Sustitución de acreedor ¿deducible?

Los medios para el cumplimiento de las obligaciones entre particulares deben ajustarse a las normas de ley y atender al entorno económico

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 .  (Foto: IDC online)

La cesión de derechos de crédito se materializa cuando el acreedor transfiere a un tercero los que tenga contra su deudor, sin que sea necesario obtener el consentimiento de éste, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se hubiese convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho, pero sí se debe notificar al deudor del acto jurídico correspondiente (artículos 2029, 2030, 2040 y 2041 del Código Civil Federal ?CCF?).

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, y comprende todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, incluso se presume que los intereses vencidos fueron cedidos con el crédito principal. En el caso de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento (artículos 2031, 2032 y 2033 del CCF).

Los elementos de la cesión de derechos de crédito se conforman con:

  • cedente, persona que cede sus derechos
  • cesionario, quien recibe una cesión de derechos a su favor
  • deudor, que debe o está obligado a satisfacer una deuda, y
  • crédito, cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar (Diccionario de la Lengua Española).

Es práctica común en operaciones de compraventa entre particulares el otorgar créditos, los cuales en primer término son bilaterales entre el deudor (quien adquiere los bienes y servicios) que se obliga a pagarle al acreedor (proveedor), pero a su vez, éste también tiene otros proveedores con quienes también ha contratado deudas, y para cumplir con ellas dispone de los créditos a su favor para cederlos como pago a su acreedor, que en términos de los artículos 2062 y 2063 del CFF es una de las formas para extinguir sus obligaciones.

Esto implicará la celebración de un convenio donde se acuerden los términos en que se aplicará esta figura, lo que de acuerdo con la legislación civil se ubicaría en dos actos sucesivos: primero, la cesión de los derechos de crédito del acreedor original (a cargo de su deudor) al otro acreedor, comúnmente llamado ?sustitución de acreedor?, y posteriormente, la extinción de la obligación derivada de la cesión del crédito, que dio origen a esta última. Con ello, ambos acreedores habrían cobrado sus créditos. Evidentemente, el deudor sería notificado exclusivamente de la cesión del crédito a un tercero a quien deberá pagar la deuda correspondiente.

Cabe aclarar, que no se está en la presencia de una enajenación de títulos pendientes de cobro, pues ni siquiera se entregan las facturas que dieron origen al crédito en comento, pues lo que se transmite es el derecho a recibir el cobro.

Las implicaciones fiscales de esta figura no son muy claras, ya que como se comentó es imprescindible partir del acto jurídico que da origen a la cesión de los créditos, y cuando el propósito es el pago de una deuda, no se está en la presencia de una enajenación, toda vez que no se encuentra en los supuestos regulados en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), ni siquiera en su fracción VIII, pues ahí se establecen los casos de transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato.

Al no ser una enajenación, la cesión no se considera ingreso acumulable ni acto gravable para efectos de los impuestos sobre la renta (ISR) y al valor agregado (IVA), respectivamente (artículos 17, 18 de la LISR y 9o y 10 de la LIVA). Esto es así porque se está en la presencia del pago de una deuda a través de la cesión del crédito, que tendría el mismo efecto cuando el acreedor cobrara directamente a su deudor y con esos recursos él pagara a su acreedor, lo que de ninguna manera modifica la situación patrimonial de estos sujetos, pues el primero sólo aplica un crédito al pago de una deuda, y el segundo cobra su deuda con el pago que el deudor le entregará producto de la cesión, como se ilustra a continuación:

 

Acreedor 1

Acreedor 2

Debe Haber  Debe  Haber
Cuentas por cobrar Cuentas por cobrar
S) xx (Cuenta por cobrar a un tercero) 1) xx (Cancela la cuenta por cobrar al tercero, al transferirla en pago de su adeudo con el acreedor 2) S) xx (Cuenta por cobrar a acreedor 1) 1) xx (Se da por pagada la cuenta por cobrar al acreedor 1 aceptando la cuenta por cobrar a un tercero)
1) xx (Reconoce la cuenta por cobrar a un tercero) 2) xx (Se cobra la cuenta al tercero)

Cuentas por pagar Efectivo y bancos
1) xx (Paga su adeudo al acreedor 2 transfiriendo la cuenta por cobrar al tercero) S) xx
Cuenta por pagar a acreedor 2
2) xx (Se cobra la cuenta al tercero)

Ahora bien, el deudor que realiza el pago al acreedor sustituto, previamente debe recibir la notificación correspondiente, y para efectos fiscales se considera efectuado el pago en términos del artículo 31, fracción III de la LISR, cuando lo efectúa a través de cualquiera de los medios permitidos por importes que excedan de $2,000.00:

  • cheque nominativo
  • tarjeta de crédito, débito o de servicios
  • monederos electrónicos
  • transferencias bancarias

Sin importar que el pago no se realice al acreedor original, ya que por instrucciones de éste se efectúa el pago a su nombre pero con la entrega de los recursos al acreedor sustituto. De igual forma surtirán sus efectos en el caso del IVA al considerarse satisfecha la obligación (artículos 1-B, 11 y 17 de la LIVA).

En el mismo sentido, se aplicarían estos efectos para el acreedor que cede sus derechos de crédito para el pago de su deuda, empero se entendería como una forma de extinción de las obligaciones, circunstancia que se confirma en el mismo artículo 31, fracción IX donde se prevé como medio de pago la satisfacción del interés del acreedor mediante cualquier forma de extinción de obligaciones. Esto se robustece con la afirmación que hace la autoridad en la última oración, de la regla 3.4.11. de la RMISC 2007, donde se especifica que a los medios de pago enunciados anteriormente, no les resultan aplicables a los casos en que el interés del acreedor quede satisfecho con cualquier otra forma de extinción de las obligaciones; por ende, se podría interpretar que los medios de pago distintos al efectivo, que sean legalmente válidos como un forma de extinción de las obligaciones, se ajustan a los requisitos generales de las deducciones fiscales.