Reforma 2007, CFF

Como cada año, son esperadas las reformas al Código Fiscal, pues al ser éste la disposición general en el ámbito fiscal, es de suma importancia su análisis

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 .  (Foto: IDC online)


GENERALIDADES

El estudio del paquete fiscal comprende además del ordenamiento en cita, las siguientes leyes, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2007, al amparo de los siguientes Decretos:

  • Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;
  • Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
  • Por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
(Art. 27, primero y segundo párrafos, Reforma)
Como se ha visto en la práctica, los avances tecnológicos en materia fiscal, han dado origen a diversas modificaciones para legalizar el uso de sistemas o programas (medios electrónicos) que simplifiquen a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones fiscales; este año no es la excepción, por ello los contribuyentes deberán solicitar su certificado de Firma Electrónica Avanzada desde el momento en que se solicite la inscripción al RFC.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN PÉRDIDAS FISCALES
(Arts. 30, quinto párrafo y 42, tercer y cuarto párrafos, Adición)
Tratándose de contribuyentes que disminuyen pérdidas fiscales y que sean sujetos de revisiones fiscales deberán proporcionar a las autoridades la documentación que les sea requerida, para acreditar el origen y procedencia de dichas pérdidas.
Asimismo, se establece que la revisión de las pérdidas fiscales realizadas por las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del ejercicio sujeto a revisión.
La finalidad de las adiciones a los preceptos legales antes citados es acreditar el origen de las pérdidas fiscales; sin embargo, dicha acreditación no será necesaria cuando la autoridades fiscales se hayan pronunciado respecto de la procedencia de las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación, situación un tanto difícil de llevarse a cabo, en virtud de que las autoridades no se pronuncian sobre la procedencia de pérdidas fiscales sino es mediante el ejercicio de las facultades de comprobación.
La modificación en comento obedece a que si bien los contribuyentes se encontraban obligados a conservar la contabilidad durante el plazo en que la pérdida fiscal tuviera efectos fiscales, es decir, se amortizara; no se encontraban obligados a proporcionar documentación alguna, ni la autoridad podría requerirla en términos del artículo 67, esto daba pie a que los particulares aplicaran las pérdidas fiscales sin que la autoridad pudiera en su caso auditarlas.

MICROFILMACIÓN DE LA CONTABILIDAD(Art. 30, sexto párrafo, Adición)
Los contribuyentes que no estén obligados a dictaminar sus estados financieros podrán ser autorizados para utilizar la microfilmación de la contabilidad para su conservación, pues con esta situación los contribuyentes van de la mano con los avances que día a día presentan los medios electrónicos, además de no existía ninguna justificación para dar un trato diferenciado.

ESTÍMULOS FISCALES Y SUBSIDIOS(Art. 32 D, quinto, sexto y séptimo párrafos, Adición)
Los estímulos fiscales y los subsidios sólo se otorgarán a los contribuyentes que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En este sentido, se señala que las entidades y dependencias que tengan la facultad de aplicar estímulos fiscales y subsidios, deberán abstenerse de tal aplicación cuando los contribuyentes hubiesen incumplido en sus obligaciones fiscales.
Las restricciones para el otorgamiento de subsidios no serán aplicables a contribuyentes:

  • con créditos firmes no pagados o garantizados cuando celebren convenio de pago en parcialidades o diferido;
  • no inscritos en el RFC, siempre que corrijan su situación fiscal en un plazo de 15 días, contado a partir de que la autoridad notifique la irregularidad, y
  • pagos provisionales no presentados, siempre que corrijan su situación fiscal en un plazo de 15 días contado a partir de que la autoridad notifique la irregularidad.

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha pronunciado criterios en donde se especifica la no violación al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, en virtud de no otorgarse trato diferenciado entre los contribuyentes ubicados en el precepto legal que regula el estímulo fiscal al cumplir con los requisitos indicados, de aquellos no ubicados en el supuesto legal; siendo atinada esta modificación el ser justo no aplicar los estímulos fiscales los contribuyentes cuyo cumplimiento de las obligaciones fiscales no fue efectuado en parte o en su totalidad.

CONSULTAS A LAS AUTORIDADES FISCALES
(Arts. 34 y segundo de las disposiciones transitorias, Reforma y Adición)
Este precepto fue reformado en su totalidad para señalar que en las consultas realizadas a las autoridades fiscales, se respetará el principio de autodeterminación de las contribuciones, esto es, el particular podrá optar por conocer el criterio de la autoridad en un determinado asunto y conservará el derecho a defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de comprobación.
Además la autoridad quedará obligada a aplicar el criterio de su contestación siempre que se cumpla con lo siguiente:

  • la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto;
  • los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad;
  • la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta, y
  • las consultas coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o no se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas no serán obligatorias para los particulares; por ende, si las autoridades fiscales insistieren sobre su aplicación, éstos podrán impugnar tal situación a través de los medios de defensa pertinentes.En este sentido, el artículo segundo de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación (CFF) aclara que si los contribuyentes solicitan y manifiestan su conformidad ante el SAT, éste podrá realizar la revocación de las resoluciones favorables que hubiesen recaído a consultas emitidas con fundamento en el artículo 34 del CFF correspondiente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, y que hayan sido notificadas antes de dicho decreto, sin tener esta revocación efectos retroactivos.
Ahora bien, tanto la SCJN como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa han pronunciado diversos criterios sobre las consultas efectuadas a las autoridades fiscales (tesis o jurisprudencias), mismos que el contribuyente deberá aplicar con cautela, pues tales criterios pueden no coincidir con el actual artículo 34 del CFF.

VISITAS DOMICILIARIAS
(Art. 46, fracción VIII y último párrafo, Adición y Reforma)
Las autoridades fiscales podrán reponer de oficio y por una sola vez el procedimiento de la visita domiciliaria, cuando tal procedimiento no hubiese estado apegado a las normas aplicables, con lo cual se evitará que los contribuyentes interpongan medios de defensa en contra de la resolución que se emita para impugnar vicios de procedimiento.
El legislador dejó muy abierta la disposición antes citada, pues no especifica qué debe entenderse por vicios de procedimiento, y esto provocará inseguridad jurídica a los contribuyentes, dando pauta a que la autoridad en todo momento pueda reponer el procedimiento de la revisión.
Asimismo, se pretende limitar las visitas domiciliarias realizadas al contribuyente por un mismo ejercicio y otorgar mayor seguridad jurídica, así se busca que el contribuyente revisado, no pueda ser objeto de una nueva revisión, salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes, mismos que deberán estar sustentados en:

  • información, datos o documentos de terceros;
  • la revisión de preceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, o
  • en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten.

Con la reforma realizada a este precepto en 2006, se dejaba sin efectos el beneficio otorgado por el propio legislador en el artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, por ello y a efecto de corregir ese error es que se modifica este artículo.

TÉRMINO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE(Art. 46 A, fracción V, Adición)
En virtud de que el artículo 46 del CFF otorga la posibilidad de reponer de oficio el procedimiento de las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, el plazo para concluir las revisiones se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento; dicho plazo no podrá exceder de dos meses, contados a partir de la notificación de la reposición del procedimiento.

REVISIÓN DE DICTÁMENES
(Art. 52 A, último párrafo, Adición)
Las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación  respecto de contribuyentes dictaminados, por lo que se refiere a pagos provisionales o mensuales correspondientes al ejercicio siguiente al dictaminado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de revisión secuencial.

MULTAS POR OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES
(Art. 76, Reforma)
Se disminuye la multa prevista en porcentaje del 75 al 100%, para quedar comprendidas del 55 al 75% por la comisión de una o varias infracciones que origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas que hayan sido descubiertas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, excepto en las contribuciones al comercio exterior.

NOTIFICACIÓN POR DOCUMENTO DIGITAL
(Art. 134, fracción I, segundo párrafo, Reforma)
Se otorga a los organismos fiscales autónomos la facultad de notificar mediante documentos digitales vía la página de Internet o por correo electrónico.

EXTINCIÓN DE CRÉDITOS EN ENTIDADES PARAESTATALES
(Art. 146 C, fracción II, Reforma)
Para que proceda la extinción de pleno derecho de créditos fiscales por insolvencia de entidades paraestatales, así como de otras personas morales relacionadas con dichas entidades, que se encuentren en el proceso de liquidación o extinción, es necesario que la información proporcionada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes al SAT sea proporcionada a las autoridades fiscales que administren aportaciones de seguridad social, de tal manera que éstas se cercioren que no existe incumplimiento en las contribuciones.

VIGENCIA
Las disposiciones entraron en vigor el 1o de enero de 2007 (artículo único transitorio).