¿Precisiones en el ISAI?

¿Precisiones en el ISAI?

.
 .  (Foto: IDC online)

Con motivo de las reformas al Título III, Capítulo I del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI) del CFDF los conceptos que se incorporan a la base del impuesto seguramente aumentarán la recaudación. Sin embargo, algunos de ellos presentan ciertas imprecisiones vulnerando el principio de legalidad tributaria.

La complejidad de determinar el momento en que se determinará la base del impuesto, provoca la necesidad de que la autoridad lo precise, a efecto de no propiciar confusión. Dentro de los nuevos conceptos del artículo 137 del CFDF que deberán revisarse destacan los siguientes:
 

Referencia Reforma Imprecisión
Fracción I, segundo párrafo Causa de muerte El concepto es muy amplio, por lo que se deberá ubicar dentro del juicio testamentario el momento en que se adjudiquen los bienes
Fracción II Compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio Se pretende reconocer la materialización de la adquisición, aun cuando no se tenga el dominio del bien, contraviniendo los elementos que conforman la propiedad definida en el artículo 2284 del Código Civil del Distrito Federal (CCDF); en todo caso, se intenta evitar simulaciones en la adquisición de inmuebles
Fracción III Promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión o el vendedor reciba precio de la venta Conforme a lo dispuesto en el artículo 2243 del CCDF los contratos de promesa obligan a celebrar otros contratos a futuro, pero de ninguna forma se presenta la adquisición de un inmueble, por lo que pretender considerar que el bien se ha adquirido resulta contrario al principio de legalidad tributaria. Sin embargo, en los casos en que se realizan pagos, generalmente se conoce el precio de la cosa, y con ello, los contribuyentes simulaban una promesa, circunstancia que el legislador pretende evitar al gravar estos actos
Fracción XII La cesión de los derechos de los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de bienes por persona distinta al arrendatario Por disposición de los artículo 44 y 45 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito el contrato de arrendamiento financiero concede bienes en uso o goce temporal, a plazo forzoso, a cambio de una contraprestación que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, que cubra el valor de la adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales. Por lo que en el caso de la cesión del contrato sólo confiere los derechos sobre el mismo y no sobre el inmueble, ya que en todo caso la opción que se ejerza al final del contrato no se conoce, además deberá distinguirse el momento correspondiente al valor del bien y a las cargas financieras
Estas imprecisiones dificultan la determinación y el momento de la causación de este impuesto, por lo que los contribuyentes pudieran promover el amparo directo, en atención que se está violentando el principio de legalidad tributaria.

Por otra parte, tal vez una de las reformas más congruentes a este impuesto se observa en el artículo 139 del CFDF, al considerar adquisición de inmuebles las que deriven de las aportaciones a sociedades, dación en pago y liquidación, reducciones de capital y el pago en especie de remanentes o utilidades. Por lo que esta precisión ayudará a la determinación del impuesto cuando se realicen algunos de estos supuestos a través de bienes inmuebles.