Reforma 2007, Impuesto al Activo

La reforma que mayor impacto económico y jurídico tendrá, es precisamente la relativa a la mecánica de cálculo de este impuesto

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 .  (Foto: IDC online)

TASA DEL IMPUESTO
(Art. 2o, Reforma)
Se establece que la tasa del impuesto al activo (IA) sea del 1.25%, aplicada al valor del activo en el ejercicio, es decir, a un nivel en el que económicamente sea neutro respecto a la rentabilidad esperada de las inversiones de los contribuyentes, sin debilitarlo como impuesto de control del ISR.
Cabe señalar que se considera que la rentabilidad mínima esperada de los activos sea próxima a 4.50%, la cual al aplicarle la tasa del 28% da como resultado una tasa cercana al 1.25%.

ELIMINACIÓN DE LAS DEUDAS
(Art. 5o, Derogación y fracción II, del artículo séptimo transitorio)
Una de las modificaciones que más polémica levanta esta reforma fiscal es la derogación del artículo 5o de la LIA, pues origina que los contribuyentes ya no puedan deducir las deudas en el cálculo del IA.
Se decidió derogar este artículo porque supuestamente el IA ha perdido la naturaleza para la cual fue implementado. En este sentido, el IA entró en vigor el 1o de enero de 1989 como un impuesto complementario al ISR en virtud de que en aquellas épocas alrededor del 70% de las empresas reportaban pérdidas fiscales de forma recurrente, lo que originó el establecimiento de un impuesto para resarcir al gobierno de las pérdidas obtenidas. No obstante, el IA ha dejado de cumplir con su finalidad primordial debido a la erosión de su base gravable, situación que ha venido acentuándose por la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, aunado a los diversos estímulos que se han otorgado.

Ahora bien, las autoridades consideran que el hecho de reformar el cálculo del IA, no vulnera los principios tributarios consagrados en el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a todas luces es erróneo en virtud de que el impuesto grava inversiones, y para poder invertir la empresa necesariamente se endeuda; por ende, el hecho de no permitir la deducción de las deudas vulnera la capacidad contributiva de los contribuyentes, y consecuentemente el principio de proporcionalidad. Todo ello aun cuando algunos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiesen interpretado que el no reconocer a las deudas en el cálculo del IA viola únicamente el principio de equidad tributaria, los cuales la autoridad los ha considerado para modificar la ley, pues evidentemente el contexto en que se dieron tales criterios es completamente distinto.

Por otra parte para los efectos de los artículos 7o y 13, fracción II de la LIA, los contribuyentes determinarán los pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2007 con base en el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior sin deducir las deudas correspondientes al mismo ejercicio. Los pagos provisionales correspondientes a enero y febrero del ejercicio 2007 se deberán efectuar en la cantidad que hubiera correspondido para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior, de no haberse deducido del valor del activo del ejercicio que sirvió de base para dichos pagos las deudas correspondientes al mismo ejercicio (fracción II, del artículo séptimo transitorio).

IMPUESTO CON BASE EN EL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR
(Art. 5-A, Reforma, y fracción II, del artículo séptimo transitorio)
Acorde con la nueva mecánica de cálculo del impuesto y toda vez que el artículo 5-A de la LIA prevé una opción de beneficio para los contribuyentes a efecto de calcular el IA considerando el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior actualizado, se reforma el artículo para establecer que en el cálculo del IA del cuarto ejercicio inmediato anterior no se consideren las deudas. Se aclara a través del artículo séptimo transitorio, fracción I de la LIA, que a partir del ejercicio fiscal 2007, los contribuyentes que apliquen la opción señalada anteriormente, considerarán el IA actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo.

ACTIVO NO AFECTO A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA FINANCIERO
(Art. 5-B, Reforma)
Conforme a lo ya explicado, se anula la posibilidad de deducir del valor del activo las deudas contratadas para la adquisición de los activos.

ACREDITAMIENTO DEL ISR CONTRA EL IA DEL EJERCICIO
(Art. 9o último párrafo, Reforma)
Se elimina el texto donde se permitía a las sociedades escidentes y escindidas dividir el valor del activo en la proporción que les corresponda, después de haber efectuado la disminución de las deudas.

BASE OPCIONAL DEL IMPUESTO AL ACTIVO PARA OTROS CONTRIBUYENTES
(Art. 12-A, Derogación)
Se excluye la base opcional para los contribuyentes del régimen simplificado, en virtud de ya no estar acorde con las disposiciones fiscales actuales.

CONTRIBUYENTES QUE ABANDONARON EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO VIGENTE EN 2001
(Art.12-B, Derogación)
Se deroga la disposición de la determinación del IA para los contribuyentes que dejaron el régimen simplificado vigente en 2001, toda vez que ya no aplica en estos momentos.

IMPUESTO DE CONTROLADORAS QUE CONSOLIDEN
(Art. 13 fracción I, segundo párrafo, fracción V, Reforma, fracción I, último
párrafo, Derogación, y fracción III, del artículo séptimo transitorio)
Respecto de la fracción I, se indica que el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En este sentido, en el caso de que existan cuentas o documentos por cobrar de la controladora o de las controladas que no causen el impuesto consolidado no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día, en la que la controladora participe directamente o indirectamente en su capital, por lo cual, conforme a la nueva mecánica de cálculo se excluyen las cuentas y documentos por pagar.

Por obvias razones, ya no se permitirá deducir el valor de las deudas que correspondían a las sociedades controladoras y controladas.

En el caso de la fracción V, se menciona que la sociedad controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales únicamente la información y documentos que comprueben los valores de los activos (ya no los pasivos por lógica) que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio. Cabe señalar que de acuerdo con la fracción III, del artículo séptimo transitorio de la LIA 2007, la controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentos que compruebe los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en los ejercicios anteriores a 2007.

IMPUESTO EN ESCISIÓN DE SOCIEDADES
(Art. 13-A fracciones I y III, Reforma, y fracción IV, del artículo séptimo transitorio)

En la fracción I del artículo 13-A de la LIA, se elimina la posibilidad de considerar el valor de las deudas en el ejercicio en que se efectúe la escisión y el siguiente para determinar los pagos provisionales del período considerando el IA actualizado del último ejercicio de 12 meses.

Asimismo, la fracción IV, del artículo séptimo transitorio de la LIA 2007, aclara que los contribuyentes determinarán el IA del último ejercicio de 12 meses que le hubiera correspondido a la sociedad antes de la escisión sin deducir del valor del activo del ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio.

Por otro lado, la sociedad escindente y las escindidas deberán continuar con la opción del artículo 5-A cuando la hubiera ejercido la escindente, en cuyo caso en el ejercicio en el que se efectúe la escisión y en los tres siguientes deberán considerar el impuesto correspondiente a la escindente determinado conforme a ese artículo, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del valor de su activo. No obstante, a partir del cuarto ejercicio inmediato posterior al de la escisión, dejarán de aplicar la mencionada proporción y considerarán el impuesto que les hubiera correspondido a cada una de ellas en el cuarto ejercicio inmediato anterior.