Demasiadas precisiones, pocos beneficios

La autoridad tributaria emite reglas que favorecen a ciertos contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones, ¡aplíquelas!

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 .  (Foto: IDC online)

Con un panorama de inestabilidad económico y político en nuestro país se esperaba que el Gobierno Federal emitiera algunas disposiciones (sobre todo por medio de un Decreto) que condonara algunas contribuciones o realmente simplificara el cumplimiento de las obligaciones, cuestión que no ocurrió (a pesar del plan anticrisis, aun cuando se habló del pago con tarjeta de crédito).

No obstante, de último momento el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó el 26 de diciembre en el DOF la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2008 (RMISC), que permitirá a ciertos contribuyentes no enviar el listado de conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única (IETU), amén de establecer precisiones en materia de comprobantes, controles volumétricos y la dispensa de garantizar el interés fiscal.

A continuación se hace una reseña de las reglas de esta Resolución, agrupadas por ordenamiento, con la distinción del libro al que corresponden (I ó II).

Glosario

Sólo precisa la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) a la cual hace referencia la RMISC: la de 2009 (punto 23, Reforma).

Código Fiscal de la Federación

DÍAS INHÁBILES

(Regla I.2.1.22., Reforma)

Se consideran días inhábiles el 23 de julio de 2008 para las Administraciones Locales de Matamoros y Tamaulipas, y el período del 22 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009.

BOLETOS ELECTRÓNICOS

(Regla I.2.4.4., Reforma)

Los boletos electrónicos o ?E-Tickets? se considerarán comprobantes fiscales. Con esta incorporación se podrán deducir las erogaciones relacionadas con ellos, así como acreditar el impuesto al valor agregado (IVA), siempre y cuando se cumplan los demás requisitos fiscales.

COMPROBANTES PARA ASEGURADORAS

(Regla I.2.4.24., Adición)

Las instituciones de seguros, en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra ?cancelado? y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como ?endoso D?, que reúna los requisitos fiscales, la fecha de cancelación del comprobante y el número de la póliza correspondiente.

Una práctica que se daba usualmente finalmente es reconocida por la autoridad tributaria.

SIN OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL LISTADO DE CONCEPTOS

(Regla I.2.7.2., Adición)

Podrán dejar de exhibir el listado de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU si presentan los pagos provisionales de este impuesto en tiempo y forma:

  • los pequeños contribuyentes
  • las personas físicas con actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1´967,870.00, o aquéllas que no realizan tales actividades y hubiesen obtenido en ese ejercicio ingresos inferiores a $337,350.00
  • las personas físicas que inicien actividades y estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según la actividad a desarrollar

Esta disposición, por un lado, permite a los contribuyentes indicados librarse de esta carga administrativa, y por otro, la autoridad podrá enfocar sus esfuerzos hacia personas con mayores recursos, máxime, como se recordará, que la presentación del mencionado listado se encuentra ahora regulada en la LIF 2009.

En relación con los pequeños contribuyentes, no resultaba del todo aplicable esta obligación, dado que ellos cubren el impuesto mediante una estimativa.

ESTADOS DE CUENTA COMO COMPROBANTE

(Regla I.2.9.1., Reforma)

Se dará el mismo tratamiento a los estados de cuenta o avisos de liquidación emitidos por las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

DISPENSA DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL

(Regla I.2.12.1., Reforma)

Se dispensará de la obligación de garantizar el interés fiscal tratándose del pago en parcialidades a todos los contribuyentes, siempre y cuando efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y en las fechas correspondientes.

En caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorgara se revocará la autorización respectiva.

Como se observa, gozarán este beneficio los contribuyentes que sean cumplidos en el pago de sus parcialidades al obtener su autorización, sin importar el monto del crédito fiscal.

CONTROLES VOLUMÉTRICOS

(Reglas I.2.21.1., Adición, II.2.22.1. a la II.2.22.39., Derogación)

Se adiciona en el Libro I el Capítulo I.2.21. ?De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general?, para señalar en su primera regla que los citados controles se darán a conocer en el Anexo 27, donde se indican sus características y lineamientos para su aplicación.

Por tal motivo se deroga del Libro II el Capítulo II.2.22. relativo a ese tópico.

COMPROBANTES POR GASOLINA O DIESEL, GAS NATURAL O LICUADO

(Reglas I.2.21.2., I.2.21.3. y I.2.21.4., Adición)

Se prevén los requisitos de los comprobantes emitidos por las personas que enajenen gasolina o diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para esa combustión, en establecimientos abiertos al público en general, en los términos de las derogadas reglas II.2.22.8., II.2.22.20. y II.2.22.23.

ANEXO DE SIMPLIFICADOS

(Regla I.2.21.5., Adición)

Como se prescribía en la regla II.2.22.39. ya derogada, se permite anexar el comprobante simplificado al original para tener por cumplidos los requisitos previstos en las reglas de la RMISC, siempre que se cubran tanto esos requisitos como los de la ley.

LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

(Regla II.1.2., Reforma)

Las solicitudes de devolución y avisos de compensación se presentarán en los módulos de servicios tributarios (ya no de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales) de la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC).

Por otra parte, se señala la nueva dirección de la Administración General de Grandes Contribuyentes: Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México DF.

CRÉDITOS DE AUTORIDADES FEDERALES

(Regla II.2.1.1., Reforma)

Se indica que en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, se deberá especificar el destino, cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros.

Tratándose de las multas del Tribunal Agrario (además del Poder Judicial Federal), bastará con los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.

DECLARATORIA DE CONTADOR PÚBLICO

(Regla II.2.2.2., Reforma)

Mediante oficio 500-07-2008-11608 de fecha 22 de abril de 2008 el SAT dio a conocer el nuevo formato de ?Declaratoria de Contador Público Registrado (CPR), respecto del saldo a favor en el IVA?, mismo que entró en vigor a partir del 16 de mayo de 2008 según el similar 500-07-2008-11659 de fecha 9 de mayo de 2008. En el referido formato el propio SAT determina que la revisión llevada a cabo por el CPR debió realizarse sobre una base de razonabilidad.

Sin embargo, la regla II.2.2.2. de la RMISC exigía al contador que verificara la veracidad de las operaciones, cuestión ajena a los alcances de la actuación del CPR, ya que requería más de una revisión para comprobar si no se presentaba alguna simulación.

Aunado a lo anterior, en algunas ALSC rechazaban el trámite alegando precisamente que la referida regla hablaba de verificar la veracidad y no la razonabilidad, cuando el formato precisamente estaba redactado de esa manera.

Por estas razones, se modifica la regla para apuntar que en la citada declaratoria, el contador deberá expresar que ha revisado la razonabilidad de las operaciones.

Asimismo, el modelo de la misma se dará a conocer en la página del SAT, el cual se podrá acompañar por los contribuyentes. La locución ?podrá? equivaldría a interpretar que es opcional acompañar el modelo, cuestión que traería problemas prácticos al momento de realizar el trámite.

Ahora bien, la eliminación de la expresión ?hubiera emitido? implicaría que solamente podrá ser expedida la declaratoria por el CPR que vaya a emitir el dictamen, y no se podrá utilizar a algún otro contador que en un ejercicio anterior hubiese formulado un dictamen al contribuyente.

Igualmente se aclara que el trámite se hará en los módulos de servicios tributarios de la ALSC.

INSCRIPCIÓN Y AVISOS A TRAVÉS DE FEDATARIO

(Regla II.2.3.1.17., Adición)

Los notarios y corredores públicos podrán obtener del SAT la incorporación que les permita inscribir a personas físicas y morales al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de conformidad con los trámites 30/CFF, 31/CFF, 57/CFF, 58/CFF y 119/CFF, contenidos en el Anexo 1-A.

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y FORMA FMP-1

(Reglas II.2.7.3. y II.2.10.3., Reforma)

Sólo se precisa que la declaración informativa elaborada mediante medios magnéticos y la solicitud de la forma oficial de pago FMP-1 se hará en los módulos de servicios tributarios (ya no de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales) de la ALSC respectiva.

PÓLIZAS DE FIANZAS

(Regla II.2.11.6., Adición)

Las pólizas de fianzas con las que se garantice el interés fiscal deberán ajustarse a lo señalado en la página de Internet del SAT, dentro del rubro relativo; regla a todas luces ilegal, pues bastará con cumplir con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para que la autoridad hacendaria no pudiese rechazar el otorgamiento de esta garantía.

Sin embargo, habría que revisar la dirección electrónica, tal vez se eliminen algunos requisitos y sea más práctico.

DECLARACIONES POR VENTANILLA

(Regla II.2.16.1., Reforma)

Se elimina la referencia a un ejercicio en cuanto a la presentación de las declaraciones anuales por ventanilla bancaria, por lo que la regla es aplicable en todo tiempo.

ISR

ENAJENACIÓN DE CERTIFICADOS DE FIDEICOMISOS ACCIONARIOS

(Reglas I.3.3.9. y I.3.3.13., fracción III, Reforma)

Se disminuye el porcentaje de las acciones que deben cumplir los requisitos de exención para aplicar el tratamiento previsto en esta regla, de un 99% a 97%.

Asimismo, se precisa la mecánica para obtener el valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso relativo: 

                  Suma de los valores diarios del patrimonio del fideicomiso durante el mes que corresponda
Entre:       Número total de días del citado mes
Igual:       Valor promedio mensual

Con esta última referencia, no queda al arbitrio del contribuyente la determinación del valor promedio mensual, aun cuando fuese lógica la aplicación de la mecánica aprobada.

COMPROBACIÓN DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE

(Regla I.3.4.6., fracción IV, Reforma)

El estado de cuenta como comprobante para la adquisición de combustible ya no requiere contener la palabra gas, pues realmente era innecesario para efectos de una fiscalización.

OPCIÓN PARA DISMINUIR SALDO DE CUFINRE

(Regla I.3.5.2., Derogación)

Se deroga esta regla al carecer de vigencia su contenido.

INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DE DONATARIAS

(Regla I.3.9.10., Reforma, y artículos octavo y noveno)

En el caso de que las donatarias autorizadas no cumplan con su obligación de informar sobre la transparencia, uso y destino de donativos, se les notificará personalmente la revocación de la autorización, y se les podrá emitir una nueva autorización hasta el ejercicio fiscal siguiente, si siguen cumpliendo los requisitos para ello.

No obstante, se prorroga el plazo al 28 de febrero de 2009 para cumplir con la obligación, en razón de la dificultad que existe para su presentación debido a fallas en los programas del SAT.

Las donatarias en comento son las indicadas en el Anexo 14 de la RMISC 2007 y en sus respectivas modificaciones.

PREVISIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS

(Regla I.3.13.5., Adición)

Para calcular el promedio aritmético de las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, se dividirá el total de las prestaciones cubiertas a todos estos trabajadores durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio, es decir, se seguirá el mismo procedimiento indicado en el RLISR para los trabajadores sindicalizados, pero considerando los datos de aquéllos que no lo están.

Este procedimiento resulta más lógico para determinar la limitante que prevé el artículo 31, fracción XII, cuarto párrafo de la LISR.

CUENTA DE INGRESOS, DIVIDENDOS O UTILIDADES DE REFIPRE

(Regla I.3.23.9., Adición)

Para determinar el saldo de esta cuenta se podrán considerar los siguientes conceptos:                    

                Ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se hubiere pagado el impuesto (art. 213 de la LISR)
Menos:      Ingresos, dividendos o utilidades percibidos adicionados de la retención efectuada

Si el saldo de dicha cuenta es inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente, se deberá pagar el impuesto por la diferencia aplicando la tasa del 28%.

ENTERO DEL RÉGIMEN INTERMEDIO

(Regla I.3.28.1., Reforma)

Se incorporan dentro del listado de entidades en donde los contribuyentes del régimen intermedio deberán efectuar el pago del ISR a los estados de: Durango, Guerrero, Hidalgo, Morelos y Nuevo León.

ENTERO POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

(Regla I.3.28.2., Reforma)

Guerrero se encuentra también dentro del listado de entidades en donde los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones deben enterar el ISR respectivo.

AUTORIZACIÓN PARA NO APLICAR DISPOSICIONES DEL REFIPRE A FINANCIAMIENTOS

(Regla II.3.13.11., Adición)

Para obtener esta autorización, en relación con las entidades o figuras jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de financiamiento, los contribuyentes deberán presentar lo siguiente:

  • copia certificada de la autorización para actuar como esas entidades expedida por la autoridad competente del país relativo
  • copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en México que forma parte del grupo al que pertenece esa entidad o figura jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de administración o asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos, reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando ellos constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por dicha entidad o figura. En el evento de financiamientos por montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas, el contribuyente podrá presentar una certificación expedida por un contador público independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, donde conste que se obtuvieron tales financiamientos
  • manifestación bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para un residente en México
  • copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través del cual sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de principal y/o intereses

La autorización surtirá sus efectos en el ejercicio en el que se hubiese presentado la solicitud correspondiente y será aplicable por aquellos ingresos pasivos que se determinen de conformidad con la metodología que la autoridad establezca en dicha autorización, y podrá mantener su vigencia en ejercicios subsecuentes, siempre que el contribuyente presente, dentro de los primeros tres meses de cada año, una manifestación bajo protesta de decir verdad de su representante legal donde declare que:

  • la autorización para actuar como entidad de financiamiento ya indicada continúa vigente
  • los ingresos pasivos sujetos a la autorización no generan una deducción autorizada para un residente en México
  • continúan existiendo financiamientos del grupo al que pertenece la entidad de financiamiento con terceros independientes

Cuando se contraten nuevos financiamientos en un ejercicio, el contribuyente deberá manifestarlo en un escrito a presentarse ante la Administración Central de Normatividad Internacional, conjuntamente con la información indicada en el párrafo anterior, a efecto de que la autorización otorgada se aplique a los ingresos pasivos derivados directa o indirectamente de dichos financiamientos.

IETU

ADQUISICIÓN POR ADJUDICACIÓN O DACIÓN

(Regla I.4.23., Adición)

Se considera que las instituciones del sistema financiero cumplen con los requisitos para la deducción establecidos en la LIETU, cuando se adquieran bienes a través de dación en pago o por adjudicación judicial.

En estos casos, la deducción se efectuará en el mes en el que se realice la adjudicación del bien a favor del acreedor o se reciba el bien por dación en pago, según se trate, y hasta por una cantidad equivalente al valor por el que se hubiese adjudicado o recibido en pago el bien relativo, sin exceder del monto del adeudo que se cubra con el mismo.

Este tratamiento a los entes financieros tiene su justificación, máxime con la situación económica que prevalece a nivel mundial, pues muchos de los deudores no cuentan con la liquidez para hacer frente a sus deudas, de ahí que sea seguido un juicio en su contra y la única manera de hacer efectivo el crédito es adjudicándose el bien al no haber postores que puedan comprar la propiedad, o en su defecto, es el propio deudor que ofrece algún bien para solventar su adeudo. 

Impuesto especial sobre producción y servicios

INSCRIPCIÓN Al RFC DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

(Regla I.6.6., Reforma)

Se precisan las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 2008 (RCGCE) con las que guarda relación la regla en estudio: 2.2.2., 2.2.6. y 2.7.4.

SOLICITUD ANTICIPADA DE MARBETES

(Regla II.6.8., fracción I, inciso a), Reforma)

Se elimina la referencia del Anexo de las RCGCE, sin modificar su sustancia.

CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS

(Regla II.6.24., fracción I, Reforma)

Derivado de las reformas a las RCGCE, ya sólo se exige estar inscrito en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC.

Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

TARIFAS PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO

(Regla I.7.1.1., rubros B y C, Derogación)

Se derogan estos rubros, pues su contenido de algún modo se registra en la nueva regla.

ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES

(Regla I.7.1.2., Reforma)

Se unifica el contenido de los rubros B y C derogados, que será aplicable a las aeronaves y helicópteros del año modelo anterior a 1999 y las aeronaves nuevas, en cuanto a su actualización, que se encuentra en el Anexo 15, rubros C y E de la RMISC.

Dado que el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) ha excedido del 10%, se dan a conocer los factores de actualización.

Derechos

ACTUALIZACIÓN DE LAS CUOTAS

(Regla I.9.1., Reforma)

Derivado que el incremento porcentual acumulado del INPC ha excedido del 10%, se dan a conocer los factores de actualización de las cuotas de derechos. Las nuevas cuotas no se actualizarán con estos factores.

Impuesto sobre automóviles nuevos

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DE LA TARIFA

(Regla I.10.1., Reforma)

El factor de actualización de las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de la fracción I, del artículo 3o de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (LISAN) es: 1.0577. Tales cantidades se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la RMISC.

PRECIO DE AUTOMÓVILES EXENTOS

(Regla I.10.2., Reforma)

El factor de actualización de las cantidades establecidas en el artículo 8o, fracción II de la LISAN es: 1.0623. Esa actualización se encuentra en el rubro F del mismo Anexo 15.

Impuesto a los depósitos en efectivo

CUENTAS A NOMBRE DE FIDEICOMISOS

(Regla I.11.1., Reforma)

Para considerar que un depósito para una fiduciaria es a favor de los fideicomisarios o fideicomitentes, es menester la:

  • manifestación de la voluntad de los fideicomisarios o fideicomitentes de que todas las instituciones del sistema financiero donde la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción
  • comunicación de la fiduciaria a dichas instituciones de esa manifestación con los datos de identificación de los contribuyentes, conforme a las especificaciones técnicas que exige el SAT para las declaraciones informativas del impuesto y la proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada uno de ellos, de acuerdo con el contrato. Amén de lo anterior, expresará su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con las instituciones por el impuesto no recaudado
  • indicación de la institución del sistema financiero del ejercicio de la opción y cuándo
  • Para el cumplimiento de sus obligaciones formales las mencionadas instituciones tomarán en cuenta los datos de los fideicomisarios o fideicomitentes, y además:
  • registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos: la denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter, y en su caso, la clave en el RFC del fideicomiso
  • considerarán que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en el supuesto de exención o en el caso de una cuenta concentradora, aun cuando estas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de la fiduciaria

La exigencia raya en los extremos, a efecto de asegurar la recaudación del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) si se realizan actos gravados a través de un fideicomiso, con una pesada carga administrativa, desalentándose el ejercicio de la opción.

INFORMACIÓN DE CUENTAS CONCENTRADORAS

(Regla I.11.22., Reforma)

Cuando la información no contenga el número de referencia o clave del depósito, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan el dato, con lo cual se facilita el cumplimiento de la obligación de recaudar.

DEPÓSITOS EN ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

(Regla I.11.30., Adición)

Si por servicios ofrecidos por un organismo público descentralizado se reciben cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, dicho organismo deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del IDE:

  • número de cuenta del beneficiario final del depósito
  • fecha y monto del depósito
  • número de referencia o clave del depósito
  • identificación del depósito cuando se realice en efectivo

Con esta disposición se evita cualquier salida para la recaudación del impuesto, al exigirle a los organismos públicos descentralizados proporcionar la información necesaria para identificar a los verdaderos beneficiarios de un determinado depósito.

DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IDE

(Regla II.11.2., Adición, y artículo segundo transitorio)

Si en el mes las instituciones del sistema financiero no reciben depósitos en efectivo o son inferiores a $25,000.00 mensuales, sólo presentarán un aviso ante la ALSC de su domicilio fiscal, con lo que se les complica el cumplimiento de su obligación.

Por otro lado, si no recaudan IDE o no tienen pendiente alguna cantidad, informarán mensualmente mediante la forma electrónica denominada ?IDE-M Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo?, sin operaciones, por el período relativo.

El aviso respecto de la información correspondiente al segundo semestre de 2008, se podía presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y respecto de la información correspondiente al primer semestre de 2009, se exhibirá a más tardar el 31 de marzo de 2009.

LIF

DIVERSOS ESTÍMULOS

(Reglas I.12.1., I.12.2., I.12.3., I.12.4., I.12.5., I.12.6., I.12.7., I.12.8. y II.12.1.,  Reforma, y artículo primero transitorio)

Sólo se precisa la disposición aplicable relacionada con el contenido de cada regla: artículo 16, Apartado A, fracciones I, II, III, último párrafo, IV, tercer y último párrafos, y V de la LIF 2009, respectivamente. Estas modificaciones evidentemente entraron en vigor el 1o de enero de 2009.

CRÉDITO DEL IESPS POR DIESEL MARINO

(Reglas II.12.2. y II.12.3., Derogación)

Se derogan estas reglas al haberse eliminado de la LIF el estímulo relacionado con ellas.

Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005,     12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

CENTROS DE DESTRUCCIÓN

(Regla I.13.1.3., Reforma, y artículo quinto)

Se podrá otorgar también la autorización de centro de destrucción a aquéllos dedicados preponderantemente (numeral 43 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación) a ser centros de destrucción de chatarra.

El aviso a presentar en enero de que se siguen cumpliendo los requisitos para tener la autorización se presentará en escrito libre ante la ALSC del domicilio fiscal del contribuyente.

En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de éstos que no hubiesen renovado su autorización o se les hubiera revocado, y surtirán efectos a partir de su publicación en dicha página.

En el evento de que la autorización no hubiere mantenido su vigencia por falta de presentación del citado aviso, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la regla II.13.1.9 a comentarse posteriormente.

No obstante, los contribuyentes autorizados que por los ejercicios fiscales de 2006, 2007 y 2008 no hubieran cumplido con la presentación del aviso y la relación de vehículos destruidos, debieron hacerlo a más tardar el 31 de enero de 2009.

AVISO DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

(Regla I.13.1.8., Adición)

Los patrones que otorguen el beneficio de aplicar contra el ISR de sus trabajadores sindicalizados previsto en el artículo noveno del Decreto de este Capítulo, cuyo instrumento jurídico de carácter colectivo mantenga las condiciones previstas en el segundo párrafo del citado artículo, debían presentar ante la Administración General de Servicios al Contribuyente, a más tardar el pasado 25 de enero, un escrito libre donde manifiesten que se mantienen las condiciones para aplicar el referido beneficio fiscal.

Los empleadores también debían anexar al escrito, copia del acuse de recibo de la presentación que hubieren realizado ante el SAT del instrumento jurídico de carácter colectivo.

De no haber presentado el escrito libre ni la copia, se entendía que habían dejado de existir las condiciones para aplicar el beneficio en comento, por lo que ya no se podrá seguir utilizando a partir de la fecha referida.

RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN

(Regla II.13.1.9., Adición)

En el caso de perder la autorización por no presentar el aviso, los contribuyentes podrán presentar ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica o Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre donde soliciten nueva autorización y declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos.

En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad, con lo cual se facilita enormemente el trámite.

Información complementaria

PRESENTACIÓN DE LA DIOT

(Artículo tercero)

Para tener por cumplida la obligación de presentar la declaración informativa de clientes y proveedores, las personas físicas presentarán la DIOT por el período de julio a diciembre de 2008 en los términos de la regla I.5.1.6., y por los meses de enero a junio de 2008, deberán presentarla a más tardar el 15 de febrero de 2009.

Las personas morales presentarán la información en los términos de la regla I.5.1.5. (modificación al artículo segundo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMISC).

RECAUDACIÓN DEL IDE

(Artículo cuarto)

Para los efectos de la regla I.11.28. de la RMISC, respecto de agosto y septiembre de 2008, se podrá considerar que el IDE recaudado en forma extemporánea dentro de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente al mes de que se trate por causas no imputables a los contribuyentes, fue efectivamente pagado en el mes al que corresponda el período de recaudación, siempre que se incluya en la constancia mensual respectiva.

No aplica esta disposición para la adquisición de cheques de caja superiores a $25,000.00.

CONVALIDACIÓN DE COMPROBANTES

(Artículo sexto)

Quienes, derivado de no haber presentado en el ejercicio fiscal de 2008 el aviso bajo protesta de decir verdad a que se refería la regla 2.4.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y la regla II.2.4.6., dejaron de estar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, estarán en posibilidad de convalidar las operaciones de autoimpresión realizadas hasta el 31 de diciembre de 2008, siempre que para ello, reportaran al SAT, durante enero de 2009, los folios impresos por cada tipo y series de comprobantes utilizados, inclusive aquellos ya informados en el reporte del primer semestre de 2008, lo cual se realizará junto con el reporte del segundo semestre de ese mismo año.

Anexos

  • 1, Formas oficiales aprobadas
  • 1-A, Trámites fiscales (31 de diciembre)
  • 11, Catálogo de claves de aprovechamientos para efectos del llenado de la forma oficial 16, y Rubro B Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados
  • 7, Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista
  • 14, donatarias autorizadas (29 de diciembre)
  • 15, Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
  • 26, Criterios no vinculativos, donde se agregan los siguientes:
    • 17/ISR. No deducibilidad de la participación en las utilidades de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005. El SAT confirma su postura de que si en la sentencia de amparo no se analiza ese tópico, no se puede interpretar, aun con resolución favorable contra la fracción XXV, del artículo 32 de la LISR de 2002, 2003 y 2004, que la PTU pagada a partir de 2005 es deducible, pues los artículos 10 y 61 de ella permiten disminuirla de la utilidad fiscal, además, los amparos concedidos contra la citada fracción XXV vinculada con el artículo segundo transitorio vigente en 2004, no son aplicables a una nueva norma
    • 01/IETU. Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Acertadamente la autoridad señala que los pagos por concepto de regalías, con la excepción del pago por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, no son objeto de la LIETU cuando se efectúe con y entre partes relacionadas, por estar expresamente regulado en el artículo 3o, fracción I de la LIETU
  • 27, De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general

Vigencia

(Artículo primero transitorio)

La Resolución entró en vigor a partir del 27 de diciembre de 2008.