Complican más el IA

Se confirma la exención del IA para ciertos contribuyentes y se proyectan cuestionables beneficios en pagos provisionales.

.
 .  (Foto: IDC online)

Para dar cumplimiento al artículo 16, fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) 2007, el Ejecutivo Federal publicó el pasado 20 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tan esperado Decreto de exención del impuesto al activo (IA), el cual en lo general mantiene la misma estructura jurídica que el aplicado en el ejercicio anterior. Adicionalmente, el pasado 27 de febrero de 2007, en el DOF se publicó la Décimo Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2006, donde se establecen beneficios para efectuar los pagos provisionales de ese impuesto por el ejercicio 2007, cuyos mecanismos resultan confusos y laboriosos, por lo que cada contribuyente deberá evaluar los beneficios que esto le pueda proporcionar; por ello, recapitulamos la interpretación de las normas aplicables.

Exención del IA

Para tener derecho a esta prerrogativa, de acuerdo con el artículo 1o del Decreto, los contribuyentes deberán ubicarse en la hipótesis normativa y cumplir con lo siguiente:

  • ser personas físicas y morales con ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, derivados de actividades empresariales y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del IA, que no hubiesen excedido de $4?000,000.00, y
  • cumplir con las obligaciones formales del IA y al presentar la declaración del ejercicio anotar ?cero? en el renglón de pago.

Las autoridades fiscales podrán expedir las disposiciones aplicables para la correcta aplicación del Decreto.

Cabe señalar que en esta ocasión sí se precisa la referencia al término ?ingresos totales del ejercicio anterior?, que comprenderán únicamente los derivados de las actividades empresariales y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del IA, con ello se elimina la confusión de las personas físicas, respecto a considerar otro tipo de ingresos, como eran los de servicios independientes o salarios, entre otros, mismos que no deberán incluirse.

El Decreto entró en vigor el pasado 21 de febrero, pero como es aplicable a todo el ejercicio 2007, podría ejercerse su beneficio incluso en el pago provisional de enero 2007.

Pagos provisionales del IA 2007

El proyecto de beneficios que se otorgarán a través de la Décimo Tercera Modificación a la RMISC 2006 no limita al tipo de contribuyentes, por lo que se podrá aplicar por cualquier sujeto obligado al pago del IA; de igual forma, no se requiere cumplir con alguna característica especial, y bastará con ejercer las opciones previstas. Para ello, se establecen dos opciones para determinar los pagos provisionales de ese impuesto por el ejercicio 2007, cuyos términos se enuncian a continuación:

  • Opción 1, en este procedimiento se podrá disminuir el monto de los pagos provisionales por el primer semestre, y posteriormente se reintegrará esa disminución en el segundo semestre conforme a lo siguiente (regla 4.17.):

 

  Impuesto del ejercicio inmediato anterior actualizado sin disminuir deudas
Entre: 12
Igual: Pago provisional del IA
Por: Factor de actualización
Igual: Pago provisional mensual del IA
Menos: Reducción del % que corresponda (sólo en el primer semestre)
Más: Incremento del % que corresponda (sólo en el segundo semestre)
Igual: Pago provisional mensual del IA 2007 (PPIA)
Donde:  
  INPC del mes del pago provisional
Entre: INPC de diciembre 2006
Igual: Factor de actualización

Toda vez que el cálculo de los PPIA corresponde a un solo mes, la regla señala que no se podrán acreditar los pagos provisionales hechos en 2007. Asimismo, este procedimiento pareciera que no es compatible con el correspondiente a los pagos provisionales conjuntos regulados en el artículo 7-A de la LIA, pues en tanto el pago del ISR se determina en forma acumulada, el del IA conforme a esta regla es mensual, con ello, sólo se podría aplicar la mecánica del artículo 7o de este último ordenamiento, esto es, pagar en su caso primero el del ISR y posteriormente el del IA acreditando aquél.
La tabla de reducción y de aumentos se sujetará a lo siguiente:

PPIA del mes % que
se reduce
% que
se incrementa
Enero 50  
Febrero 40  
Marzo 30  
Abril 20  
Mayo 10  
Junio 0  
Julio   10
Agosto   20
Septiembre   30
Octubre   40
Noviembre   50
Diciembre   0

En esta opción se tendría que realizar una doble actualización: primero, la correspondiente al impuesto del ejercicio inmediato anterior, base para los pagos provisionales (último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el PPIA, entre el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior -artículo 7, cuarto párrafo de la LIA-), y la segunda, una vez determinado el PPIA, éste se actualizará desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes al que corresponda el pago.

Por otro lado, el procedimiento para determinar los PPIA de los contribuyentes que ejercen la opción del 5-A de la Ley es el mismo que se aplica a los PPIA tradicionales, donde el impuesto del ejercicio determinado conforme a este artículo es la base para la primera actualización en comento, y la segunda actualización se aplicará a ese impuesto actualizado.

  • Opción 2, quienes no opten por el procedimiento anterior, podrán calcular los PPIA como sigue (regla 4.18.):

     

      Valor promedio de los activos del mes conforme al artículo 2o sin considerar deudas de la LIA (dividiendo entre dos el saldo al primer día del mes y el del último día del mes del PPIA correspondiente)
    Por: 1.25% (tasa del IA)
    Igual: IA del mes del PPIA
    Entre: 12
    Igual: PPIA del mes que corresponda

El valor promedio de los activos se actualizará conforme a las disposiciones de la LIA para la declaración del ejercicio, sin disminuir las deudas.

En esta opción también se aclara que no se pueden acreditar los pagos provisionales hechos en el ejercicio.

Esta mecánica implicaría realizar la determinación del activo del ejercicio para cada uno de los meses de los pagos provisionales, lo que exigiría una carga administrativa adicional, además de no precisar si el valor del activo sería el que se tenga al inicio del ejercicio más los que se adquieran en el mismo, o simplemente como señala la disposición: los activos que se tengan al mes de cálculo de dicho pago.

En las dos opciones se podrán presentar los casos en que los contribuyentes pretendan disminuir o reducir los PPIA en términos de los artículos 7o, penúltimo párrafo de la LIA, 18 y 23 del Reglamento de esa Ley.

Para el supuesto de la reducción no existe limitación o contradicción a las reglas para poder aplicarse, pues la deducción de inversiones en forma inmediata o una reducción del impuesto, ambos en el impuesto sobre la renta, son derechos de los contribuyentes que no pueden modificarse. Respecto a la disminución de pagos provisionales, si se demuestra fehacientemente que los PPIA a enterar no corresponderán al impuesto del ejercicio, de igual manera, no se podrá coartar ese derecho, independientemente de los procedimientos previstos en las opciones aludidas.

Por otra parte, se indica que los contribuyentes del IA, cuyos ingresos en el ejercicio 2006 no hubiesen excedido de $4´000,000.00, podrán efectuar el PPIA de enero 2007 hasta el 17 de marzo (regla 4.19.). Por supuesto que esa regla no tiene aplicación, toda vez que el Decreto exime del pago a los contribuyentes que se ubiquen en este supuesto.

En materia de consolidación fiscal, de acuerdo con la regla 4.20. de la RMISC 2006, se permitirá no incluir en el cálculo del valor del activo consolidado del ejercicio a que hace referencia el artículo 13, fracción I de la LIA, las cuentas y documentos por cobrar derivados de la enajenación de bienes a crédito entre las sociedades (controladora y controladas), en la proporción que represente la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de sus controladas.

Este beneficio se podrá aplicar para los pagos provisionales consolidados del 2007 determinados con base en lo dispuesto en los artículos 13, fracción II y séptimo transitorio, fracción II de ese mismo ordenamiento; esto es, determinar el impuesto actualizado que les hubiese correspondido en el ejercicio inmediato anterior, sin deducir deudas, pero sin considerar las citadas cuentas y documentos por cobrar.

Finalmente, las sociedades controladoras que ejerzan la opción del artículo 5-A de la LIA y que observen lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio, fracción I de la LIA 2007, para determinar el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, podrán excluir del valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar en comento correspondientes al mismo ejercicio, en la proporción que representa la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

Conclusión

Las expectativas sobre la exención del IA por 2007 fueron completamente opacadas, pues se confirman las mismas bases exigibles en el ejercicio 2006.

Respecto al proyecto para beneficiar al contribuyente en la determinación y entero de los pagos provisionales 2007 de este impuesto, en realidad no se aprecian grandes logros, al ser una regulación compleja y que no permite realmente atenuar la reforma a la ley de la materia.