Multas cómo eliminarlas o disminuirlas

Observe la manera de esquivar las multas impuestas por la autoridad fiscal, así como los alcances de su reducción y/o condonación

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 .  (Foto: IDC online)

Si bien los contribuyentes se ubican en una conducta infractora, en ocasiones, se debe a descuidos más que a un dolo, por lo que es importante conocer el mundo de las multas, sobre todo la forma en que pudiera evitarse su pago, desde un aspecto constitucional relacionado con que sean excesivas, hasta su reducción o condonación.

A continuación se tratan estos tópicos, vitales en este momento de crisis.

Concepto de multa excesiva

Anteriormente era común escuchar comentarios de especialistas respecto de que las multas impuestas por la autoridad fiscal eran inconstitucionales por ser excesivas, pero al paso del tiempo han surgido diversos criterios en los que se determina que si la infracción oscila entre un mínimo y un máximo dentro de una norma no viola la garantía de seguridad jurídica.

Así pues, es indispensable conocer en primera instancia qué se entiende por multa excesiva, para comprender el alcance de esa figura, concepto señalado puntualmente en la jurisprudencia número P./9/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, páginas 5, 6 y 19 la cual se transcribe a continuación: 

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE De la acepción gramatical del vocablo ?excesivo?, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión de hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Amparo en revisión 2071/93.- Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V.- 24 de abril de 1995.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Juventino V. Castro y Castro.- Secretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763/93.- Club 202, S.A. de C.V.- 22 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866/94.- Amado Ugarte Loyola.- 22 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Enrique Escobar Angeles.

Amparo en revisión 900/94.- Jovita González Santana.- 22 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 928/94.- Comerkin, S.A. de C.V.- 29 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. 

De acuerdo con la tesis transcrita, la multa excesiva es aquella que no corresponde a las condiciones económicas del infractor o que es notoriamente desproporcionada.

Como se mencionó, anteriormente el criterio del Poder Judicial era que toda multa fija era inconstitucional, pero la Segunda Sala de la SCJN resolvió en la jurisprudencia número 2a./J. 242/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 207, lo siguiente: 

MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

Amparo en revisión 1073/2000. Eduardo A. Zambrano Plant. 25 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo directo en revisión 1006/2003. Restaurantes de México, S.A. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo directo en revisión 590/2005. Bombas Hidromar, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo directo en revisión 1883/2005. Jorge Luis Sagaon García. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Amparo directo en revisión 1242/2007. Alta Confección Nacional, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Tesis de jurisprudencia 242/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal. 

Es decir, aun cuando no violenta la garantía de seguridad jurídica el hecho de que la multa se apoye en una norma que especifique los montos mínimos y máximos, tal criterio no exime a la autoridad de pormenorizar debidamente en qué consistió la conducta ilícita y cómo afectó al bien jurídico tutelado, la reincidencia o gravedad, porque ante la ausencia de alguna de ellas resultará ilegal la multa así impuesta siendo viable su impugnación a través de los medios de defensa respectivos:

  • Recurso de revocación. Procede en contra de la resolución definitiva mediante la cual la autoridad finca la multa respectiva con fundamento en el artículo 117, fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF). Su interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del plazo de los 45 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sanción. Tratándose de actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, existen excepciones al plazo señalado para interponer el recurso en comento; éstas son:
    • hasta la publicación de la convocatoria y dentro de los 10 días siguientes a ésta, por violaciones cometidas antes del remate de los bienes embargados ( artículo 127 del CFF)
    • al día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o de la diligencia de embargo, tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material y por falta de notificación del crédito ( artículo 127 del CFF)
    • en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, si se trata de terceros que afirmen ser propietarios del bienes embargados
    • 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la valuación, tratándose del embargado o terceros acreedores que estén inconformes con la valuación hecha ( artículo 175 del CFF)
  • Juicio de nulidad. Se presenta ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), dentro de los 45 días siguientes a aquél en que hubiese surtido efectos la notificación de la multa
  • Reconsideración. Busca dejar sin efectos las resoluciones emitidas no acordes a las disposiciones legales que por omisión o desconocimiento del contribuyente no fueron combatidas en tiempo mediante los medios de defensa establecidos. Permite solicitar su modificación o revocación, cuando aparentemente el caso está perdido ( artículo 36 del CFF):
    • se debe interponer ante la autoridad que emitió el acto, la que remitirá al superior jerárquico, que es el facultado para resolver (artículos 9, frac. XVI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del SAT)
    • el plazo para solicitarlo es en cualquier momento una vez transcurrido el plazo de 45 días para impugnar el acto

Condonación de multas

La condonación es un instrumento de índole excepcional, el cual se emplea tanto para hacer más equitativo el sistema tributario como cuando la autoridad hacendaria ya no puede ejercer sus facultades de cobro coactivo o está sujeta a otros factores de carácter legal o material que impiden hacer efectiva la deuda fiscal, con la única finalidad de regularizar la situación del contribuyente, porque desde la óptica de los principios fiscales de comodidad y buena fe se presupone que la falta de pago  obedece a la desaparición de la capacidad económica del contribuyente (artículo 74 del CFF).

Este procedimiento no debe utilizarse si la multa que se impuso es notoriamente improcedente y se está en tiempo de impugnarla.

¿Cuáles son sus requisitos?

  • Que las multas hayan quedado firmes, es decir, que hayan transcurrido los 45 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de las mismas
  • que se solicite por escrito libre en los términos del artículo 18 del CFF, ante la Administración General de Recaudación (artículo 25, fracción XVIII del Reglamento Interior del SAT).
  • que no se haya interpuesto algún medio de defensa, por ejemplo recurso de revocación o juicio de nulidad, o en su caso, se haya desistido del mismo o la resolución fuera desfavorable

¿Qué se debe resaltar en la promoción?

  • los motivos o razones por los cuales solicita la condonación
  • acreditar con documentación que no se tienen los medios económicos suficientes para el pago de las multas
  • en el caso de asalariados, el documento idóneo sería la constancia de percepciones de ingresos y retenciones expedida por el patrón y para las personas morales y físicas sería su última declaración del ejercicio

¿Se debe solicitar la suspensión del PAE?

Sí se podrá solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE), debiendo garantizar el interés fiscal. Este punto resulta cuestionable pues si se solicita la condonación de las multas por falta de recursos económicos, es evidente que no se está en posibilidad de garantizar.

La suspensión se podrá solicitar cuando la multa quede firme.

Negativa de la condonación, ¿impugnable?

Si la autoridad negara la condonación de multas, la resolución no podrá ser impugnada vía los recursos administrativos, ya que no es un derecho susceptible de exigirse coactivamente por el solicitante, sino un beneficio de la autoridad hacendaria, pero ello no obsta para que el contribuyente pueda interponer el juicio de amparo contra la resolución de la solicitud.

Efectos fiscales de la condonación

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) considera ingresos gravados el importe de deudas perdonadas, por lo tanto, se tendría que acumular la condonación de multas, esto en términos de sus artículos 17, 20 y 167, fracción I.

¿Puede solicitarse por Internet?

Sí, para ello deberán seguirse los siguientes pasos:

  • ingresar a la página del SAT
  • seleccionar la sección correspondiente al portal personal e ingresar el RFC y la CIEC reforzada
  • elegir el área de servicios por Internet
  • seleccionar la carpeta de Aclaraciones y pulsar solicitud
  • elegir del menú Condonación Artículo 74 CFF
  • llenar el concepto de ?Asunto? y adjuntar los archivos del escrito y documentación que respalde la solicitud
  • seleccionar el medio contacto para la que la autoridad dé respuesta su solicitud
  • pulsar enviar

Como puede apreciarse de esta forma en: la página del SAT

Reducción de multas y recargos

El objeto es obtener una reducción de hasta un 100% y que se aplique la tasa de recargos por prórroga al adeudo principal.

¿En qué casos procede?

  • Al tratarse de contribuyentes con un buen historial tributario, es decir, cuando reúna los siguientes requisitos:
    • haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales
    • no se hubieren determinado diferencias cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales
    • de estar obligado a dictaminar estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o  habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente
    • haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales
    • no haber incurrido en alguna de las agravantes señaladas en el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa
    • no estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos fiscales o no haber sido condenado
    • no haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas
  • que las multas no deriven de créditos por omisiones de contribuciones que deban retenerse, recaudarse o trasladarse
  • que se trate de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y que el crédito que les dio origen no hubiere sido impugnado ( artículo 70-A del CFF)

¿Qué requisitos se deben cumplir?

  • Presentar escrito libre en términos del artículo 18 del CFF
  • acreditar con documentación que se tiene un buen historial tributario
  • atender los requerimientos de información, que en su caso, formule la autoridad en un plazo máximo de quince días, de no hacerlo será improcedente la solicitud
  • una vez autorizada la reducción y la aplicación de recargos se pagará el adeudo principal dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se hubiera notificado la resolución respectiva

¿Ante quién se presenta?

Ante la Administración General de Recaudación, según el artículo 25, fracción XVIII del Reglamento Interior del SAT.

¿Cuál es el término para solicitarlo?

En cualquier momento, una vez que la multa quede firme, o sea, que no pueda ser impugnada por algún medio de defensa.

Negativa a la reducción ¿impugnable?

Si la autoridad negara la reducción de multas, la resolución no podrá ser impugnada vía los recursos administrativos, ya que no es un derecho susceptible de exigirse coactivamente por el solicitante, sino un beneficio de la autoridad hacendaria, pero ello no obsta para que el contribuyente pueda interponer el juicio de amparo contra la resolución de la solicitud.

Efectos fiscales de la reducción

La LISR considera como ingresos gravados el importe de deudas perdonadas, por lo que se tendría que acumular la reducción de multas, con fundamento en los artículos 17, 20 y 167, fracción I. Cabe aclarar que el CFF hace referencia a reducción, pero tiene todos los efectos de una condonación.

¿Procede la reducción de un 50% para todos los contribuyentes?

Hasta el ejercicio 2009 se permitía que cualquier contribuyente, persona física o moral, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $1´967,870.00, obtuviese la reducción en un 50% de la multa. Con la reforma 2010 sí procede tal beneficio, pero exclusivamente a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la LISR (pequeños contribuyentes), dejando fuera del beneficio a contribuyentes, personas físicas con ingresos iguales quienes tampoco están en posibilidad de pagar algunas multas por sus montos (artículo 70, cuarto párrafo), lo cual sería inequitativo y objeto de impugnación.

Requisitos extra para reducir multas

Los beneficios con los que cuentan los contribuyentes para obtener una reducción del 100% de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales y la aplicación de la tasa de recargos por prórroga, podrán ser obtenidos si se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 70-A del CFF y 88 de su Reglamento en relación con la regla I.2.22.1 de la RMISC.

Es importante destacar que en dicha regla se estipulan requisitos adicionales tales como: pagar el total de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que en su caso se hubiesen determinado, por las cuales no se obtuvo la condonación en el ejercicio o período. Asimismo,  se limita el acceso a este beneficio a contribuyentes a quienes la autoridad fiscal no hubiese ejercido facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco años inmediatos anteriores a aquél en que se presente la solicitud respectiva.

De lo anterior se desprende claramente que la regla I.2.22.1 establece requisitos no previstos en los artículos 70-A del CFF y 88 de su Reglamento para la procedencia de la reducción de multas por infracciones, pasando por alto que la RMISC, tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes fiscales expedidas por el Poder Ejecutivo y no puede ir más allá de los límites contenidos en ellas, ya que de lo contrario se transgrede el principio de supremacía de la ley contenido en el artículo 72, inciso f) Constitucional al modificarse una ley fiscal por una norma de carácter administrativo.

Si se pretende negar el beneficio por las causas indicadas se podrá interponer juicio de nulidad por la ilegalidad manifiesta, y en su oportunidad el de amparo haciendo valer la inconstitucionalidad de la regla con base en los razonamientos expuestos, tal criterio ha sido sostenido en la tesis número I.15o.A.3 K, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1283, que a continuación se transcribe: 

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL EXAMEN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA DE UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA MATERIA DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ES PREFERENTE AL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE SE PROPONEN RESPECTO A LA OMISIÓN O INDEBIDO ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA MISMA REGLA. La honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, puede ser analizada al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República, o bien, confrontando su texto con lo previsto en un ordenamiento inferior a esa Norma Fundamental, como puede ser frente al acto legislativo o reglamentario que habilitó la emisión de esa regla; que abordar el estudio de constitucionalidad o validez de una regla general administrativa puede implicar un estudio propiamente dicho de constitucionalidad, donde la posible transgresión a la Norma Fundamental será directa, o bien, un análisis de legalidad, en donde la posible violación a la Constitución General de la República se dará en vía de consecuencia, en forma indirecta; y también ha señalado que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe pronunciarse sobre los vicios de legalidad que en una demanda contenciosa administrativa se atribuyan a las reglas generales administrativas aplicadas en perjuicio del actor en la resolución definitiva impugnada en forma destacada o en el procedimiento que le precedió. En ese sentido, si se tiene en cuenta que en el juicio de amparo directo el acto reclamado lo constituye la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley o norma general aplicada en perjuicio de la quejosa sólo un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado, es evidente que al tenor de los principios reguladores del dictado de las sentencias de garantías, entre otros, los de congruencia y exhaustividad, el estudio que debe realizarse al respecto ha de partir de lo principal a lo accesorio, de lo fundamental a lo subsidiario; por lo que es dable concluir que cuando en una demanda de amparo directo se proponen argumentos orientados a demostrar la inconstitucionalidad de una regla general administrativa materia de la sentencia reclamada, y planteamientos encaminados a evidenciar que el citado tribunal omitió analizar vicios de legalidad atribuidos en la demanda de nulidad a la regla, tales como que infringe lo dispuesto en diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación, o bien, a cuestionar la determinación que ese órgano jurisdiccional haya dictado sobre el tópico relativo, debe darse preferencia al examen de los argumentos de inconstitucionalidad directa de la regla, pues de resultar fundados conducirían a otorgar a la quejosa un amparo con efectos de mayor entidad que si se consideraran eficientes los otros, ya que la declaración de inconstitucionalidad directa de la regla determinaría la ociosidad de que el mencionado tribunal reparara alguna omisión al respecto, o realizara algún pronunciamiento sobre la legalidad de la regla.

Diferencia entre condonación y reducción

El artículo 70-A del CFF debe aplicarse para solicitar la reducción de multas y de la tasa de recargos cuando deriven de una omisión total o parcial en el pago del impuesto, mientras que el artículo 74 de ese mismo ordenamiento, es aplicable respecto de la solicitud de condonación de multas impuestas como consecuencia del incumplimiento de alguna obligación formal, que no dé lugar a una omisión total o parcial en el pago de contribuciones. Lo anterior sin transgredir el principio de equidad cuando el primero establece una serie de requisitos para acceder a la reducción de la multa al 100%, mientras que en el segundo precepto citado no se señala requisito alguno para solicitar la condonación de la multa.

Lo anterior con base en el criterio previsto en la tesis número 2a. XLIX/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 206, que a la letra se inserta: 

CONDONACIÓN DE MULTAS. EL SISTEMA PREVISTO PARA TAL EFECTO EN LOS ARTÍCULOS 70-A Y 74 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DESIGUAL A LOS QUE COMETIERON UNA CONDUCTA INFRACTORA QUE DIO LUGAR A LA OMISIÓN TOTAL O PARCIAL EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, RESPECTO DE LOS QUE ÚNICAMENTE INCUMPLIERON CON UNA OBLIGACIÓN FORMAL La circunstancia de que conforme a los citados preceptos legales, la condonación de multas derivadas de una conducta infractora que hubiere dado lugar a la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, esté condicionada a que el solicitante cumpla una serie de requisitos y, por ende, el otorgamiento del referido beneficio por la autoridad competente implique el ejercicio de una facultad reglada en ese aspecto, mientras que la condonación de multas que deriven de una conducta ilícita que únicamente conlleva el incumplimiento de una obligación tributaria de carácter formal, no estará sujeta a requisito alguno y, por ende, el otorgamiento de este beneficio quedará a la discreción de la autoridad fiscal, no implica una transgresión al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal regulación se confiere un justificado trato dispar a categorías de gobernados que se ubican en una situación diversa, menos favorable para los gobernados que incurren en faltas que al trascender directamente a los ingresos que debe recibir la hacienda pública conllevan una afectación mayor para el Estado, ya que cuando la conducta infractora implica la omisión total o parcial en el pago de contribuciones el beneficio en comento se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos, incluido el haber acatado diversas obligaciones tributarias formales, mientras que si la conducta ilícita únicamente se traduce en el incumplimiento de una obligación de esta última naturaleza, sin trascendencia directa a la hacienda pública, los infractores podrán obtener la condonación de la sanción condigna sin que esta resolución esté condicionada a requisito alguno, quedando a discreción de las autoridades valorar las circunstancias del caso; además, esta categoría de gobernados por la naturaleza de la infracción cometida, por lo regular ni siquiera tendrían derecho a obtener la condonación reglada.

Multas modificadas por reforma legal

¿Qué multa resulta aplicable al infractor?

La multa aplicable será la menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición (artículo 70, último párrafo del CFF).

Corolario

Es preferible evitar incurrir en conductas infractoras, pero si lo hace, ahora cuenta con los elementos para disminuir o eliminar su monto.