica con las demás normas aplicables.

En el proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación, se habían previsto adecuaciones a las disposiciones fiscales que permitirían una aplicación a las modificaciones con certeza jurídica; sin embargo, el aplazamiento de su aprobación hará más complejo la interpretación de la ley.

Este escenario complicará el estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, y provocará inseguridad jurídica; por ello, se revisan las principales disposiciones fiscales que para el ejercicio fiscal 2006 presentan imprecisiones para su correcta aplicación.

Evolución de las reformas

A diferencia de otros años, las reformas fiscales se publicaron a través de diversos decretos, tal como se señala a continuación:

Decreto Fecha de publicación en el DOF Observaciones
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 1o de diciembre 2005 Nuevos requisitos y formalidades para la interposición del juicio de nulidad Ver más en: http://www.idcweb.com.mx/urllogin.asp?url=  http://www.idcweb.com.mx/ _asp/nivel2.asp?cve=3F122 01
Decreto por el que se adiciona un Capítulo VII-A al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 8 de diciembre de 2005 Nuevo régimen aplicable a sociedades cooperativas de producción Ver más en: http://www.idcweb.com.mx/urllogin.asp?url= http://www.idcweb.com.mx/_asp/nivel2.asp?cve=3F121 07
Decreto por el que se adiciona el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 8 de diciembre de 2005 Opción para devolver IVA a turistas extranjeros Ver más en: http://www.idcweb.com.mx/urllogin.asp?url =http://www.idcweb.com.mx/_asp/nivel2.asp?cve=3F121 06
Comentarios adicionales en la edición 124 del 31 de diciembre de 2005
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006 14 de diciembre de 2005 Tasas de recargos para 2006 Exención de IMPAC a contribuyentes con ingresos hasta $4’000,000 Otros estímulos fiscales Ver más en: http://www.idcweb.com.mx/urllogin.asp?url= http://www.idcweb.com.mx/_asp/nivel2.asp?cve=3F122 01
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos 21 de diciembre de 2005 Cuotas modificadas, adicionadas y eliminadas en materia de derechos (Ver edición impresa 125, de fecha 15 de enero de 2006, en el Informe Especial, de la sección de Jurídico Corporativo)
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos 21 de diciembre de 2005 Régimen para Pemex en materia de hidrocarburos (Ver edición impresa 125, de fecha 15 de enero de 2006, en el apartado "Otras disposiciones", de la sección de Jurídico Corporativo)
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales 23 de diciembre de 2005 Fideicomisos inmobiliarios Nuevas reglas para capitalización delgada IESPS por enajenación de cerveza en botellas no reutilizables Repecos, nuevo tratamiento en IVA y opción de cuotas fijas Ver más en: http://www.idcweb.com.mx/urllogin.asp?url= http://www.idcweb.com.mx/_asp/nivel2.asp?cve=3F122 01
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta 26 de diciembre de 2005 Se da marcha atrás a las reformas en materia de ISR de personas físicas que se habían aprobado el 1o de diciembre de 2004 Ver más en: http://www.idcweb.com.mx/urllogin.asp?url= http://www.idcweb.com.mx/_asp/nivel2.asp?cve=3F122 01
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos 26 de diciembre de 2005 Exención total de ISAN para vehículos de hasta $150,000.00, y exención parcial para vehículos de más de $150,000.00 y hasta $190,000.00. Creación del fondo de participación Ver más en: http://www.idcweb.com.mx/urllogin.asp?url= http://www.idcweb.com.mx/_asp/nivel2.asp?cve=3F122 01
Decretos por el que se adicionan los artículos 227, 228 y 226 a la Ley del Impuesto sobre la Renta 28 y 29 de diciembre de 2005 respectivamente Se crea un estímulo para fomentar a las empresas que no coticen en bolsa, con el objeto de impulsar su crecimiento y la industria cinematográfica

Impuesto sobre la Renta

Para el ejercicio fiscal 2006, ¿cuál será la tasa del impuesto para las personas morales del Título II de la LISR

Por disposición del artículo segundo, fracción II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la LISR 2005, la tasa aplicable del artículo 10 de esta ley por el ejercicio 2006 será del 29%.

En la capitalización delgada, a efecto de no considerar los créditos condicionados dentro del cálculo del saldo promedio anual, ¿deben cumplirse cualquiera de las condiciones señaladas en el artículo 32, fracción XXVI, antepenúltimo párrafo de la LISR

La referida disposición señala que no formarán parte en la determinación del saldo promedio anual de deudas, los créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos, sin aclarar si basta con cumplir alguno de los requisitos o todos en su conjunto; sin embargo, considerando que la intención es condicionar el efecto y destino de dichos créditos y al no distinguir la ley el cumplimiento de todos, podría interpretarse que debe reunirse cualquiera de los requisitos ahí contenidos.

No obstante, al no ser precisa la disposición, habrá que esperar las aclaraciones que realice la autoridad o las resoluciones a emitirse por los tribunales.

Los excedentes de las reservas de los fondos de pensiones y jubilaciones que se podrán invertir a partir de 2006, ¿corresponden a certificados inmobiliarios que coticen en bolsa

La modificación al artículo 33, fracción II de la LISR, dispone que la diferencia del 70% del fondo de pensiones, deberá invertirse entre otros en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de la Ley, o bien en acciones emitidas por las sociedades a que se refiere el artículo 224-A de la misma Ley, siempre que en estos dos últimos casos la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere esa fracción. En dichas normas se regulan tanto los certificados inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que coticen en bolsa de valores o en mercados reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales que México tenga en vigor, como los que no se encuentren colocados entre el gran público inversionista; por consiguiente, los excedentes de los fondos y pensiones se podrán invertir en cualquier tipo de certificados inmobiliarios regulados en los citados artículos 224 y 224-A. Sin embargo, por seguridad de estas inversiones, sería más recomendable la adquisición de los certificados bursátiles.

En la deducción de inversiones por montacargas adquiridos con anterioridad al 1o de enero de 2006, ¿se podrá cambiar el porcentaje de depreciación que se ha aplicado del 10% por el 25%

Por disposición del artículo 6o del CFF, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran y se determinan conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación. Con base en lo anterior, las inversiones que se venían depreciando con anterioridad a la reforma fiscal, considerando que su efecto fiscal atendió a las disposiciones vigentes, mismas que confieren derechos y obligaciones que permanecen en el tiempo, continuará aplicándose la tasa del 10%.

¿Existe obligación de informar a la autoridad fiscal por parte de las sociedades cooperativas de producción que optan por pagar el ISR conforme al nuevo régimen contenido en el Capítulo VII-A, del Título II de la LISR

En las disposiciones comprendidas en el citado Capítulo VII-A, no se prevé la obligación de informar a la autoridad fiscal, por lo que bastará con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con base en las disposiciones de este nuevo Capítulo, y sólo en el evento de ser requeridos por la autoridad manifestarle que se ha ejercido dicha opción.

Las cooperativas que presten servicios ¿podrán optar por tributar conforme al nuevo Capítulo VII-A, del Título II de la LISR

Con fundamento en el artículo 85-A de la LISR, las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, podrán cumplir sus obligaciones fiscales con este nuevo régimen. Para tal efecto, el artículo 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas considera sociedades cooperativas de producción, a aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios aportando su trabajo personal, físico o intelectual.

Consecuentemente, las cooperativas de producción de servicios constituidas exclusivamente con personas físicas podrán tributar sin restricción alguna en ese nuevo régimen.

Las cooperativas de producción que tributen conforme al nuevo Capítulo VII-A, del Título II de la LISR, ¿considerarán sus ingresos conforme al sistema de flujo de efectivo

El artículo 85-A, fracciones I y II de la LISR, señala que el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, se calculará con base en la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada uno, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, dicha utilidad será la que determine la cooperativa relativa, en los términos del mismo artículo.

Este último precepto dispone que la utilidad se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. Dicho ingresos con fundamento en los artículos 120 y 122 de la Ley, se acumulan en el momento en que son efectivamente percibidos; por ende, las cooperativas que ejerzan la opción en comento deberán observar las mismas disposiciones.

¿Qué sanciones se impondrán a los contribuyentes que incumplan la obligación de informar a la autoridad recaudadora sobre el efectivo recibido por operaciones superiores a $100,000.00 previsto en el artículo 86, fracción XIX de la LISR

De conformidad con el artículo 75 del CFF, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se deberán fundar, motivar y considerar los límites fijados en dicho Código. El proyecto de reforma al CFF en su artículo 81, fracción XXIX consideraba la sanción correspondiente a esta infracción. No obstante, existe una infracción genérica actualmente en el artículo 91 del CFF, pero además de ser ridícula, es de dudosa constitucionalidad.

Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, ¿a partir de qué ejercicio determinarán sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, utilizando el método de partes independientes en operaciones comparables

Por tratarse de una reforma que incide en los elementos que determinan el tributo, y éstos no pueden tener efectos retroactivos en perjuicio de los contribuyentes, con fundamento en el artículos 14 y 31 fracción IV de nuestra Constitución Federal y 6o del CFF, esta disposición se aplicará para los ingresos y deducciones que se realicen a partir del ejercicio 2006.

¿Existe algún orden para ejercer la deducción inmediata prevista en el artículo 220 de la LISR, respecto al ejercicio en que se pueda aplicar

Con motivo de la reforma al citado artículo 220, la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo que se adquieran a partir del 1o de enero de 2006, se podrán deducir a elección del contribuyente en el ejercicio en el que se efectúe la inversión, cuando se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, sin importar el orden.

¿En qué momento se considera ingreso acumulable la aportación de bienes a un fideicomiso inmobiliario, donde el fideicomitente no tiene derecho a readquirir los bienes aportados

La ganancia por la enajenación de los bienes aportados a fideicomisos inmobiliarios, por disposición del artículo 223, fracciones I y II de LISR se determinará en los términos de los Títulos II, IV o V de esta Ley, según corresponda, y se acumulará cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

  • se enajenen los certificados de participación, que recibió el fideicomitente por la aportación al fideicomiso, o
  • si la fiduciaria enajena los bienes aportados.

Sin embargo, la remisión para la determinación de la ganancia a los diferentes Títulos de ley, según corresponda, difiere a los momentos de acumulación antes señalados, toda vez que el artículo 18, fracción I, inciso b) de la LISR, considera que se obtiene el ingreso en el caso de enajenación de bienes cuando se envíe o entregue materialmente el bien.

Por otra parte, el artículo 14, fracción V, inciso b) del CFF, define como enajenación de bienes la que se realiza a través de fideicomisos, cuando el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, circunstancia que se materializa en la aportación de bienes al fideicomiso inmobiliario cuando aquéllos se destinan para su renta y enajenación.

Es evidente que el momento en que se acumulará esa ganancia, se realizará en términos del citado artículo 223, por constituir una disposición particular, regulación que hubiese tenido armonía con las demás normas aplicables con las reformas al artículo 14 del CFF que no fueron aprobadas. Esto denota la deficiencia en la tarea legislativa.

La persona física o un residente en el extranjero, que aporten bienes a fideicomisos inmobiliarios y a cambio reciban certificados que coticen en bolsa de valores, ¿están exentos en el pago del ISR

La exención del pago del impuesto aplicará únicamente a la enajenación de los certificados inmobiliarios, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su adquisición y su enajenación se realice en bolsa de valores o en mercados reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales que México tenga en vigor, y al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.

Por consiguiente, la ganancia que se determine con motivo de la aportación de los bienes al fideicomiso pagará el ISR en términos del artículo 223 de esa ley, aplicando las disposiciones aplicables a la enajenación de bienes contenidas en los Capítulos IV o V de dicha ley.

Las empresas que aporten bienes a un fideicomiso para su construcción y venta, ¿son susceptibles de los beneficios consignados en los artículos 223 al 224-A de la LISR

Para ser susceptibles de los beneficios que deriven de fideicomisos inmobiliarios, con fundamento en el artículo 224, fracción II de la LISR, los bienes antes de su enajenación, debieron otorgarse en arrendamiento por un período de al menos un año. Por ello, quienes no hubiesen arrendado los bienes con apego a la disposición antes señalada, no podrán acogerse a los referidos beneficios.

Para determinar las retenciones correspondientes al pago de salarios 2006, ¿se aplicarán las disposiciones contenidas en las normas aprobadas en diciembre pasado

Dentro del paquete de reformas aprobado por el Congreso de la Unión, se han considerado modificaciones en la determinación del impuesto con un esquema similar al vigente en 2004, incluso, se preservan las mismas exenciones del artículo 109 de la LISR. Así, al ingreso gravado se aplicará la misma mecánica aplicada conforme a lo siguiente:

Tarifa Art. 113 de la LISR  

 Menos:     Subsidio acreditable tabla Art. 114 de la LISR
 Menos:  CAS total tabla Art. 115 de la LISR 
 Igual:    ISR a cargo; en su caso, CAS a entregar

¿El saldo del crédito al salario (CAS) pendiente de acreditar que se tenga al 31 de diciembre de 2005, se puede acreditar contra el ISR que se genere en 2006

El contenido del artículo 115 de la LISR cuya vigencia aplicó hasta el 31 de diciembre de 2005, según las disposiciones de vigencia anual de la misma Ley, que permitió el acreditamiento del CAS contra el ISR, con motivo de la reforma fiscal, se mantiene en sus mismos términos, por ello puede concluirse que los saldos pendientes de acreditar del CAS, válidamente se podrán acreditar contra el ISR que se genere en ejercicios subsecuentes hasta agotarlo, o incluso, sino se causara ISR contra el cual realizar dicho acreditamiento, se podrá solicitar la devolución como un pago indebido como lo ha sancionado la Corte en el resolutivo visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2326, con el rubro siguiente: PERÍODO CRÉDITO AL SALARIO. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL PAGO DE LO INDEBIDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PATRÓN TIENE SALDO A FAVOR Y NO DISPONE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA A SU CARGO PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

Los Estados que por el ejercicio 2005 determinaron cuotas para el pago del ISR correspondiente a pequeños contribuyentes, por el ejercicio 2006 ¿deben recalcular dicha cuota

A partir del 1o de enero de 2006, con fundamento en el artículo 138, primer párrafo de la LISR, para determinar la base del impuesto de los pequeños contribuyentes, al ingreso obtenido se le disminuirá el equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área del contribuyente, en lugar de las cantidades fijas previstas anteriormente para la enajenación o prestación de servicios. Con ello, al cambiar la determinación de la base del impuesto, los Estados que con apego a la fracción IV del mismo artículo hubiesen calculado cuotas fijas conforme a esas disposiciones, deberán modificar también el cálculo de dichas cuotas.

Ley de Ingresos de la Federación 2006

Los contribuyentes que celebren convenio para el pago diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas, ¿qué tasa de recargos por prórroga deben utilizar

La modificación al artículo 8o, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) 2006 determinó que cuando el CFF permita que la tasa de recargos por prórroga incluya actualización, se aplicarán una tasa que va del 1% al 1.5%, dependiendo los plazos autorizados.

Sin embargo el artículo 66, fracción I, quinto párrafo del Código, dispone que la segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en Unidades de Inversión (UDIS) y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores.

Es evidente que al convertir el crédito fiscal en UDIS, éste ya se está actualizando, por lo que resultaría improcedente aplicar a éste las diferentes tasas publicadas en la LIF en comento.

Esta inconsistencia jurídica se pretendía corregir en las reformas al CFF en sus artículo 66 y 66-A, donde se eliminaba la aplicación de las UDIS; no obstante, al no haberse aprobado, para poder salvar esta contradicción de las disposiciones fiscales, será necesario que la autoridad establezca el criterio conducente.

Los contribuyentes que se beneficien con el estímulo de exención del impuesto al activo (IA) para el ejercicio 2006, por ubicarse en los supuestos del artículo 16, fracción II de la LIF, ¿deberán calcular el IA del ejercicio y como cantidad a pagar pondrán el “cero”

El último párrafo del artículo 16 de la LIF faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en ese artículo; por ello, en el caso de las personas físicas o morales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4´000,000.00 podrán aplicar la exención del IA, siempre y cuando además cumplan con las reglas formales que al efecto establezca el SAT, las cuales IDC dará a conocer en su momento.

Impuesto al Valor Agregado

¿De qué forma deberán pagar el ISR e IVA los pequeños contribuyentes que decidan pagar éste último conforme a las disposiciones generales de la Ley

El artículo 139, fracción VI, párrafos antepenúltimo y último de la LISR, establece que los pequeños contribuyentes enterarán el ISR ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad tenga celebrado el convenio de coordinación respectivo, quienes podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto. En caso contrario, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Respecto a la recaudación de IVA de estos contribuyentes, el reformado artículo 2o-C de la LIVA, vigente a partir del 1o de enero de 2006 dispone que se pagará en los términos generales que la Ley establece, y que por opción se realizará mediante estimativa del impuesto que practiquen las autoridades fiscales.

Para tal efecto, las Entidades Federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del ISR, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el IVA, y recaudar en una sola cuota los dos impuestos, así como las contribuciones y derechos locales que impongan dichas Entidades.

Con base en lo anterior, los pequeños contribuyentes que no opten por pagar el IVA conforme a la estimativa que practiquen las autoridades fiscales, pagarán el impuesto en términos de las disposiciones generales de Ley ante las autoridades fiscales federales, y el ISR a las Entidades que hubiesen celebrado convenio de coordinación, sin que en este caso se pueda determinar una sola cuota. En caso de no existir convenio, el ISR también se enterará a la Federación.

¿Es cierto que existe un nuevo tratamiento para los servicios de atención en centros telefónicos de llamadas del extranjero; ello a pesar de no contemplarse en las reformas fiscales de diciembre

La adición de un nuevo inciso h), a la fracción IV, del artículo 29 de la LIVA, no es producto de las últimas reformas fiscales, ya que sus efectos entraron en vigor el pasado 29 de junio, según el artículo único transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005, cuyo contenido considera también exportación de servicios, al aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país por concepto del servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Los contribuyentes comerciantes de cerveza que vendan a personas distintas del público en general como agencias o distribuidores, a partir de 2006 ¿cómo determinarán el impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS)

Las reformas a los artículos 1o, 2o-C y 5o de la LIESPS, señalan que los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen o quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre los siguientes cálculos:

  • monto de aplicar la tasa del artículo 2o, fracción I, inciso A) de la Ley, al valor de la enajenación o importación de cerveza, o
  • monto de aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida con el $1.26 por litro enajenado o importado que se envase en recipientes reutilizados.

Como se observa, los agentes o distribuidores no están comprendidos en el nuevo procedimiento de cálculo del IESPS por la enajenación de cerveza, por lo que continuarán pagado el impuesto aplicando a las enajenaciones las tasas correspondientes del citado artículo 2o de esa Ley. El tratamiento distinto a este tipo de contribuyentes podrá ocasionar que los demás contribuyentes afectados con la reforma invoquen la protección del amparo por violentar el principio de equidad previsto en nuestra Constitución Federal.

Quienes sean sujetos del IESPS conforme a las nuevas disposiciones aplicables a la enajenación o importación de cerveza, ¿qué tratamiento darán a las devoluciones y descuentos sobre dichas enajenaciones

La norma aplicable a las devoluciones y descuentos prevista en el artículo 6o de la LIESPS no fue reformada, la cual dispone que cuando se reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de la Ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate; por consiguiente, se aplicará también esta disposición para las citadas devoluciones y descuentos por la enajenación o importación de cerveza.

Situación de los procedimientos contenciosos

Si de acuerdo con la Nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), se deroga el Título del juicio de nulidad regulado en los artículos 197 al 263 del Código Fiscal de la Federación (CFF), ¿qué sucederá entonces con los juicios que se encontraban en trámite, si las reglas contenidas en dicha Ley son diversas

De acuerdo con el artículo cuarto, de las disposiciones  transitorias de la LFPCA, los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda; es decir, conforme a las disposiciones previstas en el CFF ya conocidas.

¿En qué casos podrá condenarse a la autoridad tributaria a pagar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta?

La autoridad fiscal deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata.

Habrá falta grave cuando la resolución emitida:

  • se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia;
  • sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave, y
  • se anule al ser dictada en ejercicio de facultades discrecionales que no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. (artículo 6).

Por ello, aun cuando exista alguna arbitrariedad, si la autoridad tributaria se allana al contestar la demanda, no procederá la condena de los daños y perjuicios por esta vía, aun cuando pudiese aplicarse la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y hacerla valer a través de un procedimiento independiente.

¿Cómo se hará valer la condena en costas para el particular o la condena de los daños y perjuicios para la autoridad?

Se hará de la siguiente manera:

Ed 125 proceso
 Ed 125 proceso  (Foto: Redacción)


¿Se modificó el plazo para impugnar los actos de autoridad?

Se mantiene el plazo de 45 días, contados a partir de la notificación legal del acto reclamado, con la novedad de que ahora se podrán impugnar las resoluciones que resultaran auto aplicativas.

De igual forma, el mismo plazo se aplicará para impugnar una resolución contra la que se hubiese interpuesto el recurso de queja, y la Sala o Sección que hubiese conocido de la misma decida su improcedencia y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo (artículo 13).

¿Existen nuevos requisitos de la demanda a los ya conocidos?

Se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando el contribuyente lo tenga dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de dicha circunscripción.

Por otro lado, en el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

Se puede ofrecer como prueba el expediente administrativo, entendido como el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dió lugar a la resolución impugnada: inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas.

Por otra parte, deberá indicarse lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda —como es el caso de las devoluciones- (artículo 14).

¿Se modificó el plazo para ampliar la demanda?

No, se mantiene en 20 días (artículo 17).

¿Qué sucede si olvido ofrecer una prueba técnica que es necesaria para la resolución?

El magistrado instructor, antes de que se cierre la instrucción, a efecto de tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, puede acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes (artículo 41).

En este sentido, no sería válida una sentencia en donde se señalara que no puede resolver en virtud de no contar con una prueba pericial, al ya contar con esta facultad para mejor proveer.

En el evento de nombrarse un perito tercero en discordia ¿quién debe cubrir sus honorarios?

El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. 

Ahora bien, cuando hubiese lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal (artículo 43, fracción V).

¿Qué valor probatorio tendrán los documentos digitales?

Los documentos digitales, tanto públicos como privados, tendrán el mismo valor que los documentos impresos, siempre y cuando reúnan las condiciones prescritas en el CFF.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 46).

Con las nuevas reglas, si se emite una nulidad para el efecto y se le concede un plazo a la autoridad para resolver y no lo hace, ¿cuál sería la consecuencia de ello?

Si la sentencia ordena realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, la autoridad tiene cuatro meses para cumplir, sin importar si ya transcurrió el plazo de conclusión de la visita o de la revisión de gabinete, o el de caducidad; si no se emite en ese plazo, la autoridad ya no podrá dictarla; salvo si la misma le otorga al contribuyente una prestación, reconoce un derecho o le permite obtenerlo.

En este último caso, cuando la resolución entrañe el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, y la autoridad no emite la resolución, ello dará derecho a una indemnización (artículo 52).

¿Qué alcances podrá tener la sentencia cuando se decrete la incompetencia de la autoridad o un vicio de procedimiento?

Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hubiesen caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.

Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo (artículo 57).

Si se solicita una devolución, y la misma es negada por la autoridad tributaria, por lo que se demanda su nulidad y se obtiene sentencia favorable. ¿En qué tiempo debe la autoridad devolverme?

En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes (artículo 57).

Así las cosas, la propia sentencia determinará el plazo en el cual se deba cumplir, pero en ningún caso será inferior a un mes.

¿Son optativas u obligatorias las notificaciones electrónicas?

Son optativas, sólo las partes que lo deseen podrán indicar su dirección de correo electrónico (artículo 67).

¿Cuáles son las formalidades que se deben cumplir en las notificaciones electrónicas?

1.  Por este medio se les dará aviso de la emisión de los autos y demás resoluciones que en él se dicten, acompañado de un extracto de su contenido que comprenderá la fecha y órgano de emisión, los datos de identificación del expediente y el tipo de auto o resolución.
2.   Satisfecho lo anterior, el Magistrado Instructor ordenará que los avisos de que se trata, se le practiquen por este medio a la parte que lo hubiese solicitado.
3.   El Actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de que el aviso se envió a la dirección electrónica señalada hasta por tres ocasiones consecutivas y la fecha y hora en que las realizó.
4.   Durante el plazo de cinco días siguientes a aquél en que el aviso se llevó a cabo, la parte interesada podrá apersonarse al local de la Sala a notificarse personalmente de la resolución relativa.
5.    A su vencimiento, si esto último no hubiere ocurrido, se procederá a su notificación por lista (artículo 67).