Debido a la actual situación económica que se enfrenta en el país y ante el deber de contribuir al gasto público, resulta necesario conocer los ingresos exentos del impuesto sobre la renta (ISR) y, en su caso, sus deducciones autorizadas que de acuerdo con la legislación se puedan efectuar, más ahora que está en puerta la presentación de la declaración anual, por lo que a continuación se tratarán diversos temas al respecto.
Declaración de ciertos ingresos
La omisión de informar a la autoridad que se percibieron cierta clase de ingresos que por ley se está obligado a declarar trae como consecuencia:
Concepto | Consecuencia |
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Se considerarán ingresos gravados (artículo 107 de la LISR) |
En el caso de que excedan de $500,00.00 |
Se pierde la exención (artículo 109 de la LISR) |
Ingresos en actividad
empresarial y profesional
Condonación de deudas
Ante la crisis económica mundial y la falta de liquidez, algunas personas se ven imposibilitadas a cubrir sus obligaciones al momento de ser exigibles, y a su vez los acreedores con el objetivo de no perder el total de la contraprestación se ven orillados a convenir la remisión de la deuda por condonación o quita, trayendo consigo diversos consecuencias para el ISR y el impuesto empresarial a tasa única (IETU), tanto para el deudor como el acreedor.
Ahora bien, en el supuesto de que el acreedor y deudor tributen en el régimen de actividades empresariales y profesionales, el tratamiento fiscal para el primero será que no deberá acumular monto alguno con fundamento en el numeral 122 de la LISR, al ya no percibirse efectivamente el ingreso, mientras que el segundo tendrá que acumular como ingreso el monto total de la condonación en el momento en que se convino el perdón de la deuda (artículo 121, fracción I de la LISR)
Para efectos del IETU no se considera ingreso acumulable al no ser objeto del impuesto, por no provenir de las actividades gravadas (artículos 1o y 3o, fracción I de la LIETU)
Enajenación de cuentas por cobrar
Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados ya sea por ventas, prestación de servicios o por otorgar préstamos a cargo de clientes u otros deudores, amparados en documentos, constituyendo una función dentro del ciclo de ingresos, es decir, es el dinero que se adeuda a una entidad económica o a una persona física y que pueden estar o no relacionada directamente con la actividad comercial a mediano o largo plazo.
Ahora bien, en el supuesto de que se enajenara una cuenta por cobrar, procedente de la actividad empresarial o profesional entre dos personas físicas, la mecánica del ingreso y deducción para ISR e IETU, en su caso, será el siguiente.
En el ISR, el acreedor deberá acumularse el monto como ingreso en la fecha en que lo perciba de conformidad con los artículos 121, fracción II y 122 de la LISR.
Por lo que respecta al IETU la enajenación se encuentra exenta (artículo 4o, fracción VI, inciso a) de la LIETU)
En cuanto al deudor, para el ISR e IETU, cuando cubra al tercero el importe de la deuda podrá deducir la erogación de que se trate, salvo si se trata de una inversión, pues en la LISR se le da un tratamiento específico como se indica más adelante.
Ingresos exentos del ISR
Concepto | Comentarios |
Las prestaciones de salario mínimo | No excedan de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo (LFT) |
Remuneración por tiempo extra (salario mínimo) | Sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada (artículos 66 y 67 de la LFT) |
Prestación de servicios en los días de descanso (salario mínimo) | El patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado (artículo 73 LFT) |
50% por remuneración por tiempo extra o de la prestación de servicios en los días de descanso ?demás trabajadores? (artículo 109, fracción I de la LISR) | Sin exceder los límites laborales y de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica respectiva (SMG) |
Indemnización por riesgo de trabajo (artículo 109, fracción II de la LISR) | No tiene límite, si no será por el monto concedido según la LFT (Título IX) o los contratos colectivos o ley |
Jubilaciones, pensiones, seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (artículo 109, fracción III de la LISR) | Sin exceder el monto diario de nueve veces el SMG. Sobre el excedente se pagará el impuesto respectivo |
Reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral (artículo 109, fracción IV de la LISR) | De acuerdo con la ley y los contratos de trabajo |
Prestaciones de seguridad social otorgadas por instituciones públicas (artículo 109, fracción V de la LISR) | En términos de la ley de la materia |
Prestaciones de previsión social (artículo 109, fracción VI de la LISR) | Hasta siete veces el SMG tanto por los salarios como por el monto de la exención; si excede, sólo está exento un SMG elevado al año |
Entrega de aportaciones para vivienda o de casa habitación provenientes de la subcuenta de vivienda (artículo 109, fracción VII de la LISR) | Si se cumplen con los requisitos de deducibilidad |
Cajas y fondos de ahorro (artículo 109, fracción VIII de la LISR) | Únicamente si se cubren los requisitos de deducción |
Las cuotas de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones (artículo 109, fracción IX de la LISR) | En la proporción correspondiente a la aportación |
Primas de antigüedad indemnización, seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (artículo 109, fracción X de la LISR) | Hasta 90 veces el SMG por cada año de servicio o de contribución. Toda fracción de más de seis años se considera un año completo |
Las gratificaciones que reciba el trabajador (artículo 109, fracción XI de la LISR) | Hasta el equivalente del SMG del trabajador elevado a 30 días, siempre que se entreguen de forma general. Tratándose de primas vacacionales y PTU hasta el equivalente a 15 días de SMG. Para primas dominicales hasta el equivalente de un SMG por cada domingo que se labore |
Sueldos percibidos en el extranjero en el servicio diplomático (artículo 109, fracción XII de la LISR) | Observando al efecto los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte |
Viáticos (artículo 109, fracción XIII de la LISR) | Erogados en servicio del patrón y los comprobantes contengan los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF |
Rentas de contratos prorrogados por la ley (artículo 109, fracción XIV de la LISR) | El Decreto de rentas congeladas ya no se encuentra vigente por lo que no tiene actualmente aplicabilidad la exención, salvo que aprobaran uno similar las Entidades Federativas |
Enajenaciones de:
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En casa habitación cuando no exceda el precio de $1,500,000.00 unidades de inversión (UDIS), ante fedatario público. No resulta aplicable a la segunda o posteriores ventas en el ejercicio. Bienes muebles cuando la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo de la adquisición no exceda de tres veces el SMG elevado al año |
Intereses pagados por:
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Cuando el saldo promedio no exceda de cinco SMG del DF elevados al año |
Cantidades pagadas por las instituciones provenientes de seguros de: supervivencia vida pagados por el empleador (artículo 109, fracción XVII de la LISR) | En la supervivencia no se paga impuesto si la suma se paga al asegurado cuando tenga 60 años y hubiese contratado el seguro por lo menos cinco años atrás, siempre que la prima la hubiese pagado el asegurado. En el de vida cuando el beneficio se entregue al asegurado o beneficiarios sólo por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar el trabajo personal |
Herencias o legados (artículo 109, fracción XVIII de la LISR) | Tendrán que informar vía declaración anual el ingreso por dicha situación cuando excedan de $500,000.00 |
Donativos entre:
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Tratándose de diversos donativos cuando el valor total de lo recibido en un año no exceda de tres veces el SMG elevado al año |
Los premios obtenidos por:
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Deberá presentarse declaración anual cuando el importe de los mismos exceda de $600,000.00 (numeral 106 de la LISR) No es premio el reintegro (artículo 162 de la LISR) |
Indemnización por daños (artículo 109, fracción XXI de la LISR) | Sin exceder del valor de mercado del bien respectivo |
Alimentos (artículo 109, fracción XXII de la LISR) | Únicamente para acreedores alimentarios en materia civil |
Retiros de la subcuenta para el retiro por :
desempleo
renta vitalicia
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Para matrimonio el equivalente a 30 días del SMG del DF (numeral 165 de la Ley del Seguro Social ?LSS?) Por desempleo por la antigüedad de:
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Impuestos trasladados (artículo 109, fracción XXIV de la LISR) | De conformidad con la tasa aplicable a cada tributo |
Enajenación de derechos parcelarios o comuneros (artículo 109, fracción XXV de la LISR) | Sólo cuando sea la primera trasmisión que se haga y en términos de la Ley Agraria |
Enajenación de acciones o cotizadas en bolsas de valores (artículo 109, fracción XXVI de la LISR) | No aplica la exención para personas o grupo de ellas cuando: directa o indirectamente tengan el 10% o más de las acciones representativas del capital social de la emisora y en un período de 24 meses vendan ese porcentaje o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, o tengan el control de la emisora y lo enajene en diversas operaciones simultáneas o financieras análogas en 24 meses Asimismo, no se tendrá derecho al beneficio cuando las acciones:
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Los percibidos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (artículo 109, fracción XXVII de la LISR) | Sin exceder de 40 veces el SMG elevado al año |
Derechos de autor (artículo 109, fracción XXVIII de la LISR) | Hasta el equivalente a 20 SMG elevado al año, siempre que se expida el comprobante de ingresos con la leyenda ingreso percibido en los términos de la fracción y artículo en cita. No aplica la exención cuando quien perciba el ingreso sea:
Asimismo, cuando el ingreso provenga de frases e ideas publicitarias, logotipos emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado; así como tampoco si la explotación de obras escritas o musicales es en actividad distinta a su enajenación al público, o en la prestación de servicios |
Deducciones en actividad empresarial y profesional
Efectivamente erogadas o pagadas
Uno de los requisitos de las deducciones de estas actividades es que hubiesen sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate; para efectos del ISR tendrán ese carácter cuando el pago se hubiese hecho mediante:
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efectivo
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transferencia en instituciones de crédito o casas de bolsa
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servicios o bienes diversos a títulos de crédito
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cheque en la fecha en que el mismo sea cobrado o si es transmitido a un tercero salvo en procuración, y que no hubiesen transcurrido más de cuatro meses entre la fecha de la documentación que ampara el mismo y la del cobro
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suscripción de títulos de crédito al realizarse la misma o que se transfiera a un tercero salvo en procuración
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títulos de crédito entregados por el contribuyente suscritos por persona distinta ( artículo 125, fracción I de la LISR)
Para efectos del IETU, son efectivamente pagadas en:
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la extinción de obligaciones por compensación o dación en pago
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los pagos con cheque al ser cobrado éste
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la entrega por el contribuyente de títulos de crédito suscritos por persona diversa
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los títulos de crédito diversos del cheque, cuando éste sea suscrito o quede satisfecha la obligación por cualquier forma de extinción ( artículo 6o, fracción III de la LIETU)
El pago en efectivo y la transferencia electrónica de fondos están implícitos en la LIETU.
Mecánica de la deducción por inversión
Se consideran inversiones:
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activos fijos
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gastos y cargos diferidos
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erogaciones realizadas en períodos preoperativos
Dicho concepto tiene un tratamiento distinto para el ISR e IETU
Para el ISR, las inversiones deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el siguiente, aun cuando en ese ejercicio no se hubiese erogado en su totalidad el monto original de la inversión. Ésta es una excepción a la regla general que establece como requisito de deducción el que hubiesen sido efectivamente erogadas. Sin embargo, deben aplicar el porcentaje de acuerdo con el tipo de inversión en cada ejercicio.
Los prestadores de servicios profesionales cuyos ingresos no excedan de $1´079,912.43 pueden deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio de adquisición de las inversiones, salvo en automóviles, terrenos y construcciones donde se sigue el tratamiento normal (artículo 124, segundo y tercer párrafos de la LISR).
Tratándose del IETU, lo que se deduce es la erogación efectivamente pagada sin importar la naturaleza del concepto.
Deducciones autorizadas
Por actividades empresariales o profesionales
Concepto | Condición |
Devoluciones, descuentos o bonificaciones (artículo 123, fracción I de la LISR) | Si se acumuló el ingreso correspondiente |
Adquisiciones de mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados (artículo 123, fracción II de la LISR) | Cuando se usen para prestar servicios, fabricar bienes o enajenarlos. No se deducen de esa manera los:
Así como las:
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Gastos (artículo 123, fracción III de la LISR) | Si se observan los requisitos de las deducciones y que no se trate de gastos no deducibles en términos de los artículo 32 y 125 de la LISR |
Inversiones (artículo 123, fracción IV de la LISR) | Porcentaje de la deducción sobre el monto original de la inversión, y que sean estrictamente indispensables |
Los intereses pagados (artículo 123, fracción V de la LISR) | Sin ajuste Los generados por capitales tomados en préstamo que se hubiesen invertido en fines de la actividad empresarial o profesión |
Cuotas pagadas al IMSS (artículo 123, fracción VI de la LISR) | Por el patrón, incluso si son a cargo del trabajador |
Régimen intermedio
Concepto | Restricción |
Inversiones (artículo 136 del LISR) | Sólo personas con actividad empresarial cuyos ingresos no excedan de $400,000.00. Deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio en que adquieran las inversiones, salvo automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques |
principales Deducciones
Capítulo | Deducción |
Arrendamiento |
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Enajenación |
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Adquisición |
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Personales
Concepto | Limitación |
Honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios (artículo 176, fracción I y penúltimo párrafo de la LISR) | Propios, de su cónyuge, concubino (a), ascendientes o descendientes. Si no tienen los beneficiarios ingresos en el año en cantidad igual o superior al SMG elevado al año. Contar con el comprobante fiscal respectivo pagado a residentes en México |
Gastos funerarios (artículo 176, fracción II de la LISR) | Sin exceder del SMG elevado al año a favor de las personas señaladas en el recuadro anterior. Asimismo, se deberá tener un comprobante fiscal que ampare el gasto a personas residentes en el país |
Donativos no onerosos ni remunerativos (artículo 176, fracción III de la LISR) | Hasta el 7% de los ingresos acumulables que sirvan para calcular el impuesto en el ejercicio anterior a aquél en que se realice la deducción |
Intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios (artículo 176, fracción IV de la LISR) | Que no exceda de 1´500,000.00 UDIS |
Aportaciones complementarias de retiro o voluntarias (artículo 176, fracción V de la LISR) | Hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio sin que las aportaciones excedan de cinco SMG elevados al año |
Primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes (artículo 176, fracción VI de la LISR) | Que los beneficiarios sean las personas citadas en el primer recuadro |
Trasportación escolar de descendientes, incluso los adoptados (artículo 176, fracción VII de la LISR y 120-A de su Reglamento) | Obligatoria o general incluida en los gastos de colegiatura haciéndose el desglose correspondiente del importe |
Tópicos diversos
Gastos médicos en el extranjero
Han surgido discrepancias entre algunos especialistas sobre si la legalidad de la limitante a la deducción de pagos por conceptos de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios pagados a persona o instituciones residentes en el extranjero, por lo que sería válido permitir su deducción, pues el hecho de que únicamente proceda si se trata de los efectuados a residentes en el país, alude a un trato desigual a iguales, y que por tal motivo el numeral 176, fracción I, penúltimo párrafo de la LISR viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV constitucional.
Tal cuestionamiento ha sido resuelto en el siguiente sentido: ?Se reconoce que efectivamente el precepto 176, penúltimo párrafo, en relación con la fracción I, de la LISR otorga un trato desigual en detrimento de quienes realizan los gastos ciados a favor de las instituciones o personas residentes en el extranjero, pero no resulta inconstitucional, ya que la medida atiende a un fin extra fiscal consistente en preservar el control fiscal y asegurar la efectiva recaudación del impuesto a través de mecanismos orientados a evitar prácticas de elusión o de evasión fiscal que favorezcan la manipulación de la carga tributaria, así como la realización de posibles actos fraudulentos o ilícitos en perjuicio del fisco federal, lo que no podría lograrse si se permitiera la deducción de cantidades pagadas por tales conceptos a residentes en el extranjero, por no existir forma de corroborar la veracidad de los comprobantes respectivos, al no estar sometidos dichos sujetos al régimen tributario mexicano únicamente estableciendo límites objetivos en aras del adecuado desarrollo de la actividad estatal.?
Este criterio es recogido por la tesis aislada número 2a. CXXIX/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, titulada: HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, Y GASTOS HOSPITALARIOS. EL ARTÍCULO 176, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE LIMITA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS PAGOS POR ESOS CONCEPTOS A QUE SE HAYAN EFECTUADO A PERSONAS O INSTITUCIONES RESIDENTES EN EL PAÍS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
Tal determinación resulta cuestionable, ya que independientemente de que en materia fiscal se persiguen fines extra fiscales para salvaguardar los intereses de la colectividad, lo cierto es que se está interpretando que todo contribuyente que se encuentre en esa situación se considera en potencia un evasor fiscal sin haber sido oído y vencido en juicio, transgrediendo las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucional, sin embargo, deberá tomarse en cuenta lo resuelto por la SCJN aunque se trate de un criterio aislado.
Pensionados ¿obligados a declarar?
Durante el mes de febrero de 2010 el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) retuvo el ISR a pensionados de manera retroactiva causando preocupación e incertidumbre en ese sector, debido a que el concepto por la disminución en el importe de su respectiva pensión llevaba únicamente una clave numérica que en nada disipaba la duda de la razón de la misma; posteriormente se les dio a conocer que el descuento era por concepto del impuesto en cita, situación que trajo consigo la duda respecto de su legalidad.
En efecto, tradicionalmente se considera que los ingresos que se obtengan por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro se encuentran exentos hasta nueve veces el SMG y por el excedente se deberá de pagar el ISR de conformidad con el artículo 109, fracción III de la LISR, por lo que resulta legal la retención efectuada por el IMSS a dichas personas, no siendo óbice que no se hubiese efectuado con anterioridad.
Ahora bien, lo que debe ser sujeto a revisión por parte del interesado es que si la retención efectivamente corresponde al porcentaje de lo aportado por el patrón y el IMSS por el tiempo en que estuvo activo el pensionado o jubilado, en virtud de que la proporción que erogó el contribuyente durante el período laborado ya fue sujeto del ISR, para asegurarse de no estar ante la presencia de una doble tributación, pues en caso de existir es viable su impugnación.
Por otro lado, los contribuyentes que obtengan ingresos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro estarán obligados a presentar declaración anual cuando:
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tengan ingresos acumulables distintos, porque como ya se señaló, a este tipo de ingresos se les clasifica en el Capítulo de Salarios, por lo que les resulta el citado artículo.
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obtengan ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del ISR
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cuenten con ingreso anuales mayores a $400,000.00 ( artículo 117, fracción III del LISR)
Subsidio para el empleo ¿acreditable?
Gozarán del subsidio para el empleo los contribuyentes con ingresos por salarios, excepto por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación. Al ISR que resulte a cargo de la tarifa del artículo 113 de la LISR se aplicará el subsidio en cuestión y se le entregará al asalariado la diferencia que se obtenga cuando el ISR determinado sea menor que el subsidio para el empleo.
Los ingresos derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, salarios y otras prestaciones que deriven de una relación laboral o del término de la misma y que estén obligados a declarar acreditarán contra el impuesto del ejercicio determinado en términos del artículo 177 de la LISR, el monto que por concepto de subsidio se hubiere fijado según el procedimiento señalado en el párrafo anterior durante el ejercicio fiscal correspondiente, que se encuentra en la constancia que le proporcione el patrón sin exceder del impuesto determinado de conformidad con el numeral citado (artículo octavo, fracción II, inciso c), segundo párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LISR, del CFF, de la LIETU y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo).
Este derecho no se limita por percibir ingresos deferentes a salarios.
Intereses hipotecarios ¿limitados?
Como consecuencia de la situación económica mundial y ante el deber de hacer frente a las obligaciones fiscales es menester conocer que es posible disminuir ese impacto aplicando las deducciones autorizadas dependiendo de la actividad realizada.
En relación con la reforma que se dio respecto de la deducción personal de los intereses por créditos hipotecarios para el ISR, antes no se especificaba que el destino del crédito era para la adquisición de la casa habitación del propio contribuyente, y algunas personas lo aplicaban con varias viviendas destinadas a ese uso, no necesariamente siendo las resididas por ellas, de modo que para 2010 sólo se podrán deducir los intereses reales de la que habite el contribuyente, si el monto total del crédito no exceda de un 1?500,000.00 UDIS.
No obstante, para la declaración anual del 2009, una persona pudo obtener tres créditos hipotecarios en ese año contratados con diversas instituciones financieras con la constancia anual de intereses devengados y pagados que al efecto le emitan las hipotecarias, respectivamente con los siguientes datos:
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saldo insoluto al 31 de diciembre de 2009
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proporción deducible del crédito aplicable sobre los intereses reales devengados y liquidados
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monto total de intereses nominales devengados y pagados
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importe total de intereses reales pagados para deducción
Para estos efectos, se entiende como interés real el monto en el que los intereses excedan al ajuste anual por inflación, es decir, la diferencia entre la tasa anual del crédito y la inflación (artículo 159 de la LISR).
Esta persona, podrá deducir los intereses devengados y pagados, incluso los moratorios en el ejercicio 2009 por cada crédito, siempre que no exceda del límite anteriormente citado, ya que los créditos que obtuvo se derivan de diversos contratos celebrados con las instituciones financieras, considerándose como una deducción autorizada, además de que la situación de hecho surgió antes de la entrada en vigor del texto actual y en ese tenor le es aplicable el texto anterior (artículos 8o, tercer párrafo y 176, fracción IV de la LISR, 224 y 228 de su Reglamento).
Corolario
Ahora ya puede conocer los pormenores más importantes para la presentación de la declaración del ejercicio de las personas físicas, así como algunos tópicos controvertidos que le ayudarán a tomar una decisión.