Problemática fiscal de los menores

Problemática fiscal de los menores

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones previas Los menores de edad pueden ser contribuyentes por diversas causas, sea por la adjudicación de una herencia que conlleve la adquisición de acciones o de una negociación, o por un acto de voluntad consistente en celebrar una relación de trabajo en los términos prescritos por la ley y convertirse en un trabajador (para mayor información sobre este punto se recomienda leer la Sección Laboral, en su apartado De trascendencia, de esta misma edición). Ante esta última situación, se presentan dos problemáticas fundamentales: su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la obtención de la Firma Electrónica Avanzada (FEA).

Antes de abordar la solución a la problemática anterior, es menester observar algunos puntos vinculados a la capacidad del menor y los tipos de representación que existen en el mundo jurídico.

Capacidad y representación La capacidad es la aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y poder ejercerlos por sí misma.

Al respecto, el artículo 24 del Código Civil del Distrito Federal y demás correlativos en los Estados de la República (CCDF) señala que el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Por su parte, el artículo 23 prescribe que la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

En virtud de lo previsto en la ley civil, los menores de edad se encuentran impedidos de ejercer sus derechos o cumplir sus obligaciones por sí mismos, por lo que deben hacerlo a través de sus representantes.

Ahora bien, en materia de representación, doctrinariamente existen tres tipos:

  • voluntaria: derivada de la voluntad de las personas, por ejemplo cuando un individuo otorga un poder para pleitos y cobranzas a otro;
  • legal: aquella que deriva directamente de la ley; en este caso, ninguna persona ajena a la indicada en la norma puede ejercer la representación, y
  • estatutaria: la cual deriva del acto constitutivo de una persona moral, y que es una derivación de la primera.

En este sentido, una persona con plena capacidad goza de una representación legal respecto del menor, tan es así que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley (artículo 412 del CCDF), y se ejerce por los padres; cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro (artículo 414 del CCDF).

Por su parte quien está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez (artículo 424 del CCDF), además los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones del Código (artículo 425 del CCDF).

Queda claro entonces que los legítimos representantes de los menores de edad son quienes ejercen sus derechos y cumplen sus obligaciones, incluyendo las tributarias.

Dentro de estas obligaciones se encuentra la realización de los dos trámites anteriormente comentados (inscripción ante el RFC y obtención de la FEA), y por regla general, en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

La anterior disposición evidentemente olvida el concepto de la representación legal, misma que como ya se dijo se presenta en el caso de los menores, por lo que en principio pareciese haber una imposibilidad legal para cumplir con los trámites en comento, por lo que se hace necesario el estudio de las disposiciones fiscales vinculadas para arribar a una conclusión.

Inscripción al RFC En cuanto a la inscripción al RFC, la regla 2.3.7., Rubro A, fracción I, inciso e) indica que tratándose de los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y actúen como representantes de los mismos, para acreditar la paternidad o tutela, presentarán copia certificada y fotocopia, para efectos de su cotejo, del acta de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil, así como escrito libre donde se manifieste la conformidad de los cónyuges o padres para que uno de ellos actúe como representante del menor o, en su caso, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, de la resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la patria potestad o la tutela, así como original y fotocopia de la identificación oficial de los padres o del tutor que funja como representante.

Es evidente, que para la inscripción al RFC, el legítimo representante podrá realizar el trámite sin complicaciones, al existir inclusive una regla que confirma el criterio, aunque sea de manera vedada.

Obtención de la FEA En esta materia, las personas físicas están obligadas a comparecer ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad, pero esta comparecencia debe ser personalísima, es decir, no se permite que acuda un apoderado o representante legal (artículo 17-D del CFF), en un claro desconocimiento de las disposiciones existentes en materia de representación y los tipos que de ella existen.

En una interpretación estricta del contenido del precepto no hay manera de que el menor pueda obtener su FEA; no obstante, es evidente que no debe ser un obstáculo para realizar el trámite, pues en todo caso, el menor de edad está imposibilitado legalmente para llevar a cabo el trámite, y el único autorizado por ministerio de ley es el legítimo representante, por lo que la autoridad tributaria no puede darle ese alcance a la disposición, a menos que no desee que el contribuyente (menor de edad) obtenga su FEA; en consecuencia, no podría imponerle sanción alguna, máxime que nadie está obligado a lo imposible, y así lo reconoce al permitir en el formato para solicitarla que el tutor realice el trámite