Declaración de personas físicas de 2008

A pesar de la facilidad para presentar la declaración anual, la interpretación de la norma sigue a cargo de IDC

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones previas

El Servicio de Administración Tributaria (SAT), año tras año, trata de facilitar la presentación de la declaración del ejercicio de las personas físicas, incluso ha perfeccionado el programa respectivo.

Sin embargo, este programa no desahoga las dudas técnicas a presentarse al momento de cumplir con este deber, que van desde si realmente un contribuyente se ve obligado a hacerlo hasta saber los ingresos acumulables o deducciones autorizadas, o la información a acompañarse.

En un principio prácticamente todos los contribuyentes debían presentar su declaración por medios electrónicos (con lo que se pondría a prueba la capacidad del servidor de la autoridad), pero el proyecto de la Quinta Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal 2008 (RMISC) da marcha atrás a ello.

Por esta razón se abordan temas selectos respecto de los impuestos más importantes: sobre la renta (ISR), empresarial a tasa única (IETU), al valor agregado (IVA) y a los depósitos en efectivo (IDE).

Presentación

El primer paso para un correcto cumplimiento es saber la manera en que se presentará la declaración. En principio, por la reforma de 2007 al numeral 31 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la presentación de las declaraciones de impuestos debe hacerse en formatos electrónicos a través de la página de Internet del SAT, y en su caso efectuar el pago con transferencia electrónica de fondos mediante el portal electrónico de las instituciones de crédito autorizadas.

Incluso, quienes obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados del Capítulo I, Título IV de la LISR, perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la citada Ley, y la suma de todos ellos excedan de $400,000.00, presentarían su declaración anual vía electrónica, realizando la mencionada transferencia

A pesar de lo anterior, la RMISC permite a ciertas personas físicas optar por otros procedimientos bajo los siguientes parámetros: 

TIPO DE INGRESOS MEDIO DE PRESENTACIÓN Y PAGO ANTE QUIÉN SE PRESENTA DISPOSICIÓN
Sueldos y salarios y conceptos asimilados Forma oficial 13-A "Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados", pagando en efectivo o cheque* En ventanilla bancaria Regla II.2.16.2. y II.2.16.4. de la RMISC
Sueldos y salarios y conceptos asimilados e ingresos por enajenación o adquisición de bienes, así como intereses cuya suma de ingresos sea de hasta $400,000.00 Forma oficial 13 "Declaración del ejercicio. Personas físicas?, y el pago en efectivo o cheque* En ventanilla bancaria Reglas II.2.16.1.,  II.2.16.2. y II.2.16.4. de la RMISC
Actividades empresariales con ingresos en el ejercicio inmediato anterior menores a $1?967,870.00 Programa DeclaraSAT 2009  vía electrónica, y el pago con hojas de ayuda en efectivo o cheque Página de Internet del SAT y pago en ventanilla bancaria Reglas I.2.7.1. y II.2.16.1. de la RMISC
Demás ingresos, cuyo monto en el ejercicio inmediato anterior no exceda a $337,350.00 Programa DeclaraSAT 2009  vía electrónica, y el pago con hojas de ayuda en efectivo o cheque Página de Internet del SAT y pago en ventanilla bancaria Reglas I.2.7.1. y II.2.16.1. de la RMISC
Contribuyentes sin cantidad a pagar aún con saldo a favor o en los supuestos de la regla II.2.16.2. de la RMISC Forma oficial 13 "Declaración del ejercicio. Personas físicas?* Ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente o ventanilla bancaria Regla II.2.16.1. de la RMISC, según el proyecto de la Quinta Modificación a la misma

*Se podrá presentar la declaración en las formas impresas citadas siempre y cuando no se trate de contribuyentes del IETU, y no se tenga la intención de acreditar el IDE, porque en caso contrario se presentará la declaración vía electrónica

El supuesto esquema para facilitar la presentación de la declaración anual resulta ilógico, pues mientras un empresario que obtiene ingresos por un millón de pesos (con la capacidad administrativa que implica) puede optar por presentar electrónicamente su declaración, pero hacer el pago en ventanilla bancaria, un empleado con ingresos adicionales por intereses que arroje como suma $405,000.00 de ingresos, tendría, en el evento de tener impuesto a cargo, que hacer el pago vía transferencia electrónica, cuestión absurda si se piensa que los trabajadores no presentan declaraciones periódicas, amén de no estar afectos al IETU.

¿FIEL O CIECF?

Actualmente para el cumplimiento de las obligaciones fiscales por medios electrónicos, los contribuyentes utilizan la Firma Electrónica Avanzada (FIEL) o la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida (CIECF). En el caso de las personas morales la autoridad tributaria fue enérgica al señalar que necesariamente debieran emplear la FIEL, y de hecho legalmente así es.

Tratándose de las personas físicas, el contenido de la regla II.2.15.1. permite interpretar que se puede utilizar la CIECF para presentar la declaración anual, en términos del siguiente procedimiento:

  • obtendrán el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT) en la página de Internet del SAT, o en dispositivos ópticos (CD) ante cualquier Administración Local de Servicios al Contribuyente
  • capturarán los datos solicitados en el programa citado correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos, y se tendrán dos opciones, captura de datos:
    • con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales respectivas
    • sin cálculo automático de impuestos, relativas a esas obligaciones
  • podrán, quienes obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del régimen intermedio, ya sea por un solo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas en Línea (DeclaraSAT en Línea), disponible en la página de Internet del SAT, que permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos
  • enviarán, concluida la captura, al SAT vía Internet la información. La citada dependencia remitirá a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano
  • accederán, en el caso de existir impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos de los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico indicado, mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT. Tales instituciones mandarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada

Como se observa, la regla en ningún momento determina que la declaración deba ser firmada con la FIEL (como sí lo prevé para las personas morales).

Aunado a lo anterior, en la página de Internet del SAT, en su rubro Declaración Anual 2008. Personas físicas, punto 4, se indica textualmente: ?Obtenga o renueve su Clave de Identificación Electrónica Confidencial, para enviar su declaración por Internet?, con lo que se confirma la interpretación en comento.

Sin embargo, la regla II.2.16.4. de la RMISC señala que se deberá contar con ambas para la presentación de la declaración, lo que causa confusión para el cumplimiento de la obligación.

Devoluciones ¿condicionadas a informativas?

Los saldos a favor de los contribuyentes, entre otras causas, son generados en virtud de que la cantidad retenida por concepto de impuesto excede al que verdaderamente corresponde enterar.

En este supuesto, queda la duda sobre la relación del saldo a favor con la presentación de la declaración informativa que en su caso haga el retenedor.

Al respecto, en el procedimiento de devolución de impuestos regulado en el artículo 22 del CFF, los contribuyentes que tengan cantidades a su favor por pagos indebidos o cuando procedan conforme a las leyes respectivas, deberán presentar la forma que al efecto se autorice para presentar la solicitud correspondiente, cumpliendo los requerimientos de información contenidas en la misma.

Dentro de este procedimiento, se faculta a la autoridad a requerir los datos, informes o documentos adicionales relacionados con la misma a efecto de poder verificar su procedencia, sin que se entienda que ésta hubiese iniciado sus facultades de revisión, por lo que dicha información corresponderá a las cantidades solicitadas y a aquélla que esté obligado a conservar el contribuyente, salvo en el evento de que sí ejerza sus facultades de comprobación en esta materia, en cuyo caso se someterá al procedimiento y los plazos determinados en el propio artículo 22.

Ahora bien, en el caso de saldos a favor que en su determinación se acrediten impuestos retenidos, es evidente que la única obligación es contar con la constancia respectiva, como lo señalan los artículos 118, fracción III, 127, 143, 154, 164, 169 y 170 de la LISR, así como el artículo 32, fracción V de la LIVA.

Empero, es práctica común de la autoridad, considerar la presentación de la declaración informativa del retenedor como requisito de procedencia de la devolución, circunstancia que deja en estado de indefensión al solicitante, ya que éste es un factor indeterminado en la causación del tributo, es decir, no es su responsabilidad si el retenedor ha cumplido con tal declaración. Además, dentro de las disposiciones del artículo 22 del CFF no se exige la presentación de esa declaración informativa.

Por ende, la resolución donde se niegue la devolución del saldo a favor solicitado, porque el retenedor no hubiese presentado la declaración informativa es ilegal, por no estar indicado ese requisito en el citado artículo 22 en cuyo caso el contribuyente podrá interponer el medio defensa conducente.

Lo anterior puede confirmarse con la siguiente tesis aislada emitida por la Sala Regional Noreste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en su Revista de la Quinta Época, Número 49, Tomo II, enero de 2005, página 580, con el siguiente texto: 

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA NO DEBE SUJETARSE AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES A LAS CUALES SE ENCUENTREN SUJETOS LOS RETENEDORES DE DICHO IMPUESTO. El artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2002, es categórico en precisar las obligaciones de las personas que obtengan ingresos de los señalados en el título en que se contiene dicho precepto legal, es decir, en el Título II, correspondiente a las personas morales, desprendiéndose así, la establecida en la fracción IV, relativa a la obligación de presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales la información correspondiente a las personas a las que les hubiera efectuado retenciones en el año de calendario anterior conforme lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ordenamiento éste que prevé los pagos provisionales mensuales relativos a dicho impuesto, empero, debe clarificarse que la obligación prevista en el artículo 86, fracción IV del Ordenamiento legal en cita, es aplicable únicamente a los retenedores del impuesto sobre la renta. En consecuencia, si una persona sujeta de retenciones del impuesto sobre la renta solicita la devolución de dicho impuesto, no se deberá establecer como impedimento para el análisis de su procedencia el incumplimiento por parte de sus retenedores a la obligación prevista en el artículo 86, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2002, es decir, el hecho de que los retenedores de dicho impuesto no hayan presentado ante la autoridad hacendaria la información en la que se contengan as retenciones efectuadas en el año de calendario anterior, no deberá contemplarse como un impedimento para analizar la procedencia o no de la devolución del impuesto sobre la renta que al respecto soliciten los contribuyentes a los cuales se les retuvo tal impuesto, máxime que no corresponde a estos últimos verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a las cuales se encuentren sujetos sus retenedores.

ISR

Pensiones otorgadas

Al término de una relación laboral, los trabajadores que hubiesen cotizado en las instituciones de seguridad social, por regla general, gozarán de una pensión de acuerdo con la Ley del Seguro Social (LSS), ya sea que la institución pública efectúe la erogación mensualmente, según el monto asignado (conforme al texto anterior de la referida ley al que rige actualmente), o se adopte alguna de las modalidades autorizadas por la Ley vigente como la renta vitalicia (pensión que contrata el trabajador con una aseguradora, a la cual se le entregan los montos totales de la cuenta individual, comprometiéndose a cubrir una mensualidad durante el resto de vida del pensionado) o retiros programados (pensión que se obtiene al fraccionar los montos totales de la cuenta individual de los trabajadores, tomando en consideración la esperanza de vida de los mismos, así como sus rendimientos previsibles).

Sobre este tópico, queda la duda si los pensionados están obligados a acumular los montos que perciben, e incluso, en su caso, presentar la declaración del ejercicio.

En este orden, las personas físicas residentes en México que perciben ingresos en efectivo, bienes, crédito y servicios, en términos de los artículos 1o y 106 de la LISR, están obligadas a pagar el ISR, conforme a las normas aplicables para cada tipo de ingreso. En tal virtud, la imposición del tributo debe precisar claramente los elementos constitucionales de las contribuciones: sujeto, objeto, base, y tasa o tarifa.

Estos principios constitucionales también deben aplicarse a los ingresos derivados de pensiones pagadas por las instituciones de seguridad social, cuyo tratamiento impositivo resulta confuso al no existir reglas claras para la determinación del tributo.

En tal sentido, tradicionalmente los especialistas fiscales han considerado que estas pensiones se encuentran gravadas en el Capítulo I, por tratarse de ingresos percibidos por la terminación de la relación laboral, siendo éste el criterio de la autoridad fiscal, incluso ha dispuesto en las constancias de percepciones y retenciones, así como el formato de las declaraciones del ejercicio con estos conceptos como parte integrante de los ingresos por salarios y demás prestaciones que deriven de la relación laboral.

No obstante, existe otra postura donde los expertos han considerado que las pensiones y jubilaciones no pueden ubicarse en el citado Capítulo de salarios, ya que las aportaciones a la seguridad social realizadas por los patrones cumplen la finalidad de la seguridad social pública, y no se trata de prestaciones laborales legalmente instituidas a cargo del patrón, ni realmente ocurre por la terminación de la relación de trabajo consignada en la Ley Federal del Trabajo (LFT), además, quienes realizan los pagos de estos conceptos son personas distintas a los patrones, cuya actuación es independiente y no por instrucción del patrón.

En otro giro, los patrones sólo están obligados al pago de las contribuciones de seguridad social (cuotas obrero patronales) por el mandato constitucional previsto en el numeral 123, fracción XXIX, y la LSS, pero no tiene a su cargo el pago de la pensión, la cual es cubierta por el organismo a cargo de la seguridad o entidades aseguradoras autorizadas; además el referido artículo constitucional sólo habla del régimen de seguridad social a favor de los trabajadores pero no impone su otorgamiento como una obligación directa del patrón, sino que ello deriva de la LSS ni tampoco está prevista como prestación en la LFT.

Inclusive, quien hace el pago no estaría obligado a retener impuesto alguno, pues ni siquiera se presenta una relación de subordinación entre el instituto de seguridad social con el pensionado.

Con estos argumentos se afirma que las pensiones y jubilaciones no se encuentran reguladas dentro de los Capítulos I al VIII, del Título IV de la LISR, es decir, no existe una disposición clara que regule a estos ingresos y con ello se crea inseguridad jurídica.

Ante esta falta de regulación, a este tipo de ingresos también se ha intentado aplicar las disposiciones contenidas en el Capítulo IX de los demás ingresos, del citado Título IV, aludiendo que se modifica el patrimonio del contribuyente y por tanto se clasifica como un ingreso, al cual después de aplicar la exención aplicable contenida en el artículo 109, fracción III de la LISR se determina el ingreso acumulable.

A pesar de ello, los razonamientos vertidos en este sentido carecen de base constitucional, pues el objeto del tributo debe consignarse en forma precisa, y no podrá aplicarse por analogía las disposiciones fiscales a una contribución no determinada expresamente, es decir, si ninguno de los Capítulos de la LISR relativos a personas físicas grava esta clase de ingresos, y además no se contempla dentro de los supuestos previstos en los artículos 166 y 167 de la LISR, no se cumpliría con la obligación constitucional de precisar los elementos del tributo.

Incluso, los anteriores argumentos han sido recogidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XV, abril de 2002, Tesis III.2o.A.84 A, página 1332, cuyo tenor es el siguiente: 

RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS ?INGRESOS DISTINTOS? OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). El artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y tres establece: ?Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.?. Tal precepto se localiza dentro del título IV ?De las personas físicas?, capítulo X, denominado ?De los demás ingresos que obtengan las personas físicas? y es contrario al principio de legalidad tributaria, toda vez que, con independencia de que en él se señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los capítulos I a IX de ese título, al no precisarse cuáles son esos ?ingresos distintos?, queda al arbitrio de la autoridad calificar ?por equivalencia? o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los nueve capítulos que conforman el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se considera que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (1993) es inconstitucional, porque el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, en el caso concreto, no está expresamente establecido en la ley, es decir, no existe, sino que al decir ?ingresos distintos? a los catalogados en los nueve capítulos anteriores, deja a las autoridades fiscales el arbitrio de establecer en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en qué casos no, lo que lleva a que, sin razón jurídica, la autoridad fiscal, en aplicación de tal precepto, determine la causación del tributo en violación al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según el cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la tasa; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa, considerando que a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de una explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución Federal, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Tales consideraciones derivan de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 351/97, en sesión de veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 

Estos razonamientos resultan aplicables actualmente, ya que el artículo 167 de la LISR tiene el mismo contenido del artículo 132 de la anterior Ley; por lo que podría hacerse valer la inconstitucionalidad ante los tribunales federales.

En el evento de que el contribuyente adopte la posición de la autoridad tributaria, debe tener presente que cuenta con un monto exento equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y que de contar con ingresos por un monto superior a $400,000.00 estaría obligado a presentar su declaración anual, sin contar con retención alguna, de ahí que la mayoría de las personas no declaren estos ingresos.

Intereses

Los contribuyentes que presenten su declaración anual deberán acumular, si es así el caso, el interés real que perciban de sus inversiones en las instituciones del sistema financiero; empero, para ello es menester comparar los intereses obtenidos con el ajuste anual por inflación.

Si el ajuste anual por inflación calculado en términos del artículo 159 de la LISR resulta mayor a los mencionados intereses, el resultado se considerará una pérdida.

Esta pérdida se puede disminuir de los ingresos obtenidos en el ejercicio, salvo de los salarios o conceptos asimilados y los ingresos por actividades empresariales o profesionales, en una clara afrenta a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, pues no existe una causa justificada para tal discriminación y no se respeta la verdadera capacidad económica de la persona física.

Por el impacto al sistema financiero, sobre todo de los meses de noviembre y diciembre, esa pérdida será considerable para muchos contribuyentes, que podrán disminuir de sus ingresos, lo que pudiera provocar un saldo a favor.

Además, las retenciones del ISR efectuadas por este concepto también se pueden acreditar en el cálculo del impuesto anual, generándose entonces un saldo mayor.

Deducciones personales

Independientemente de las deducciones personales que se quieran hacer valer para disminuir la base gravable, deben tenerse en cuenta los siguientes puntos aplicables a todas ellas:

  • pueden ser cubiertas en efectivo, sin que le sea aplicable el requisito de un medio de pago en efectivo si su monto rebasa $2,000.00
  • deben reunirse los requisitos específicos que para cada una de ellas prevé la LISR
  • al no ser gastos estrictamente indispensables para la generación de los ingresos, el IVA no resulta acreditable; por ende, es menester deducir la totalidad del monto de la deducción personal incluyendo el IVA trasladado

IETU

Ingresos accidentales ¿limitados?

El artículo 4o, fracción VII de la LIETU determina como ingresos exentos del impuesto los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades gravadas. Para ello, se considera que las actividades se realizan en forma accidental si la persona física no percibe ingresos gravados por actividad empresarial, profesional o  por arrendamiento. Tratándose de la enajenación de bienes que realicen los indicados contribuyentes, se considera de la misma manera si son bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del IETU.

No existe otra condicionante relacionada con esta disposición; por tal motivo, no importará el monto del acto accidental que se celebre, o si se presentaren dos o más actos accidentales en el ejercicio para el contribuyente, se considerarán ingresos exentos al no existir limitación alguna en ese sentido, siempre y cuando se actualice la hipótesis indicada.

Donativos

De conformidad con el artículo 5o, fracción VIII de la LIETU, son deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para los efectos de la LISR.

Por esta razón, la cantidad de esta deducción se encuentra limitada al 7% de los ingresos acumulables que sirvieron de base para calcular el ISR del ejercicio inmediato anterior a cuando se aplica la deducción, y no se podrá deducir al 100% para el IETU.

Deducciones personales

No se permite en la LIETU disminuir de la base del impuesto las deducciones personales previstas en la LISR, incluso, este tipo de deducciones por su naturaleza no se consideran estrictamente indispensables para la realización de las actividades que generen los ingresos acumulables, razón por la cual, quien esté obligado al pago del IETU, tendrá un impacto diferenciado con el ISR, ya que esas deducciones sólo son permitidas en este último (artículo 176  de la LISR).

Pago efectivo

Unos de los requisitos de las deducciones en el IETU es que las erogaciones se encuentren efectivamente pagadas al momento de su deducción (artículo 6o, fracción III de la LIETU). El mencionado precepto señala los supuestos para considerarlo así: 

Documento/Acto Momento
Cheque Cuando se cobre 
Títulos de crédito suscritos por una persona distinta  Al entregarse 
Extinción de la obligación Por compensación o dación en pago 
Suscripción de títulos de crédito, excepto el cheque, por el contribuyente sólo representa una garantía  Si se realiza el pago o la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción 

La LIETU considera que las formas más comunes y efectivas para extinguir una obligación son la compensación o la dación en pago, cuestión que dejaría afuera a la confusión (una sola persona reúne la calidad de deudor y acreedor respecto de una misma obligación), u otras figuras, cuando evidentemente existe una extinción de la obligación.

Ese ordenamiento sólo permite la aplicación de la extinción de la obligación por cualquier medio si se presenta la suscripción de un título de crédito, de tal manera que si una persona suscribe un pagaré, y posteriormente con cualquier medio se extingue la obligación, se considerará efectivamente pagada la erogación.

Así las cosas, si dos contribuyentes tienen una forma para extinguir a la obligación distinta a la dación en pago o compensación, bastará con emitir un pagaré con fecha anterior para que sea válida la deducción.

IVA

Los pagos mensuales del IVA se consideran definitivos, por ello ya no es necesario realizar un cálculo anual de este tributo.

No obstante, de conformidad con el artículo 32, fracción VII de la LIVA, los contribuyentes de este impuesto deben proporcionar la información que del IVA se les solicite en las declaraciones del ISR.

En términos de la regla I.5.1.4. de la RMISC, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple (DIM) en los términos del Capítulo II.2.18.

Ésa es la regla general, pero las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar esta información, en lugar de presentarla a través del Anexo 8 ?Información sobre el impuesto al valor agregado? de la forma oficial 30 ?Declaración Informativa Múltiple?, deberán proporcionarla en la declaración anual (regla II.2.18.8. de la RMISC).

IDE

Quien hubiese sufrido la retención del IDE tiene la posibilidad de recuperarlo mediante el esquema de acreditamiento o compensación previsto en la Ley de la materia, y de no ser posible solicitar su devolución. Tal y como está diseñada la LIDE, esta posibilidad sólo podrá hacerse con la presentación de la declaración anual, sobre todo para aquellas personas que no presentan declaraciones periódicas, como pudiera ser un asalariado o quien esté bajo el régimen de asimilados.

No obstante, si un contribuyente no estuviese obligado a presentar la declaración del ejercicio y sufriera esta retención (como sucede con algunos trabajadores), al no tener la posibilidad de acreditarlo ni tampoco compensarlo, la única opción a adoptar será solicitar la devolución del impuesto (artículos 8o y 9o de la LIDE).

Lo anterior es así debido a que el espíritu del IDE es incorporar a la economía informal al pago de impuestos o impedir a algunos contribuyentes que presentan declaraciones periódicas la evasión en el cumplimiento de sus obligaciones, pero de ninguna manera representa una carga fiscal para aquéllos que por el régimen donde tributan no presentan declaraciones en donde efectuar el acreditamiento o compensación del impuesto retenido.

En este orden, si un contribuyente puede acreditar que cubrió el ISR (con la constancia de retención), pero no está obligado a presentar declaraciones, y tiene la constancia del IDE recaudado, válidamente pudiera solicitar la devolución de ese impuesto, y en el evento de que se le negase impugnar la resolución respectiva.

Se recomienda que quien tenga una cantidad importante a recuperar, presente su declaración anual a efecto de evitar una controversia con la autoridad y un posible juicio.

Corolario

Las personas físicas deben preparar la información necesaria e interpretar adecuadamente las normas fiscales, con el objeto de cumplir cabalmente con esta obligación, y si así procede obtener de una mejor manera su saldo a favor, o en su defecto, quienes no presenten declaraciones periódicas y la declaración del ejercicio solicitar la devolución del IDE.