Regularización de autos chocolate

Regularización de autos chocolate

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 .  (Foto: IDC online)

Las disposiciones regulatorias para legalizar los vehículos que se internaron ilegalmente a nuestro país tendrán implicaciones fiscales importantes, que se desprenden del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005.

El propósito del decreto es legalizar los automóviles usados que procedan de los Estados Unidos de América y de Canadá, cuya antigüedad entre la fecha en que se importen en definitivo conforme al Decreto y el año modelo sea entre 10 y 15 años anteriores; su vigencia permanecerá hasta el próximo 31 de diciembre de 2005 para poder tramitar la importación definitiva y de seis meses siguientes a la entrada en vigor del Decreto para efectuar el cambio de importación temporal a definitiva. Asimismo, se establecen ciertas exenciones en el impuesto sobre automóviles nuevos para automóviles cuyo precio sea de hasta $190,000.00.

El Decreto considera que para la regularización de los citados vehículos, se deberán cumplir ciertas formalidades en materia aduanera, pagando el impuesto general de importación, IVA, y los derechos por la inscripción en el Registro Público Vehicular (RPV) y por la obtención de las placas de circulación. Este trámite pueden realizarlo tanto las personas físicas como morales, ya que no hay limitación al respecto.

En tal circunstancia, quienes además sean contribuyentes y utilicen estos bienes en su actividad, deberán revisar de qué forma impacta la importación definitiva de estos vehículos. Por ello, se revisan brevemente los requisitos de las inversiones contenidos en los artículos 37 y 38 de la LISR:

  • monto original de las inversiones: comprende el precio del bien, y demás erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes;
  • la deducción se ejerce al utilizar el bien o en el ejercicio siguiente, y
  • en el caso de activos fijos, se utilicen en la actividad del contribuyente y que se demeriten por el uso y por el transcurso del tiempo.

Además deberán satisfacerse los requisitos generales de las deducciones contenidas en los artículos 31 y 125 de la LISR, donde destacan: la necesidad de la adquisición del bien, la forma de pago y en el caso de importación de bienes, aun con la reforma al citado artículo 31 en su fracción XV de la Ley, deberá demostrarse su legal importación y considerar como importe de la inversión el valor en aduana. Al respecto, el Decreto no es claro sobre dicho valor de los vehículos que se importarán en definitiva, únicamente refiere al monto de comercialización (integrado primeramente por el valor del automóvil), pero no especifica como se determinará este último, por lo que seguramente en breve la autoridad lo aclarará mediante reglas de carácter general.

Con base en lo anterior, los contribuyentes que regularicen sus automóviles conforme al Decreto, toda vez que no se observan restricciones en el mismo, podrán aplicar las siguientes disposiciones fiscales:

  • deducción de inversiones que se importen en definitiva (artículos 31 y 38 de la LISR). En los automóviles legalizados al amparo del Decreto, podrá determinarse su monto original, incluyendo el precio de comercialización y demás gastos que se identifiquen (gastos de importación, pago de derechos por la inscripción en el RPV, honorarios del agente aduanal); asimismo, deberán comprobar las formalidades de pago previstas en el artículo 31, fracción III de la LISR;
  • acreditamiento del IVA pagado en aduana a través del pedimento, cuando el pago de este impuesto derive de inversiones en automóviles que cumplan con los requisitos para su deducción en el ISR, (artículos 4o y 28 de la LIVA), y
  • base en la determinación del valor del activo (artículos 2o y 3o de la LIA).