Reformas al RLIVA, RLISR y RLIESPS

Se emiten los reglamentos de los tres impuestos fundamentales para el gobierno, donde se incorporan disposiciones que se encontraban dispersas en reglas o criterios normativos, además de actualizar sus disposiciones a los textos legales de los cuales emanan

Antecedentes

El pasado 4 de diciembre, se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR); el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA), y el Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (RLIESPS), donde se actualizan las disposiciones para adecuarlas con las modificaciones fiscales que se han dado en años anteriores, se incorporan reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC), e incluso criterios de normatividad del Servicio de Administración Tributaria (SAT), con la peculiaridad de que estas normas vienen signadas por los anteriores Presidente de la República C. Vicente Fox Quezada y Secretario de Hacienda y Crédito Público C. Francisco Gil Díaz, cuando ambos, al momento de la publicación, ya no se encontraban en funciones, lo que genera la duda si estos ordenamientos son constitucionalmente válidos.

Nuevos reglamentos ¿constitucionales

El Presidente de la República, en términos del artículo 89, fracción I de la Carta Magna, cuenta con la facultad de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, facultad que ha sido estudiada por los tratadistas mexicanos a efecto de deliberar si la promulgación y la publicación son dos conceptos distintos, o si por el contrario encierran un mismo acto.

Para el afamado tratadista Felipe Tena Ramírez ?por la promulgación de la ley el Ejecutivo autentifica la existencia y regularidad de la ley, ordena su publicación y manda a sus agentes que la hagan cumplir?. Con este acto, la ley tiene un carácter imperativo, pero es menester su publicación para que se haga obligatoria.

Por su parte, el maestro Eduardo García Máynez considera que la promulgación implica dos actos distintos: ?por el primero el Ejecutivo interpone su autoridad para que la ley se tenga por disposición obligatoria y por el segundo (la publicación propiamente) el Ejecutivo da a conocerla a quienes deban cumplirla?.

Apoyando esta posición se encuentran dos doctrinarios más: Ulises Schmill y Jorge Carpizo. El primero afirma que el constituyente de 1917 utilizó dos conceptos diferentes para referirse a lo mismo, como se observa, por un lado, en el artículo 72 de la Constitución al decir en su parte conducente:

?Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación, y por el otro en el inciso a) de ese mismo artículo: ?Aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.?

Jorge Carpizo, basado en el principio general de derecho ?donde la ley no distingue, no se puede hacer una distinción?, llega a la conclusión que la promulgación y la publicación son expresiones sinónimas, e incluso su distinción puede ser peligrosa, ?ya que después del período de la sanción, cuando el presidente interpone o no interpone su veto, la Constitución no le da al Ejecutivo la facultad para hacer nuevas observaciones.

De este modo, el hecho de que el Ejecutivo tuviera la facultad de revisar si se satisficieron los requisitos del procedimiento legislativo se traduciría en un segundo veto, nulificando la actividad del poder legislativo, pues amparado en esta facultad el presidente podría no publicar la ley.?

Como se observa, la mayoría de los tratadistas opinan que la facultad para promulgar las leyes por parte del Ejecutivo Federal encierra la promulgación propiamente dicha y la publicación; es decir, que se trata de un mismo acto.

Lo anterior también ha sido indicado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 139-144, Primera Parte, página 224, con el rubro PROMULGACIÓN Y PUBLICACION DE LAS LEYES.

Los argumentos jurídicos vertidos exclusivamente aplican para el caso de la promulgación de leyes; sin embargo, quedaría la duda si aquéllos también resultarían aplicables a la emisión de reglamentos, en el sentido de que su emisión, promulgación y publicación constituye un solo acto, o son diversos. En este tópico, además del citado artículo 89, el numeral 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que ?todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por los Secretarios de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos?. Asimismo, es evidente que es menester su publicación en un órgano oficial de difusión; pero no existen disposiciones en cuanto a la forma de su publicación tan claras como las previstas para la promulgación y publicación de las leyes como anteriormente ya se estudió.