Recurso de Revisión
(Artículo 63, Reforma y adicción fracciones VII, VIII y IX)
La reforma a este precepto corrige algunas deficiencias legislativas, ya que al integrarse este ordenamiento se omitió señalar la cuantía de los asuntos para la procedencia del recurso de revisión. Asimismo, como resultado de la incorporación figuras jurídicas a esta misma Ley (costas e indemnización), además de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRP) y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (LSAT) se agregan otros supuestos de procedencia.
CUANTÍA
Procederá el recurso de revisión contra resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas, siempre que la cuantía del asunto exceda de 3,500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores a 12 meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por 12.
AUTORIDADES QUE PODRÁN INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas Entidades en los juicios que intervengan como parte. Esto permitirá agilizar los procedimientos.
OTROS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
● Resoluciones en las que se declare el derecho a la indemnización, o se condene al SAT al pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, en términos del artículo 34 de la LSAT;
● se resuelva sobre la condenación en costas (cuando se controviertan resoluciones con propósitos dilatorios) o indemnización (pago daños y perjuicios por falta grave de la autoridad) previstas en el artículo 6o de la Ley en estudio, y
● resoluciones dictadas con motivo de las reclamaciones previstas en la LFRP (derecho a la indemnización a quienes sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado).
VIGENCIA
Está reforma entró en vigor el 1o de enero de 2007.