Reforma 2007, Impuesto sobre la Renta

Las reformas van enfocadas a limitar ciertas deducciones como en el caso de automóviles y consumos en restaurantes, así como a ofrecer mayor certeza en lo que respecta a las reglas de capitalización delgada y fideicomisos inmobiliarios.

DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y UTILIDADES
(Art. 11, segundo párrafo, Reforma)
Debido a los diversos beneficios fiscales aplicables al sector primario, otorgados para contrarrestar los efectos negativos de una tasa elevada del impuesto sobre la renta (ISR), y toda vez que la tasa general del ISR ha sufrido una reducción paulatina para que en 2007 sea del 28%, beneficio del que también goza este sector, y con el fin de gravar la verdadera capacidad contributiva del sector primario, se modifica el factor de piramidación para la distribución de utilidades y dividendos no provenientes de la CUFIN para quedar en 1.2346 y disminuye el por ciento de reducción de la tasa del ISR para quedar en 32.14%. Esta propuesta provoca que la tasa efectiva del ISR a la que se sujetarán los contribuyentes del mencionado sector sea del 19%.

LIQUIDACIÓN DE PERSONAS MORALES
(Art. 12, segundo párrafo, Reforma)
Para efectos fiscales se considerará que una persona moral también se liquida cuando deja de ser residente en México, en los términos de un tratado para evitar la doble imposición en vigor celebrado por México y no sólo en los supuestos previstos en el CFF como hasta 2006.
Se precisa que para los efectos de calcular el impuesto causado por la liquidación, se considerarán como enajenados todos los activos que dicha persona moral tenga, tanto en México como en el extranjero, ya que la norma no era clara respecto a qué activos se consideraban enajenados.

FIDEICOMISOS
(Art. 13, Reforma y Adición)
Debido a que los fideicomitentes o fideicomisarios podían aplicar la pérdida obtenida por el fideicomiso contra sus demás ingresos del ejercicio, no se transparentaba adecuadamente el régimen aplicable a las actividades empresariales que se realizan a través de los fideicomisos. Por ello, a partir de este ejercicio la pérdida que obtenga el fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso, sin que sea posible que los fideicomitentes o fideicomisarios puedan seguir aplicando dichas pérdidas contra otros ingresos.
No obstante lo anterior, los fideicomisarios, en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso, podrán deducir las pérdidas pendientes de amortizar que tenga el fideicomiso en el mismo ejercicio, hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual. Para esto, la fiduciaria llevará una cuenta de capital de aportación (CUCA) por cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la LISR, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.
En consecuencia, las entregas en efectivo o bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de CUCA que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.

El saldo de la cuenta se determinará como sigue:

  Aportaciones en efectivo de los fideicomisarios al fideicomiso
Más: Aportaciones en bienes de los fideicomisarios al fideicomiso
Menos: Entregas en efectivo del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios
Menos: Entregas en bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios
Igual: CUCA indovidual por cada fideicomisario 

 

Se establece que para determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes, considerando como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso. El fideicomitente que aporte los bienes no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso se regresen a los fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los aportaron.
Se efectúan diversas adecuaciones para precisar que la distribución del resultado fiscal, del acreditamiento de los pagos provisionales y de las pérdidas, se hará en la proporción que les corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso.
Se precisa que sólo tratándose de personas físicas residentes en México, es que se considerará como ingreso por actividad empresarial la utilidad que le corresponda del fideicomiso. Asimismo, se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta.

CONSUMOS EN RESTAURANTE
(Art. 32, fracción XX, Reforma)
Aun cuando es una medida eminentemente recaudatoria, el Ejecutivo considera que la limitante en la deducción permite evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta con consumos en restaurantes cuya erogación no tenga una relación directa con las actividades propias del contribuyente, por lo que se diminuye el monto de deducibilidad de los consumos en restaurantes, que no se consideren como viáticos, de un 25% a un 12.5%.
A decir de diversos especialistas, esta reforma podría tener un impacto contrario a lo deseado, elevar la recaudación, ya que el por ciento tan bajo de deducción en este tipo de gastos desalentará a los consumidores para solicitar el comprobante fiscal respectivo que ampare el gasto, lo que podría ocasionar que los restaurantes no declaren la totalidad de sus operaciones, pues no las estarían facturando.

CAPITALIZACIÓN DELGADA
(Art. 32, fracción XXVI, Reforma, Adición y Derogación)
La desafortunada redacción de este ordenamiento establecía la limitante en la deducción de los intereses para todos aquellos contribuyentes que tuvieran una parte relacionada, fuera o no residente en el extranjero, lo que orillaba a aplicar un por ciento limitado de deducción al total de los intereses pagados. Por lo tanto, con la finalidad de que los inversionistas extranjeros que inviertan en México, a través de sociedades mexicanas residentes en el país, capitalicen adecuadamente a dichas sociedades, se precisa que la limitación en deducción de los intereses, cuando las deudas excedan del triple del capital contable de la empresa, sólo aplicará tratándose de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero.
Se deroga el supuesto de considerar deudas contraídas con una parte independiente residente en el extranjero cuando el deudor tenga una parte relacionada.
Para determinar el monto de las deudas que exceden del capital sólo se considerarán las deudas del contribuyente que devenguen intereses.

Determinación del monto de los intereses no deducibles: 

 

  Suma del saldo al último día de cada uno de los meses del ejercicio del total de las deudas, sin considerar los intereses devengados en el mes
Entre: Número de meses del ejercicio
Igual: Saldo promedio anual del total de deudas  
  Suma del saldo al último día de cada uno de los meses del ejercicio de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, sin considerar los intereses devengados en el mes
Entre: Número de meses del ejercicio Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero Capital contable al inicio del ejercicio  
Más: Capital contable al final del ejercicio
Igual: Suma de saldos de capital  
Entre: Dos
Igual: Promedio  
Por: Tres
Igual: Triple del capital contable Saldo promedio anual del total de deudas  
Menos: Triple del capital contable
Igual: Monto de las deudas que exceden al capital  
Si:  
  Monto de las deudas que exceden al capital (A)
Mayor: Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero (B)
  Si A es > que B
Igual: No son deducibles el total de los intereses devengados por préstamos con partes relacionadas residentes en el extranjero
Si: Si A es < que B  
  Intereses devengados por préstamos con partes relacionadas residentes en el extranjero
Por: Factor  
Igual: Intereses devengados por préstamos con partes relacionadas residentes en el extranjero no deducibles
Donde:  
  Monto de las deudas que exceden al capital
Entre: Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero  
Igual: Factor
  Intereses devengados por préstamos con partes relacionadas residentes en el extranjero
Menos: Intereses devengados por préstamos con partes relacionadas residentes en el extranjero no deducibles
Igual: Intereses devengados por préstamos con partes relacionadas residentes en el extranjero deducibles  

Hasta antes de la reforma, la Ley precisaba que para determinar los saldos promedios de las deudas no debían incluirse los intereses devengados en el propio mes, aclaración que a partir de este ejercicio no se hace, sin embargo debe considerarse que los intereses devengados en el propio mes no forman parte del saldo del mismo mes al no ser exigibles, por lo que sería pertinente esperar a que la autoridad efectúe la aclaración correspondiente mediante reglas de carácter general.
Se establece como una opción para que los contribuyentes determinen el capital contable para efectos de este artículo, y como una obligación para quienes no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados, la siguiente:

Opción para determinar el capital contable:

  Saldo inicial de la CUCA
Más: Saldo final de la CUCA
Igual: Suma  
Entre: Dos
Igual: Promedio de CUCA  
  Saldo inicial de la CUFIN
Más: Saldo final de la CUFIN  
Igual: Suma
Entre: Dos  
Igual: Promedio de CUFIN Saldo inicial de la CUFINRE
Más: Saldo final de la CUFINRE  
Igual: Suma
Entre: Dos  
Igual: Promedio de CUFINRE
  Promedio de CUCA
Más: Promedio de CUFIN
Más: Promedio de CUFINRE  
Igual: Capital contable del ejercicio

 

Se eliminan diversos tipos de deudas que podían no incluirse para determinar el monto de los intereses no deducibles, por lo que solamente podrán no considerarse las deudas contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
Sólo podrá ampliarse el límite de endeudamiento por este tipo de deudas en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del CFF.
Se precisa que independientemente de lo dispuesto por este artículo deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de la LISR.

DEDUCCIÓN DE AUTOMÓVILES
(Art. 42, fracción II, Reforma)
Con el fin de aumentar la recaudación del ISR se diminuye el monto de deducibilidad de las inversiones en automóviles de $300,000.00 a $175,000.00. Las inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma (1o de enero de 2007) serán deducibles aplicando el monto vigente hasta entonces de $300,000.00, conforme a la fracción I, del artículo quinto transitorio.

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
(Art. 59, fracción I, Reforma)
Se adecuan las referencias a la Ley de Mercado de Valores derivado de la reforma que tuvo dicha Ley el 27 de junio de 2006.

AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS EN FUSIÓN DE SOCIEDADES
(Art. 63, Reforma y Adición)
Con el fin de evitar prácticas fiscales indebidas, mediante las que se busca la transmisión del derecho a disminuir pérdidas mediante la enajenación de sociedades posterior a una fusión, se establece que cuando cambien los socios o accionistas que detenten el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos obtenidos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos reportados en los estados financieros aprobados por la asamblea de socios. Considérese el siguiente ejemplo:
Cambio de socios: 31 de diciembre de 2007.
Saldo actualizado de las pérdidas al 31 de diciembre de 2006: $3´000,000.00.
Ingresos de los tres últimos años: 

 

Ingresos correspondientes a: Importe
2006  $1,000,000.00
2005 500,000.00
2004   500,000.00  
SUMA $2,500,000.00


En este supuesto la pérdida de $3´000,000.00 sólo podrá amortizarse contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron.
Se considera que existe cambio de socios o accionistas que detentan el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años.
La limitante señalada no aplicará en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se considere enajenación en los términos del CFF, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. Tampoco se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.
Se establece como un requisito para poder amortizar las pérdidas por parte de la empresa fusionante, llevar los registros contables especiales de su aplicación.
Para efectos de consolidación fiscal, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio, serán únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo.

REDUCCIÓN DEL SECTOR PRIMARIO
(Art. 81, penúltimo párrafo, Reforma)
Por los mismos motivos señalados en la reforma al artículo 11, disminuye el por ciento de reducción de la tasa del ISR para quedar en 32.14%, para el sector primario, por lo que la tasa efectiva será del 19%.

DIVIDENDOS FICTOS
(Art. 92, fracción V, Reforma y Derogación)
Con el fin de evitar la evasión del ISR mediante el pago de intereses que debieran tipificar como dividendos, se amplía el concepto de créditos respaldados para incluir a los garantizados con acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, así como aquellos créditos cuyo otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.

ENAJENACIÓN DE LA CASA HABITACIÓN
(Art. 109, fracción XV, inciso a), Reforma)
Con la finalidad de evitar la evasión del pago del ISR por realización de prácticas fiscales indebidas, por la enajenación de inmuebles bajo el uso de casa habitación por personas físicas que se favorecen de la exención por la enajenación de inmuebles con fines de especulación comercial y no con un ánimo de utilizarlos como vivienda, se limita la exención, por lo que se estará exento del ISR siempre que el ingreso obtenido no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión, debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente.
No obstante, si el enajenante demuestra haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación en los términos que establezca el RLISR, no aplicará la limitante. Dicho período manifiesta de manera objetiva que el inmueble que se está enajenando ha sido la casa habitación del contribuyente, y por otro lado, la medida permite reconocer la plusvalía que se haya generado.
La exención no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de calendario.
El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales.

INDEMNIZACIONES EXENTAS
(Art. 109, fracción XVI, último párrafo, Adición)
La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros prohíbe la práctica de cualquier operación activa de seguros en territorio mexicano, a toda persona distinta de las instituciones de seguros constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por ello, se adiciona un último párrafo para precisar que la exención de las indemnizaciones que paguen las instituciones de seguros sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes

ENAJENACIÓN DE ACCIONES EXENTAS
(Art. 109, fracción XXVI, segundo párrafo, Reforma)
Se adecuan las referencias a la Ley de Mercado de valores derivado de la reforma que tuvo dicha Ley el 27 de junio de 2006.

AJUSTE ANUAL DE SUELDOS Y SALARIOS
(Arts. 116, inciso b), Reforma y Artículo quinto transitorio, fracción V)
Como medida de simplificación se incrementa de $300,000.00 a $400,000.00, el monto de los ingresos por salarios como límite para no estar obligado a realizar el ajuste anual de los trabajadores. Este beneficio también será aplicable para la presentación de las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio 2006.

PERSONAS FÍSICAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL
(Arts. 117, fracción III, inciso e), 175, segundo párrafo, Reforma y quinto
transitorio, fracción V)
Como medida de simplificación se incrementa de $300,000.00 a $400,000.00, el monto de los ingresos por salarios como límite para estar obligado a presentar declaración anual. Este beneficio también será aplicable para la presentación de las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio 2006.

INGRESOS DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
(Art. 179, segundo párrafo, Adición)
Toda vez que la LISR no contempla el caso en que los residentes en el extranjero perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza situada en territorio nacional a través de un fideicomiso constituido de conformidad con las leyes mexicanas, se establece que en este supuesto la fiduciaria determinará el monto gravable de dichos ingresos de cada residente en el extranjero en los términos del Título V de la LISR y deberá efectuar las retenciones del impuesto que hubiesen procedido de haber obtenido ellos directamente dichos ingresos. Tratándose de fideicomisos emisores de títulos colocados entre el gran público inversionista, serán los depositarios de valores quienes deberán retener el impuesto por los ingresos que deriven de dichos títulos.

RETENCIÓN DE ISR POR INTERESES PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
(Art. 195, fracción I, inciso b) y fracción II inciso a), Reforma, y quinto transitorio, fracción II)
En relación con las recientes reformas a la Ley del Mercado de Valores se sustituye la obligación de inscribir los títulos en la Sección Especial por la de notificar a la Comisión Nacional Bancaria.
En consecuencia, se precisa que tratándose de intereses provenientes de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación estipulada en el segundo párrafo del artículo séptimo de la Ley del Mercado de Valores la retención se efectuará aplicando la tasa del:

  • 10% en el caso de los intereses pagados a residentes en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, y del
  • 4.9% en el caso de los intereses pagados a residentes en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición. En este último caso de no contar con la notificación correspondiente, se aplicará la tasa del 10%.

Por su parte, el artículo quinto transitorio, fracción I señala que los títulos, valores o documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, también son objeto del tratamiento fiscal establecidos en los incisos citados, cuando los mismos sean inscritos a más tardar el 24 de diciembre de 2006, en la entonces denominada Sección Especial del Registro Nacional de Valores.Tratándose de intereses pagados a bancos extranjeros residentes en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación, durante 2007, podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado (artículo cuarto de las disposiciones de vigencia anual de la LISR 2007).

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS (FIBRAS) PARA APLICAR EL TRATAMIENTO DEL ARTÍCULO 224
(Arts. 223, Reforma, y 223-A, 223-B y 223-C, Derogación)
Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país y en virtud de las reformas efectuadas al artículo 14 del CFF publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 2006 se simplifica y ajusta el régimen fiscal aplicable a los certificados de participación inmobiliaria (CP’s) conjuntando los anteriores artículos 223, 223-A, 223-B, 223-C y 224 de la LISR quedando como sigue:

  • se precisa que la fiduciaria deberá ser una institución de crédito residente en México autorizada para actuar como tal en el país;
  • el fin primordial del fideicomiso seguirá siendo la adquisición o construcción de inmuebles destinados al arrendamiento; la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados;
  • se mantiene el requisito de que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los inmuebles, derechos o créditos señalados en el punto anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda;
  • los inmuebles que se construyan o adquieran se destinarán al arrendamiento y no podrán enajenarse al menos dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de terminación de su construcción o de su adquisición. En caso de enajenarse antes de cumplirse los cuatro años no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 224 de la LISR. Hasta 2006, el plazo era de un año;
  • la fiduciaria emitirá CP’s por los bienes que integren el patrimonio del fideicomiso y dichos certificados se colocarán en el país entre el gran público inversionista, o bien podrán ser adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos 10 personas quienes no podrán ser partes relacionadas entre sí, y ninguna de ellas en lo individual podrá ser propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados, y
  • se incrementa de 28% a 95% el porcentaje mínimo del resultado fiscal que anualmente se distribuirá a los tenedores de los CP´s. La distribución se realizará a más tardar el 15 de marzo (anteriormente a más tardar en el mes de febrero).

De conformidad con la reformas y ajustes realizados a los artículos 223 y 224 de la LISR, quedan sin efectos los numerales 223-A, 223-B, 223-C.
Respecto del artículo 223-A, el cual señalaba los derechos que los CP’s otorgaban a sus tenedores, cabe precisar que fue derogado en virtud de que dichas disposiciones se encuentran contempladas en el artículo 228-A de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es importante aclarar que parte del artículo 223-B es derogado en virtud de que la mecánica del cálculo del impuesto fue modificada.

TRATAMIENTO DE FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS
(Art. 224, Reforma)
Los fideicomisos que cumplan con lo señalado en el artículo 223 estarán a lo siguiente:

  • continúa la obligación de que la fiduciaria determine en términos del Título II el resultado fiscal del ejercicio, y
  • se precisa la mecánica para determinar la proporción del resultado fiscal que corresponde a los tenedores de los CP’s como sigue:

Determinación del resultado fiscal:

 

  Resultado fiscal del ejercicio
Entre: Número de certificados de participación
Igual: Resultado fiscal correspondiente a cada uno de los certificados

 

  • permanece la facilidad de no presentar pagos provisionales del ISR;
  • disminuye de 29% a 28% la tasa de retención que aplicará la fiduciaria a los tenedores de los CP’s, sobre el monto del resultado fiscal distribuido, salvo que los tenedores que los reciban se encuentren exentos del pago del ISR. En cuanto a los certificados colocados entre el gran público inversionista, los intermediarios financieros que los tengan en depósito continuarán efectuando las retenciones correspondientes;
  • los tenedores de los CP’s que sean residentes en México o residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país seguirán acumulando el resultado fiscal que les distribuya la fiduciaria o el intermediario financiero aclarándose que es sin incluir el impuesto retenido por las personas antes citadas. También acumularán las ganancias que obtengan por la enajenación de los certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por dichas ganancias. En el caso de los residentes en el extranjero la retención que se les efectúe sigue siendo considerada como pago definitivo;
  • continúa la facilidad de no pagar el impuesto al activo por los bienes, derechos, valores, créditos que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados de participación;
  • se aclara que las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos contemplados en la fracción II del artículo 141 de la LISR (“De los ingresos por arrendamiento y en general por el uso o goce temporal de bienes inmuebles");
  • los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en términos de la legislación extranjera regulados por el artículo 179 de la LISR que adquieran CP’s pueden aplicar la exención a los ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados;
  • se aclara que los fondos de pensiones y jubilaciones indicados en el artículo 33 de la LISR podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los CP’s;
  • respecto a la enajenación de inmuebles enajenados antes de haber transcurrido los cuatro años, la fiduciaria pagará dentro de los 15 días siguientes al de la enajenación el impuesto obtenido conforme lo siguiente:

 

ISR por ganancia en enajenación del inmueble:
 

  Ganancia determinada en términos del Capítulo IV del Título IV "De la enajenación de bienes" por cuenta de los tenedores
Por: Tasa del 28%
Igual: Impuesto a enterar por la fiduciaria (1)  
Nota: (1) El impuesto pagado será acreditable para los tenedores siempre y cuando la ganancia sea acumulable sin que deba retener el impuesto por la distribución de la ganancia.

 

 

  • cuando el resultado fiscal del ejercicio sea mayor al monto distribuido a los tenedores de los certificados hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar a más tardar el 30 de marzo el impuesto por la diferencia aplicando la tasa del 28%. El impuesto será acreditable para los tenedores de los CP’s que reciban posteriormente los ingresos provenientes por la citada diferencia sin que haya retención al momento de su distribución siempre que dichos ingresos sean acumulables;
  • los tenedores de los CP’s causarán el ISR por la ganancia obtenida en su enajenación conforme lo siguiente:

 

Ganancia por enajenación del CP:
 

  Ingreso por enajenación de CP’s
Menos: Costo promedio CP’s
Igual: Ganancia  
Donde: Costo comprobado de adquisición de la totalidad de certificados del mismo fideicomiso actualizado desde el mes de su adquisición hasta el mes de la enajenación
Entre: Número total de certificados  
Igual: Costo promedio del certificado

 

 

  • se indica que si el enajenante no enajena la totalidad de los CP’s de un mismo fideicomiso, los certificados que no haya enajenado tendrán como costo comprobado de adquisición para futuras enajenaciones el costo promedio del CP’s determinado en la enajenación inmediata anterior y como fecha de adquisición la de la última enajenación. El adquirente efectuará la retención del 10% del ingreso bruto sin deducción alguna, salvo que el enajenante sea persona moral residente en México o esté exento del pago del impuesto por los ingresos que reciba provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integran el patrimonio del fideicomiso.
    En el caso de que la fiduciaria entregue a los tenedores de los CP’s una cantidad mayor al resultado fiscal del ejercicio generado, la diferencia se considerará como reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de adquisición de los citados certificados actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que la misma se entregue hasta el mes en que el te0nedor enajene parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación inmediata posterior a la entrega que realice. Para estos efectos la fiduciaria llevará una cuenta en la que registre los reembolsos de capital y entregará a los tenedores de los certificados una constancia por los reembolsos que reciban, salvo que se trate de CP’s colocados entre el gran público inversionista;
  • se mantiene la exención tratándose de ingresos por la enajenación de CP’s colocados entre el gran público que se enajenen en los mercados reconocidos tratándose de residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y de personas físicas residentes en México;
  • los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles al fideicomiso y reciban CP’s por el valor total o parcial de dichos bienes podrán diferir hasta el momento en que enajenen cada uno de los CP’s el pago de impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes:
    El impuesto se calcula como sigue:

 

Cálculo del impuesto:
 

  Precio de enajenación del inmueble (valor que se le haya dado en el acta de emisión de los certificados)
Entre: Valor nominal del certificado en lo individual
Igual: Número de certificados  
Ganancia global
  Ganancia determinada en términos del Capítulo IV del Título IV "De la enajenación de bienes"
Entre: Número de certificados
Igual: Ganancia total  
Entre: Número de certificados
Igual: Ganancia por certificados  
Impuesto a pagar
  Ganancia por certificados
Por: Tasa del 28%
Igual: Impuesto a pagar por la enajenación del inmueble correspondiente a cada certificado (1)  
Nota: (1) Este importe se actualizará desde el mes de la aportación hasta el mes en que se enajenen los certificados

 

 

El diferimiento del pago terminará cuando la fiduciaria enajene los inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá enterarlo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realice la enajenación.
Las personas morales que tributen en términos del Título II acumularán la ganancia en el ejercicio en que se enajenen los CP’s o la fiduciaria enajene los bienes, actualizando su monto del período comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se enajenen los certificados o los bienes inmuebles. El impuesto pagado se considerará como pago provisional.
Para estos efectos, los fideicomitentes que reciban CP’s por su aportación considerarán como costo comprobado de adquisición de cada uno de los certificados el siguiente:

 

Comprobado de adquisición de los certificados:
 

   Valor de los bienes inmuebles en el acta de emisión 
Entre: Número de certificados
Igual: Costo de adquisición  

 

 

  • tratándose de fideicomitentes que aporten inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a los fideicomitentes por la fiduciaria, podrán diferir el pago del ISR causado por la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento siempre y cuando no tenga un plazo mayor a 10 años o al momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero, en cuyo caso se pagará el impuesto aplicando la tasa del 28% al monto de la ganancia actualizada por el período transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes al fiduciario.

 

SOCIEDADES MERCANTILES QUE OPEREN EN EL MERCADO INMOBILIARIO
(Art. 224-A, Reforma)
Dada la reorganización de los artículos relativos a los fideicomisos inmobiliarios, se ajustan las referencias legales que regulan los requisitos que deben cumplir las sociedades mercantiles cuyo fin primordial sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados, a fin de gozar de los beneficios citados en el artículo 224-A de la LISR.

 

ESTÍMULO A LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA
(Arts. 226, Reforma, y quinto transitorio, fracciones III y IV) Se reforma el artículo 226 de la LISR, en virtud de que se considera necesario promover el cine mexicano desarrollando proyectos de inversión en la industria cinematográfica nacional.
En este sentido, el Congreso de la Unión reconoció que los estímulos otorgados en 2005 (deducción del 100% en gastos e inversiones) y 2006 (acreditamiento del 10% del ISR causado del ejercicio por las inversiones en la industria cinematográfica nacional) no ha sido posible aplicarlos por lo que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del ISR consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el ISR o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio.
Para la aplicación del estímulo se estará a lo siguiente:

  • se creará un Comité Interinstitucional integrado por un representante del Consejo Nacional para las Culturas y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la SHCP el cual presidirá el Comité y tendrá el voto de calidad;
  • el monto total del estímulo a distribuir se mantendrá en 500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal pero se limita a 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión. Bajo esta tesitura el Comité publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal el monto distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados, y
  • expedir reglas generales para el otorgamiento del estímulo dentro de los 90 días siguientes a la publicación del Decreto donde se reforma este artículo.

Por último, se establece en la fracción IV del artículo quinto transitorio que los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2006 hubieran efectuado inversiones autorizadas por los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, podrán aplicar para el ejercicio fiscal de 2006 lo señalado en la presente reforma.

 

Disposiciones no modificadas pero aplicables

TASA DEL ISR

(Art. 10)
Cabe recordar que a pesar de no variar la tasa del ISR aplicable para el ejercicio de 2007, termina el régimen transitorio previsto en las disposiciones de vigencia temporal de la LISR para 2005, por lo que la tasa general del ISR para el ejercicio 2007 será del 28%.

 

TABLAS Y TARIFAS
(Arts. 113, 114, 115 177 y 178)
Cabe recordar que aun cuando no existe reforma a las tablas y tarifas para el ejercicio de 2007, termina el régimen transitorio previsto en las disposiciones de vigencia temporal de la LISR para 2005, por lo que las tablas y tarifas aplicables para el ejercicio de 2007 son las siguientes:

 

Tablas y tarifas (mensual y anual):

 

Tarifa del artículo 113


 

Límite inferior   Límite superior   Cuota fija Por ciento sobre
el excedente del
límite inferior
0.01   496.07   0.00  3  
496.08 4,210.41 14.88 10
4,210.42   7,399.42   386.31  17  
7,399.43 8,601.50 928.46 25
8,601.51   En adelante   1,228.98  28  

 

Tarifa del artículo 114

 

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre impuesto marginal
0.01   496.07   0.00  50  
496.08 4,210.41 7.44 50
4,210.42   7,399.42   193.17 50  
7,399.43 8,601.50 464.19 50
8,601.51   10,298.35  614.49   50  
10,298.36 20,770.29 852.05 40
20,770.30   32,736.83   2,024.91  30  
32,736.84 En adelante 3,030.10 0

 

Tarifa del artículo 115

 

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para ingresos de $ Hasta ingresos de $ Crédito al salario mensual $
0.01   1,768.96 407.02  
1,768.97 2,604.68 406.83
2,604.69 2,653.38   406.83  
2,653.39 3,472.84 406.62
3,472.85  3,537.87 392.77  
3,537.88 3,785.54 382.46
3,785.55   4,446.15   382.46  
4,446.16 4,717.18 354.23
4,717.19   5,335.42   324.87 
5,335.43 6,224.67 294.63
6,224.68   7,113.90   253.54  
7,113.91 7,382.33 217.61
7,382.34   En adelante   0.00  

 

Tarifa del artículo 177

 

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre excedente del límite inferior
0.01   5,952.84   0.00   3  
5,952.85 50,524.92 178.56 10
50,524.93   88,793.04   4,635.72  17  
88,793.05 103,218.00 11,141.52 25
103,218.01 En adelante   14,747.76  28  

 

Tabla del artículo 178

 

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre
impuesto marginal
0.01   5,952.84   0.00   50  
5,952.85 50,524.92 89.28 50
50,524.93   88,793.04   2,318.04  50  
88,793.05 103,218.00 5,570.28 50
103,218.01   123,580.20  7,373.88   50  
123,580.21 249,243.48 10,224.60 40
249,243.49   392,841.96   24,298.92  30  
392,841.97 En adelante 36,361.20 0