Impacto de la reforma fiscal 2007

Algunas reformas fiscales presentan inconsistencias al tratar de interpretarlas armónicamente con las diferentes leyes, por lo que en ciertos casos no se reflejará en la realidad su aplicación

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 .  (Foto: IDC online)

Los trabajos legislativos del actual Congreso de la Unión no generaron reformas de fondo, pues la estructura de las normas fiscales permanece en lo general. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal se aprobaron sin modificaciones importantes, salvo lo relativo al gravamen que se pretendía imponer a los refrescos; con ello, el propósito de la reforma se centra en mantener el mismo sistema tributario con algunos ajustes en cuanto a cantidades y tasas que elevarán la base gravable, con el objeto de compensar la recaudación por la disminución de la tasa del impuesto sobre la renta (ISR).

El aspecto más controvertido se observa en el impuesto al activo (IA), donde se disminuye la tasa del impuesto a cambio de eliminar la deducción de las deudas; esto seguramente ocasionará un perjuicio a los contribuyentes, por lo que seguramente se impugnará su contenido ante el Poder Judicial Federal.

Así, el escenario complicará el estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, y provocará inseguridad jurídica; por ello, se revisan las principales disposiciones fiscales que en el ejercicio 2007 presentan imprecisiones para su correcta aplicación.

Ley de Ingresos de la Federación 2007

Los contribuyentes que tengan omisión de impuestos por el ejercicio 2007, ¿qué tasa de recargos por mora deben utilizar

Con fundamento en el artículo 21, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF) la tasa de recargos para cada uno de los meses se incrementará en un 50% a la que fije anualmente el Congreso de la Unión; para tal efecto, el artículo 8o, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación 2007 (LIF) contempla como tasa la del 0.75%, y con el incremento señalado resultará una tasa por mora para cada uno de los meses del ejercicio fiscal 2007 del 1.13%.

Cuando la autoridad fiscal cancele algún crédito fiscal, los contribuyentes ¿quedan liberados de su pago

El antepenúltimo párrafo, del artículo 15 de la LIF dispone que dicha cancelación no libera del pago del crédito fiscal; consecuentemente, la autoridad en cualquier momento podría exigir que se cubra el adeudo en los términos conducentes del CFF.

Para determinar la incosteabilidad en el cobro de un crédito fiscal ¿qué criterios se consideran

En apego al artículo 15, segundo párrafo de la LIF, la autoridad fiscal evaluará: el monto del crédito; costo de las acciones de recuperación; antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo. Con estos elementos quedará a criterio de la citada autoridad la cancelación.

Los terrenos que adquieran los contribuyentes del sector agropecuario y forestal ¿podrán acreditarse contra el IA

La reforma a la fracción I, del artículo 16 de la LIF precisa que únicamente se podrán acreditar las inversiones realizadas en bienes de activo fijo. Ahora bien, el término de este último concepto se enuncia en el artículo 38, segundo párrafo de la LISR, como el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurrir del tiempo. Esta naturaleza jurídica no corresponde a los terrenos; en consecuencia, técnicamente las inversiones en ellos no se podrían acreditar contra el IA.

Los saldos pendientes de aplicar del ejercicio 2006 del estímulo por gastos e inversiones de investigación y desarrollo tecnológico, ¿ya no se podrán actualizar

La modificación a la fracción II, del artículo 16 de la LIF que impide la actualización de los remanentes de este estímulo corresponde a los generados a partir del 1o de enero de 2007, mas nada aclara respecto a los anteriores. En este sentido, para los remanentes que provengan del estímulo regulado con base en las disposiciones vigentes en 2006, donde se preveía ese derecho, permanecerá vigente su actualización hasta agotarse al tratarse de un derecho adquirido.

No obstante, toda vez que no existe disposición transitoria que lo regule, sería recomendable consultar a la autoridad fiscal sobre el particular.

¿Qué personas pueden aplicar el estímulo por el consumo de diesel en maquinaria en general

En apego al artículo 16, fracción IV de la LIF, las personas que realicen actividades empresariales, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, como combustible en maquinaria en general, pueden acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS) que PEMEX y sus organismos subsidiarios hubiesen causado por la enajenación de dicho combustible, sin distinguir si se trata de personas morales o físicas, por lo que ambas podrán disfrutar de este beneficio, siempre que se ubiquen en este supuesto y al determinar su utilidad disminuyan esa adquisición; salvo los pequeños contribuyentes, pues aun cuando realizan actividades empresariales, en la determinación de la base para el pago de su impuesto no disminuyen los importes de las adquisiciones de diesel.

Las personas que dictaminen el ejercicio 2007 y determinen pérdida fiscal, ¿podrán aplicar el estímulo como contribuyentes cumplidos

El estímulo a que hace referencia el artículo 16, fracción X de la LIF, se aplicará sobre el importe del resultado fiscal plasmado en el dictamen. Al generarse una pérdida fiscal no existe base sobre la cual se pudiera determinar; luego entonces, este tipo de contribuyentes no podrán aplicar el estímulo.

Las declaraciones complementarias en que se corrija el pago del ISR y se presenten antes del dictamen, ¿limitan el derecho para ejercer el estímulo

Con fundamento en el artículo 16, fracción X, segundo párrafo de la LIF se podrá aplicar el 0.5% del resultado fiscal, o bien el 0.25%, dependiendo si existen o no diferencias hasta del 5% en los pagos provisionales del ISR, siempre y cuando se presenten en forma y tiempo; sin embargo, el párrafo segundo de esa fracción prescribe que para esos efectos no se considerarán las declaraciones complementarias. De esa redacción puede desprenderse que si con ellas se efectúan los pagos provisionales relativos y de las mismas no resultan diferencias que no excedan del 5% de cada pago, sería válido aplicar el estímulo.

A efecto de no perder el beneficio de contribuyente cumplido, los pagos provisionales de contribuyentes dictaminados ¿se pueden pagar con compensaciones de saldos a favor

Al no existir condición alguna para realizar tales pagos con cualquier medio, incluyendo la compensación de saldos a favor, se podrá ejercer ese estímulo, siempre que además se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 23 del CFF.

¿En qué porcentaje disfrutarán las sociedades controladas que consoliden de los beneficios por presentar el dictamen fiscal

La norma no establece los términos conducentes para este caso; sin embargo, tomando en cuenta que la determinación del ISR considera la proporción de la participación accionaria, podría interpretarse que también en esa misma proporción se aplicaría el beneficio; pero en otro sentido, no puede afirmarse plenamente esta interpretación, pues el citado artículo 16, fracción X, no prevé regulación al respecto, ni tampoco lo limita, por lo que sería recomendable confirmar esta última interpretación con la autoridad.

¿Hasta qué monto de ingresos se otorgará el estímulo para el IA

A partir del ejercicio 2007, el monto de los ingresos de los contribuyentes ya no será considerado para otorgar el estímulo, ya que se facultó a la autoridad fiscal para que atendiendo a la disponibilidad presupuestal determine las características de los beneficiarios, ejerciendo unilateralmente su criterio, lo que ocasionará inseguridad jurídica para los contribuyentes de ese impuesto (artículo 16, fracción XI de la LIF).

En el pago de intereses que realice el sistema financiero, ¿cuál será la tasa de retención del ISR

Por el ejercicio 2007, de acuerdo con el artículo 22 de la LIF, se mantiene la tasa del 0.5%.

El programa de condonación ¿aplicará para cualquier tipo de contribución

En términos del artículo séptimo transitorio de la LIF, únicamente se consideran las contribuciones causadas antes del 1o de enero de 2003 administradas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT); esto es, sobre los impuestos a cargo o los retenidos a terceros y derechos, recaudadas por éste, sin quedar comprendidas las aportaciones de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social o al INFONAVIT.

¿En qué fecha debe pagarse la parte no condonada

La parte no condonada del crédito fiscal deberá ser cubierta totalmente en una sola exhibición, sin señalar la fecha en que debe pagarse; por tanto, podría entenderse que la fecha sería la del momento en que se autorice la condonación, pues para su procedencia es un requisito efectuar dicho pago (artículo séptimo transitorio de la LIF).

La condonación de recargos que deriven de contribuciones generadas entre los ejercicios fiscales 2003 al 2005, ¿incluyen cualquier impuesto federal

No, los únicos comprendidos son los recargos provenientes de contribuciones federales distintas a las retenidas, trasladadas o recaudadas, por lo que sólo comprenderá los generados de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, como: ISR, IA y de los impuestos al comercio exterior.

La condonación del 50% de las multas impuestas en el ejercicio 2007 ¿aplicará a las relacionadas con la omisión de impuestos

De acuerdo con la fracción IX, del artículo séptimo transitorio de la LIF, tal condonación sólo procederá cuando se originen del incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales; es decir, las consideradas por incumplimiento de alguna obligación formal y no por la omisión de alguna contribución.

Las diferentes condonaciones previstas en la LIF ¿se consideran ingresos acumulables para efectos del ISR

La norma no señala la obligación de acumular estos importes, por lo que atendiendo a la disposiciones establecidas en los artículos 17 y 106 de la LISR, podría interpretarse que estos conceptos se ajustan a los términos ahí establecidos, pues al considerar gravables los ingresos de cualquier tipo, y dado que la disminución de una deuda modifica el patrimonio del contribuyente, podría calificar como un ingreso acumulable, pero con esa interpretación perdería su impacto el beneficio, al ser base para el pago del ISR.

Cuando se tenga derecho a la reducción de multas previstas en la LIF ¿éstas tendrán la naturaleza de ingresos acumulables

En concordancia con lo expuesto anteriormente, toda vez que la reducción no corresponde a una disminución de una deuda, ya que sólo se está reduciendo el monto de la sanción, no podría considerarse ingreso acumulable, ya que no se configura modificación alguna en el patrimonio del sujeto obligado.

Los pequeños contribuyentes que paguen sus impuestos a las Entidades Federativas ¿pueden gozar de la condonación de contribuciones y sus accesorios

El artículo séptimo transitorio, fracción X de la LIF, indica que los Estados que tengan vigente el convenio de colaboración administrativa con la Federación podrán autorizar la condonación señalada, quienes emitirán la resolución procedente con sujeción a la regulación correspondiente en la LIF; por ello, dichos contribuyentes ubicados en los supuestos de la condonación, podrán solicitarla ante esos Estados.

Código Fiscal de la Federación

¿En qué momento deberán los contribuyentes solicitar un certificado de FEA

En términos del artículo 27 del CFF, al momento de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, todas las personas deberán solicitar su Firma Electrónica Avanzada (FEA).

En la revisión del origen de las pérdidas fiscales ¿cuál es el plazo en que se deberá conservar la contabilidad

La reforma al artículo 30 del CFF prevé que cuando la autoridad fiscal esté ejerciendo sus facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de éstas, independientemente del ejercicio en el que se hubiese originado la misma, salvo que aquélla hubiese ejercido sus facultades en el ejercicio en que se generaron las pérdidas.

Por ello, y considerando que las pérdidas fiscales, según el artículo 61 de la LISR, se amortizan hasta en 10 ejercicios, como regla general será este plazo en el cual se deberá conservar la información relativa.

La opción de microfilmar la contabilidad ¿aplica para todos los contribuyentes

Efectivamente, por disposición del artículo 30, sexto párrafo del CFF, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los dictaminados, ejercer esta opción. Para ello, este organismo determinará la parte de la contabilidad que se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal efecto. Además, al mantenerse vigente esa opción para los contribuyentes dictaminados, en términos del actual quinto párrafo de ese mismo ordenamiento, cualquier contribuyente tendrá acceso a este beneficio.

¿En qué casos se podrá perder el derecho a la aplicación de un estímulo fiscal

El artículo 32-D del CFF prevé que los particulares tendrán derecho a los estímulos fiscales y subsidios, cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; las entidades y dependencias que tengan la potestad para aplicarlos se abstendrán de hacerlo cuando los contribuyentes hubiesen incumplido esas obligaciones.

Cuando se incumplan las obligaciones fiscales, ¿existen supuestos para conservar el derecho al estímulo fiscal

De acuerdo con el citado artículo 32-D, podrán conservar ese derecho los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos siguientes:

  • con créditos firmes no pagados o garantizados cuando celebren convenio de pago en parcialidades o diferido, y
  • no inscritos en el RFC o con pagos provisionales no presentados siempre que corrijan su situación fiscal en un plazo de 15 días, contado a partir de que la autoridad notifique la irregularidad.

¿Es obligatorio aplicar los criterios vertidos en las respuestas dadas por las autoridades a las consultas presentadas ante ellas

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo del CFF, los criterios no serán obligatorios para los particulares; por ende, éstos podrán impugnarlos a través de los medios de defensa pertinentes cuando se les apliquen en una resolución definitiva. Asimismo, no podrán impugnarlos si la consulta resulta negativa a sus intereses al no resultar obligatoria su aplicación.

Una vez emitida una respuesta de la autoridad, ésta ¿podrá cambiar los criterios contenidos en ella

Definitivamente no, toda vez que el mencionado artículo 34, en su segundo párrafo dispone que la autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta respectiva, cuando se cumpla lo siguiente:

  • la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto;
  • los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad;
  • la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas referidas en ella, y
  • las consultas coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o no se modifique la legislación aplicable.

Las nuevas disposiciones relativas a las consultas, ¿aplican a las presentadas con anterioridad a la reforma

Por tratarse de una norma de procedimiento, con fundamento en el artículo 6o del CFF, a las consultas presentadas antes del 1o de enero de 2007, en términos del artículo 34 de ese mismo ordenamiento, les serán aplicables las disposiciones expedidas a partir de esa fecha.

Los errores de procedimiento en las visitas domiciliarias ¿hasta qué momento de la revisión se podrán reponer por parte de la autoridad

Toda vez que el artículo 46, último párrafo del CFF indica que concluida la visita en el domicilio fiscal, se requerirá de una nueva orden, y al considerar que ese procedimiento termina en la última acta de auditoría, se puede inferir que la corrección de los actos de autoridad se podría realizar precisamente hasta antes de emitirse esa acta.

Las auditorías iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que permite corregir errores de procedimiento, ¿también se podrán corregir

No existe disposición expresa en la reforma que regule tal supuesto; empero, por tratarse de un procedimiento que no implica la aplicación de alguno de los elementos del tributo, en apego al artículo 6o, segundo párrafo del CFF, se podrán aplicar las normas de procedimiento que se expidan con osterioridad, en cuyo caso dichos errores podrían corregirse en las auditorías iniciadas antes de la reforma en comento, al no existir disposición transitoria que lo aclare.

¿Cualquier pago provisional de un contribuyente se puede revisar fuera del procedimiento de la revisión secuencial

La reforma al artículo 52-A del CFF señala que en la revisión de pagos provisionales o mensuales, únicamente se aplicará el orden de la revisión secuencial, respecto de aquéllos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen; en consecuencia, aquéllos que no estén comprendidos en el dictamen se podrán revisar en forma directa por parte de la autoridad, como serían los del ejercicio a dictaminar antes de que se presente el dictamen o los correspondientes al ejercicio siguiente al mismo.

¿Cómo se podrá demostrar el acuse de recibo en el caso de notificaciones a través de Internet o por correo electrónico

De la reforma al artículo 134, fracción I, segundo párrafo del CFF, no se aprecia un procedimiento de confirmación, por lo que su legalidad estará supeditada a la resolución que al respecto emitan los tribunales.

Impuesto sobre la Renta

Las personas morales residentes en México que cambien su administración principal al extranjero, ¿se encuentran en los supuestos de liquidación fiscal ¿Existe otro supuesto para ello

La reforma al artículo 9o, fracción II del CFF del pasado 28 de junio de 2006, prescribe que las personas morales serán residentes nacionales cuando tengan su administración principal en México, además, ahora conforme al artículo 12 de la LISR cuando así se establezca en un tratado para evitar la doble imposición en vigor celebrado por México. Por ello, en ambos casos, al ubicarse en los supuestos previstos en la norma jurídica, se tendría que liquidar la empresa.

Las pérdidas que se generen en fideicomisos con actividades empresariales, ¿se pueden disminuir de los demás ingresos de los fideicomisarios

A partir del 1o de enero de 2007, de conformidad con el artículo 13 de la LISR, la pérdida que resulte de algún fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que se obtengan de ese mismo fideicomiso, sin que sea posible aplicarlas contra otros ingresos.

¿En qué plazos se podrán aplicar las pérdidas de fideicomisos empresariales

En apego al citado artículo 13, las pérdidas fiscales deben amortizarse en los términos del Capítulo V, del Título II de la LISR, es decir, hasta un período de 10 años. Asimismo, el mismo artículo 13 señala que en el ejercicio de extinción del fideicomiso, podrán deducirse las pérdidas pendientes de amortizar por los fideicomisarios en la proporción que les corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso, hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.

Lo anterior podría ocasionar en algunos casos que existieran saldos de pérdidas sin derecho a su amortización, lo que podría vulnerar el principio constitucional de equidad tributaria, pues no existe causa justificada para limitar la amortización de las pérdidas y no hacerlo como los demás contribuyentes; por ende, habrá que esperar las resoluciones a emitirse por los tribunales. Este mismo comentario se puede hacer para la limitación indicada en la pregunta anterior.

Los bienes que reciba el fideicomiso de cada uno de los fideicomitentes ¿se podrán deducir para determinar la utilidad o pérdida del mismo

Dentro de las deducciones procedentes del fideicomiso se incluirá la relativa a los bienes aportados, considerando como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción, siempre que el fideicomitente también sea fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes. A su vez, el fideicomitente que los aporte no podrá efectuar la deducción correspondiente dentro de sus demás actividades.

Las entregas de efectivo a los fideicomisarios superiores al saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) de los fideicomisos ¿se consideran utilidad distribuida en términos del artículo 89 de la LISR

No, la CUCA de los fideicomisos se integrará para efectos de determinar la proporción que corresponde a las pérdidas fiscales, pues los párrafos cuarto y quinto del artículo 13 de la LISR establecen la obligación para calcular la citada proporción y que los reembolsos disminuirán el saldo de esa cuenta hasta que se recupere el capital, por lo que los excedentes al capital aportado no tendrán efecto fiscal alguno.

¿Cuál es el porcentaje de deducción de los consumos de alimentos en restaurantes dentro de la franja de 50 Kms. al domicilio del contribuyente

A partir del 1o de enero de 2007, la deducibilidad de los consumos en restaurantes, que no se consideren viáticos, se reduce de un 25% a un 12.5%.

La deducción de cualquier interés derivado de deudas contratadas con residentes en el extranjero, ¿quedará limitada en 2007

No, ya que la reforma al artículo 32, fracción XXVI de la LISR, respecto a la limitación de la deducción de los intereses, cuando las deudas excedan del triple del capital contable de la empresa, sólo aplicará a las deudas contratadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Los automóviles adquiridos con anterioridad a la reforma ¿se deducirán sobre la base de $300,000.00 o sobre el nuevo monto de $175,000.00

Estas inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma (1o de enero de 2007) serán deducibles aplicando el monto vigente hasta entonces de $300,000.00, conforme a la fracción I, del artículo quinto transitorio de la LISR.

Las sociedades que se fusionen teniendo el mismo giro antes de la fusión, pero posteriormente a ella cambien sus accionistas ¿perderán el derecho a la amortización de pérdidas fiscales generadas antes de la fusión

En términos del artículo 63 de la LISR, cuando cambien los accionistas que detenten el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos obtenidos en los tres últimos ejercicios hubiesen sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, la sociedad fusionante únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas.  Con ello, la sociedad fusionante que continúe realizando las mismas actividades que las empresas fusionadas, válidamente amortizará la totalidad de la referida pérdida, pues no existe variación en los giros.

¿Hasta qué importe estará exenta la enajenación de casa habitación de personas físicas

De conformidad con el artículo 109, fracción XV de la LISR, será hasta 1´500,000.00 UDIS; por el excedente se pagará el ISR. No obstante, podrá exentarse en su totalidad si el contribuyente demuestra haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esa Ley.

¿Se tendrá derecho a la exención de la casa habitación, cuando se enajene una casa en diciembre de algún año y otra en el mes de enero del siguiente año

Si se demuestra que es la casa habitación del contribuyente, se podrá tener derecho a la exención de hasta una casa por cada año de calendario, según lo prescribe el mencionado artículo 109, fracción XV; por tanto, cuando se realice esa enajenación en años diferentes y además se cumplan los demás requisitos, se podrá acceder a este beneficio.

Las cantidades que perciban las personas físicas de aseguradoras extranjeras ¿están sujetas al pago del ISR

No se estará obligado al pago del ISR por estos conceptos, cuando los pagos se realicen por aseguradoras mexicanas autorizadas, a contrario sensu, al percibirse montos de sociedades extranjeras se tendrá la obligación de pagar el ISR (artículo 109, fracción XVII de la LISR).

No existe causa que justifique la discriminación, pues el sujeto del impuesto es la persona física y no la sociedad que paga estos conceptos, en cuyo caso, se estaría dando un trato diferente a contribuyentes en igualdad de circunstancias, y con ello vulnerando el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal.

A efecto de determinar la obligación de efectuar el cálculo anual 2006 por el monto de ingresos por salarios, que se presenta en febrero del 2007, ¿se considera el monto de $300,000.00 vigente en el 2006, o el nuevo monto de $400,000.00

En apego al artículo quinto transitorio, fracción V de la LISR 2007, el monto de ingresos por salarios previsto en los artículos 116, inciso b), 117, fracción III, inciso e) y 175, segundo párrafo de la LISR, a efecto de ubicar a quien corresponde la obligación de efectuar el cálculo anual o la declaración correspondiente de los ingresos por salarios y conceptos asimilados debe considerarse el importe de $400,000.00.

¿Cuál es la tasa del ISR aplicable a personas morales y la tasa máxima de las tarifas aplicables a las personas físicas, para el ejercicio 2007

Se aplicarán las señaladas directamente en los artículos 10, 113 y 177, respectivamente, pues ni las disposiciones transitorias de la LISR 2005, ni las de la LISR 2007, contemplan valores para el ejercicio 2007; en consecuencia, corresponderá la tasa del 28% para personas morales, y como tasa máxima de las tarifas también el 28% para personas físicas.

Impuesto al Activo

¿Cuál será la tasa del IA que se aplicará a partir del 1o de enero del 2007

La tasa aplicable al valor del activo base para el pago del IA se disminuye del 1.8% al 1.25% a partir de este ejercicio fiscal.

¿Es cierto que ya no se podrán disminuir las deudas del valor del activo

La derogación del artículo 5o de la LIA, no sólo elimina la posibilidad de disminuir el monto de las deudas del valor del activo, sino además las personas físicas no podrán reducir de dicho valor, el importe de 15 salarios mínimos elevados al año, lo que incidirá en una mayor carga impositiva.

Esta modificación ha propiciado las más diversas opiniones sobre su constitucionalidad: por una parte el Ejecutivo Federal aduce que ese impuesto desde su origen se consideró como un impuesto complementario al ISR, pues muchas empresas reportaban pérdidas fiscales de forma recurrente, pero actualmente el IA ha dejado de cumplir con su finalidad primordial debido a la erosión de su base gravable, situación que ha venido acentuándose por la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, aunado a los diversos estímulos que se han otorgado.

A su vez, los particulares sostienen que la adquisición de los activos generalmente es financiada lo que permite el crecimiento de las empresas, y no reconocer ese fenómeno económico estaría distorsionando la verdadera capacidad económica de los contribuyentes. Seguramente se ventilarán estas diferencias ante las instancias jurisdiccionales correspondientes que habrán de resolver estas dos posturas.

Los contribuyentes que determinen el IA con base en la información del cuarto ejercicio inmediato anterior ¿cómo determinarán ese impuesto

El valor del activo que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, no se disminuirá con el importe de las deudas, su importe será la base del impuesto, el cual se actualizará en los mismos términos del artículo 5-A de la LIA; lo anterior se confirma con el artículo séptimo transitorio, fracción I de la LIA. Ahora bien, aun cuando la reforma no dice la tasa que deberá aplicarse, podría entenderse que correspondería la del 1.25%, pues es la vigente a partir de 2007.

¿Qué valores se considerarán para los activos adquiridos o contratados de las sociedades que consoliden para efectos fiscales

En términos del artículo 13, fracción I de la LIA, éstos se determinarán considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden, y en el caso de que existan cuentas o documentos por cobrar (ya no así por pagar) de la controladora o de las controladas con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día, en la que la controladora participe directamente o indirectamente en su capital.

En el caso de que una sociedad escindente hubiese optado por determinar el IA con base en la regulación del artículo 5-A de la LIA antes de la escisión, ¿cuántos años deberá mantener ese procedimiento en proporción a la división del activo

Con fundamento en el artículo 13-A, fracción III de esa Ley, esta opción deberá aplicarse por el ejercicio en el que se efectúe la escisión y en los tres siguientes, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del valor de su activo, y a partir del cuarto ejercicio dejarán de aplicar la proporción antes referida y considerarán el impuesto que les hubiera correspondido a cada una de las sociedades en el cuarto ejercicio inmediato anterior.

Con motivo de la reforma al IA, a partir del 1o de enero de 2007, ¿cómo se determinarán los pagos provisionales de este impuesto

Por disposición del artículo quinto transitorio, fracción II de la LIA, los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal de 2007, se deberán efectuar en la cantidad que hubiera correspondido para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior, de no haberse deducido del valor del activo del ejercicio que sirvió de base para dichos pagos, las deudas correspondientes al mismo ejercicio; es decir, el recálculo del ejercicio 2005 que fue la base para los pagos del ejercicio inmediato anterior. En ese ordenamiento no se aclara la tasa que se aplicará a dicho impuesto, por lo que se podría suponer que al recalcular la base del impuesto para excluir el importe de las deudas, también se aplicaría la nueva tasa del 1.25%.

Respecto a los pagos provisionales posteriores a febrero correspondientes al ejercicio fiscal de 2007, esta misma norma establece que se determinarán de acuerdo con el artículo de la LIA, con base en el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo, y al recálculo del ejercicio anterior se aplicará la nueva tasa del 1.25%.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

¿A qué tasa de impuesto se gravarán los cigarros y tabacos a partir del 1o de enero del 2007

De acuerdo con la reforma al artículo , fracción I, inciso c) de la LIESPS, la tasa del impuesto aplicable a la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados queda en 160%, mientras que para los puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano será del 30.4%, pero para el ejercicio 2007 en el primer caso será del 140% y en el segundo del 26.6%.

Con motivo de la reforma a la LIESPS, ¿la enajenación de refrescos mantiene alguna obligación para ese impuesto

Con la derogación de este gravamen a la enajenación e importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y de productos que al diluirse permitan obtener dichas bebidas, así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, a partir del 1o de enero de 2007 cualquier acto o actividad relacionada con estos productos no será sujeta de ninguna obligación de este impuesto.