Declaración anual ¿compleja?

Conozca los alcances precisos de las disposiciones fiscales complejas que le permitirán cumplir correctamente sus obligaciones

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 .  (Foto: IDC online)

Generalidades

Con fundamento en el artículo 86, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), las personas morales están obligadas a presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su terminación, por lo que la generalidad de estas personas cumplen con esa obligación dentro de los meses de enero a marzo del siguiente año, y por supuesto, cuando éstas terminen en forma anticipada su ejercicio, considerarán los tres meses siguientes a partir del evento. Adicionalmente, en dicha declaración también determinarán la renta gravable base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa (PTU) y demás información que otras disposiciones soliciten en este instrumento.

El pago del impuesto, de acuerdo con el artículo 10 de la LISR, también debe llevarse a cabo en esos plazos, por lo que los flujos de las corporaciones en esta etapa se ven muy exigidos. Para poder cumplir con estas obligaciones es imperativo haber efectuado los cierres contables y fiscales correspondientes al ejercicio a declarar, donde destacan los estados financieros, inventarios, papeles de trabajo de pagos provisionales y demás información aplicable.

De igual forma, los contribuyentes obligados al pago del impuesto al activo (IA) deberán enterarlo conjuntamente con el ISR conforme a los supuestos antes señalados.

Por ello, en la determinación del impuesto del ejercicio, cada empresa debe revisar los supuestos particulares exigibles con el propósito de cumplir correcta y oportunamente esas obligaciones fiscales, por lo que resulta oportuno analizar las normas y formalidades que dificultan esa determinación.

Forma de presentación

Según el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación (CFF), las personas morales deberán presentar las declaraciones de impuestos en documentos digitales con Firma Electrónica Avanzada (FEA) por medio de formatos electrónicos, y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en reglas de carácter general y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos.

En cumplimiento a lo anterior, la regla 2.17.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2006 establece que los contribuyentes deberán cumplir lo siguiente:

  • obtener el programa para la presentación de la declaración 2006, cuya versión ?Dem_07? ya está disponible en la página de Internet del SAT http://www.sat.gob.mx/nuevo.html;
  • capturar los datos solicitados incluyendo, en su caso, la determinación de la PTU;
  • enviar la declaración a través de la dirección electrónica del SAT; para ello será necesario contar con su FEA, o bien con la Clave de Identificación Electrónica Confidencial (regla 2.19.1. de la RMISC 2006), y
  • cuando exista impuesto a cargo, efectuar el pago mediante transferencia bancaria a través del portal de Internet de la institución de crédito autorizada.

Ahora bien, para contribuyentes que dictaminan sus estados financieros para efectos fiscales, tradicionalmente se les ha eximido de los tres primeros pasos anteriores, y únicamente efectúan el pago e informan de la determinación de la PTU ante las mencionadas instituciones, indicando que se dictaminarán para efectos fiscales; no obstante, hasta el cierre de esta edición ese beneficio previsto en la regla 2.17.3. de la RMISC 2006 no se había actualizado para el ejercicio 2006, por lo que estos contribuyentes deberán revisar que al momento de la presentación de la declaración la regla esté vigente.

Efectos de la reevaluación del capital

La técnica contable en su Boletín C-11 ?Capital Contable?, de las Normas de Información Financiera (NIF), dispone que el capital de las sociedades, a efecto de darle mantenimiento, debe actualizarse para conservar su poder adquisitivo (párrafos 8 y 9). La actualización de los valores se realiza a través de la aplicación de índices que generalmente se obtienen del Índice Nacional de Precios al Consumidor que da a conocer el Banco de México, a los valores históricos o a los anteriormente actualizados, y los montos que resultan incrementan el capital, pero en la parte de actualización; por ende, esas cifras no corresponden a ingresos ni aportaciones de capital, simplemente son valores de actualización.

Esos valores, para efectos fiscales, tampoco tienen la naturaleza de ingresos acumulables, pues el artículo 17, segundo párrafo de la LISR prescribe que no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente con motivo de la reevaluación de sus activos y de su capital; en consecuencia, estas partidas sólo afectarán los valores del capital contable.

Ingresos del extranjero

Estos conceptos deben manejarse con cuidado, ya que no debieron considerarse en la determinación de los pagos provisionales, pues el artículo 15, fracción I de la LISR los excluye de la base, siempre y cuando hubiesen estado sujetos al pago del ISR en el país de donde provengan. Esta norma resulta totalmente razonable porque de no reconocer ese efecto, se podría configurar una doble imposición, en razón de que en la determinación de los pagos provisionales no se encuentra prevista la figura del acreditamiento de los pagos del ISR pagado en el extranjero.

No obstante, estos ingresos se reflejarán en el cálculo anual, en cuyo caso si se pagó un ISR en el extranjero y se pretende acreditar contra el impuesto mexicano, deberá considerarse tanto el ingreso percibido o devengado como el ISR pagado en el extranjero (artículo 6o de la LISR), y siempre que también se cumplan los demás requisitos ahí previstos. Para hacer gráfico este supuesto, se presenta el siguiente ejemplo con datos hipotéticos cuyos ingresos se consideran al 31 de diciembre al ser la fecha en que se acumulan en México:

Ver ejemplo:

Ingresos de los EEUU

  Fecha de acumulación 31/12/2006
  Ingreso del extranjero 1,000,000.00 Dólares americanos (USD)
Por: Tipo de cambio 10.8755 DOF 29/dic/2006
Igual: Ingreso en pesos $10´875,500.00
  Fecha del impuesto pagado 31/12/2006
  Tasa de ISR pagada en el extranjero 25%
Por: Ingreso del extranjero 1´000,000.00 (USD)
Igual: ISR pagado en el extranjero 250,000.00 (USD)
Por: Tipo de cambio 10.87555 DOF 29/dic/2006
Igual: ISR del extranjero en pesos $2´718,875.00
Más: Ingreso del extranjero en pesos $10´875,500.00
Igual: Ingreso acumulado en México $13´594,375.00
  ISR acreditable $2´718,875.00 (Hasta la tasa del 29% del ISR en México)


 

 

Método de participación

Las empresas que son tenedoras de acciones de sociedades, de acuerdo con el Boletín B-8 ?Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones? de las NIF, deben valuar el efecto de la tenencia accionaria, aplicando el método de participación; para ello, se determinará la variación financiera entre el monto en numerario de las acciones a su valor neto en libros a la fecha de compra y el monto que se agrega o disminuye por las utilidades o pérdidas que generen las sociedades emisoras de las acciones, cuyo efecto se registra en el capital de la empresa tenedora. Este efecto incrementa el valor del capital.

Ese valor no tiene un impacto fiscal como aumento de capital ni de ingreso acumulable, ya que el citado artículo 17, segundo párrafo señala su excepción como ingreso por aumento de capital al utilizar para valuar sus acciones, el método de participación.

Pagos en especie

El artículo 31, fracción III de la LISR señala que cuando el monto de las operaciones exceda de $2,000.00, los pagos relativos deberán realizarse a través de cualquiera de los siguientes medios de pago ahí señalados: cheque nominativo, transferencias electrónicas, tarjetas bancarias o monederos electrónicos, éstos no pueden entenderse como los únicos medios de pago, pues las necesidades comerciales y las prácticas de los negocios usan otros instrumentos jurídicos, hipótesis que se confirma en la regla 3.4.45. de la RMISC 2006, donde se especifica que la limitación a usar tales medios de pago no aplicará a los casos en que el interés del acreedor quede satisfecho con cualquier otra forma de extinción de las obligaciones.

Una de las formas de extinguir esas obligaciones es la dación en pago, misma que de acuerdo con los artículos 2062 y 2063 del Código Civil Federal (CCF) permite el pago de la deuda al entregar una cosa por parte del deudor al acreedor, lo que técnicamente implicaría que se está realizando el pago al extinguirse la obligación, siempre y cuando el valor de la cosa entregada sea suficiente para cubrir la citada obligación; en caso contrario, sólo sería parcial la extinción de ésta.

Intereses ordinarios devengados

Las normas contables consideran un evento devengado como un hecho económico que experimenta una entidad económica, el cual debe registrarse en contabilidad al momento en que ocurra, haya o no movimiento de dinero (NIF A-2 ?Postulados básicos?, párrafos 37 y 38). Con ello, los intereses ordinarios devengados cuyo importe deriva de un financiamiento correspondiente a un período de tiempo ya transcurrido, tiene la naturaleza de un ingreso aun cuando no se hubiesen cobrado o pagado.

En el ámbito fiscal, los artículos 9o, primer párrafo y 20, fracción X de la LISR disponen que los intereses devengados a favor deben acumularse en el ejercicio en que ocurran, independientemente de cuando se cobren y se considerarán a su valor original; es decir, al monto histórico al cual se devenguen.

Deducción de donativos otorgados

La donación, según el artículo 2332 del CFF, es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, una parte de sus bienes presentes en forma gratuita.

La voluntad de una persona de donar bienes a otra no corresponde a actos jurídicos necesarios para el funcionamiento de alguna negociación, por lo que la condición de estrictamente indispensable no se cumple en estos actos. Empero, el artículo 31, fracción I de la LISR permite deducir estos conceptos cuando se otorguen a la Federación, Estados o Municipios, así como aquellas entidades autorizadas para recibir donativos (se puede consultar su vigencia en la página de Internet del SAT). Además de ello, se deben cumplir los demás requisitos de las deducciones que les sean aplicables, dentro de los que destacan, el obtener el recibo de donativo con requisitos fiscales, y tratándose de donación de mercancías que anteriormente se hubiesen deducido o de activos fijos ya deducidos, no procederá su deducción, pues se estaría duplicando su efecto (artículos 31, fracción IV de la LISR y 33 de su Reglamento).

Consumo de combustibles

Con fundamento en el artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la LISR, los consumos de combustibles (principalmente gasolina) deberán ampararse con comprobantes con requisitos fiscales y realizar el pago sin importar su monto, mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito o débito o mediante monederos electrónicos autorizados por el SAT, y en caso de que por causas no imputables al contribuyente el pago se realice en efectivo, de acuerdo con la regla 3.4.37. de la RMISC 2006 deberán informar en forma mensual en escrito libre a la autoridad o a través de la página de Internet del SAT, los datos sobre el consumo y las estaciones de servicio donde se adquirió.

De igual forma se podrán deducir estos conceptos con los estados de cuenta que emitan las instituciones bancarias o las personas que expidan monederos electrónicos, en términos de las reglas 3.4.34. y 3.4.38. de la RMISC 2006.

La forma de pago por importes menores a $2,000.00 se ha cuestionado severamente por los contribuyentes; no obstante, a través de la regla 3.4.37. de la Décimo Tercera Modificación a la RMISC 2006 (DOF del 23 febrero del 2007), se permitirá por el ejercicio 2006 deducir el pago de combustibles con medios de pago distintos a los señalados en el primer párrafo, sin importar el monto, es decir, se permitirán los pagos, entre otros, en efectivo, siempre y cuando el contribuyente presente a más tardar en la fecha en que esté obligado a presentar la declaración anual del ISR, declaración complementaria con la información referida en la regla 2.9.8. de la RMISC 2006 (informativa de clientes y proveedores), donde se incluyan todos los pagos en efectivo por consumo de combustibles efectuados durante el citado ejercicio, con cada proveedor de combustibles, independientemente de su monto.

Esta opción, según la misma regla 3.4.37., también se podrá aplicar por el ejercicio 2007, cuando por causas no imputables a los contribuyentes no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de combustibles a través de los medios autorizados.

Por el ejercicio 2008, los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, no hubiesen excedido de $4,000,000.00, así como los que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán de dicho monto, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando se pague con los medios distintos a que se refiere dicho párrafo, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumos de combustible (regla 3.4.37., segundo párrafo de la RMISC).

Finalmente, cuando los contribuyentes se encuentren obligados a presentar la información prevista en el artículo 32, fracción VIII de la LIVA, podrán aplicar dichos beneficios, siempre que relacionen la información de las operaciones efectuadas con cada proveedor de combustibles, en términos de la regla 5.1.22. de esta RMISC, es decir, esa información comprenderá todos los proveedores por consumos de combustibles sin importar el monto de las operaciones.

Adquisición de bienes usados de personas físicas

Con motivo de la reforma al citado artículo 31, fracción III de la LISR del pasado 28 de junio de 2006, los comprobantes de adquisiciones deben cumplir con todos los requisitos fiscales. Estos requisitos no distinguen al régimen fiscal del enajenante, por lo que cualquier adquisición debiera cumplir lo anterior.

En algunas ocasiones, es menester adquirir bienes usados de personas físicas que no realizan actividades empresariales, por así convenir a los intereses del adquirente o simplemente por el pago de alguna deuda, pero con las nuevas disposiciones el adquirente requerirá de un comprobante fiscal de sus adquisiciones, enfrentando con ello una asimetría fiscal, pues esas personas físicas de acuerdo con el Capítulo IV, del Título II de la LISR ?Enajenación de bienes?, no se encuentran obligadas a expedir comprobantes por esos actos jurídicos.

Evidentemente el conflicto fiscal es para el adquirente, ya que las adquisiciones en comento a partir del 29 de junio debieran estar soportadas con comprobantes con requisitos fiscales, y al no cumplir con ello podrían considerarse improcedentes por la autoridad, aun cuando existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el requisito, al no poder el adquirente obligar al enajenante a expedir un comprobante con tales características, dado que el último no tiene tal obligación legal, por lo que se recomienda consultar a la autoridad tal circunstancia.

Salarios devengados en 2006 pagados en 2007

Por prescripción del artículo 31, fracciones V, IX y XX de LISR, para que proceda la deducción por salarios es imperativo observar, entre otros requisitos, los siguientes:

  • inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social; efectuar la erogación en el ejercicio de que se trate;
  • entregar el crédito al crédito al salario (CAS) correspondiente, y
  • presentar declaración informativa sobre las personas a las que les hubiesen entregado cantidades en efectivo por CAS y por los pagos por remuneraciones y retenciones, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.

De lo anterior se desprende que las erogaciones por estos conceptos deben efectuarse en el año al que corresponda la deducción, y cuando los salarios se paguen en el ejercicio posterior sería en éste en el que se efectuaría la deducción, incluso cuando se realicen con cheque librado en un ejercicio y se cobren en el siguiente, en cuyo caso, de conformidad con el artículo 39, segundo párrafo del RLISR, la deducción es procedente, siempre que el plazo entre la expedición y el cobro no excedan de cuatro meses.

Deducción de bienes o servicios adquiridos de cooperativas

Las operaciones que se efectúen entre personas morales, en lo general deben ser necesarias para cumplir su actividades y ampararse con documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales (artículo 31, fracciones I y III de la LISR), sin que se establezca la condición de que se paguen en el ejercicio relativo, salvo que esas operaciones de acuerdo con este mismo ordenamiento, en su fracción IX se realice con cualquiera de los siguientes contribuyentes:

  • los del régimen simplificado a que se refiere el Capítulo VII, Título II de la LISR;
  • las sociedades o asociaciones civiles señaladas en el último párrafo, de la fracción I, del artículo 18 de la LISR, y
  • a quienes se entreguen donativos deducibles.

Ahora bien, las sociedades cooperativas, en términos de los artículos 8o de la LISR y 1o de la Ley General de Sociedades Mercantiles, son personas morales; en consecuencia, si las mismas no se encuentran en alguno de los supuestos anteriormente citados, las erogaciones que deriven de operaciones realizadas con ellas, válidamente podrán deducirse sin que sea una obligación realizar el pago correspondiente.

Respecto de las cooperativas que adopten el régimen establecido en el Capítulo VII-A, del Título II de la LISR, toda vez que la misma norma (artículo 85-A de la LISR) indica que las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la misma, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II.

Con ello, podría interpretarse que al ubicarse su regulación fiscal en el Título correspondiente a las personas físicas, también tendrían la restricción prevista en la fracción IX del artículo 31; es decir, la deducción estaría condicionada al pago correspondiente. Esto es así, porque el espíritu de ese régimen pretende establecer un tratamiento fiscal transparente con sus integrantes, y al ser éstos personas físicas que finalmente pagarán el ISR, las operaciones con estas entidades deberían estar efectivamente pagadas para que procediera su deducción.

ISR de trabajadores pagado por la empresa

Dentro de los planes de prestaciones de previsión social que algunas empresas tienen con sus trabajadores, se ha establecido el pago del ISR a cargo de estos últimos.

Esto se ha discutido en dos vertientes: por una parte, se ha pretendido deducir como un concepto de previsión social aludiendo que beneficia a los trabajadores y que deben aplicarse las disposiciones de la previsión social; por la otra, se ha sostenido que independientemente al gasto que corresponda, al encontrarse restringido este concepto dentro del artículo 32, fracción I de la LISR, no podrá deducirse bajo ningún concepto.

La última interpretación resulta más sustentada, pues se basa en que una norma particular prevalece por encima de la norma general, como es el caso de la limitación de la deducción por el pago del ISR a cargo de un tercero, respecto de las erogaciones de la previsión social.

Lo anterior implicaría que las cantidades que la empresa erogue por concepto del ISR que corresponda a los trabajadores no se podrían deducir ni siquiera como un concepto de previsión social.

Provisiones contables

Bajo el principio contable de que los costos y gastos deben identificarse a los ingresos, señalado en el párrafo 47 de las NIF A-2 ?Postulados Básicos?, las corporaciones deben reconocer en su información financiera los primeros conceptos a efecto de mostrar correctamente su estado económico; para ello, además de las erogaciones por los citados costos y gastos, deben cuantificarse algunas estimaciones como son las siguientes:

  • cuentas incobrables (Boletín C-3, párrafo 18 ?Cuentas por Cobrar?);
  • deterioro, obsolescencia o lento movimiento de inventarios (Boletín C-4, párrafos 54 y 55 ?Inventarios?), y
  • otras estimaciones que particularmente cada empresa registra.

Las estimaciones contables tienen en común que corresponden al activo, pasivo o capital y se cargan en resultados, dependiendo su cuantificación y el incremento proporcional en cada ejercicio.

Para efectos fiscales, el artículo 32, fracción VIII de la LISR dispone que no serán deducciones permitidas las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio; por consiguiente, estas partidas que se reflejen en los resultados contables deberán conciliarse con las deducciones fiscales.

Asimismo, esos valores del activo o pasivo de las empresas no tendrán efecto fiscal, pues en términos de los artículos 47 y 48 de la LISR, forman parte del cálculo del ajuste anual por inflación los créditos que otorgan el derecho a una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario o bien las deudas en numerario pendientes de cumplimiento, a excepción de los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que no sean deducibles. En este orden, las provisiones contables al no ubicarse en los supuestos antes señalados, no se considerarán en dicho ajuste.

Promociones de mercancías a clientes

Es práctica común de las compañías para incrementar sus ventas, el otorgar promociones u obsequios; las formas varían desde obsequiar productos promocionales hasta vender dos productos por el precio de uno, o incluso, dependiendo del volumen de ventas, otorgar en forma gratuita una mercancía adicional.

El registro contable se ve reflejado como un gasto de venta como promoción u obsequios a clientes, y por supuesto afectan el inventario correspondiente. Su implicación fiscal debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 32, III de la LISR, donde se permiten deducir los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios ofrecidos a los clientes de manera general.

La norma no limita esta práctica, por lo que aun cuando se transmita la propiedad de los bienes obsequiados, no se tiene un ingreso de los mismos y al satisfacer el término de obsequios a clientes con los características antes señaladas, válidamente procederá la deducción correspondiente, sin importar si proviene de productos elaborados por la propia empresa, como lo establece el artículo 69-J del RLISR.

Arrendamiento de automóviles

El artículo 32, fracción XIII de la LISR establece que las erogaciones por renta de automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esa Ley, sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, monto que se ha incrementado a $250.00 al amparo del Decreto de exención del pago de contribuciones del 23 de abril de 2003.

Cabe apuntar que el monto del valor de la inversión deducible no es una restricción para el arrendatario, pues para él no representa una inversión en activos fijos, en todo caso esa limitación debería aplicarse a las arrendadoras de automóviles, empero la misma fracción XIII, del artículo 32 dispone que el importe máximo de deducción para automóviles no le es aplicable a estas últimas.

La deducción de arrendamiento de vehículos deberá considerar el monto diario y que éstos se utilicen en la actividad de la empresa.

Obligaciones que se actualizan con la declaración del ejercicio

Con motivo de la presentación de la declaración del ejercicio, se actualizan las siguientes obligaciones fiscales:

  • coeficiente de utilidad para pagos provisionales (artículo 14, fracción I de la LISR);
  • determinación de la PTU del ejercicio fiscal 2006 (artículo 16 de la LISR);
  • pérdidas fiscales, en su caso (artículo 61 de la LISR);
  • Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (artículo 88 de la LISR);
  • Cuenta de Aportación de Capital (artículo 89 de la LISR);
  • exención del IA por 2007, si los ingresos no rebasan de $4´000,000.00 (Decreto del 20 de febrero de 2007), y
  • obligación a dictaminar los estados financieros del 2007 (artículo 32-A del CFF).

Corolario

Presentar la declaración del ejercicio merece recapitular las diferentes disposiciones fiscales exigibles, en su caso, el estudio de aquéllas que son más complejas, esta actividad requiere destinar recursos administrativos para cumplir correctamente con esa obligación, y aun así resulta sumamente laborioso.

Tradicionalmente en esta época de la presentación, los contribuyentes se someten a intensas cargas de trabajo para poder preparar la información fiscal, lo que demuestra el complejo sistema tributario de nuestro país, y lejos de encontrar una ley clara y expedita, se encuentran imprecisiones y ambigüedades que propician incertidumbre en la aplicación de algunos conceptos.

Por lo anterior, resulta importante conocer algunas propuestas de solución sustentables, que puedan soportar las interpretaciones de las normas que en lo particular cada contribuyente deba ejercer, con el objeto de mejorar la relación jurídica tributaria.