Sin fundamento el rechazo del dictamen

Sin fundamento el rechazo del dictamen

.
 .  (Foto: IDC online)

Resulta contrario a derecho el rechazo que hace la autoridad tributaria del dictamen fiscal cuando se presenta de manera extemporánea, al carecer de una fundamentación legal para ello.

Ciertamente, el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece la obligación de presentar, dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal relativo.

Asimismo, el mismo precepto permite al Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitir reglas de carácter general para señalar períodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración su Registro Federal de Contribuyentes.

Ahora bien, ni en ese artículo u otro del CFF se determina la consecuencia jurídica de la presentación extemporánea del dictamen fiscal, e inclusive no existe una sanción directa y específica relacionada con esa conducta.

De hecho, el ordenamiento en comento prevé únicamente como una infracción no dictaminar los estados financieros en los casos y de conformidad con el citado artículo 32-A, o no presentar el dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales (artículo 83, fracción X), con su correlativa multa (artículo 84, fracción IX).

Con lo anterior queda claro que dentro del CFF no se señala una consecuencia directa y clara por presentar extemporáneamente el dictamen fiscal, y sólo se impone una multa por realizar esta conducta.

No obstante, el artículo 49, último párrafo del RCFF prescribe textualmente: la presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este Reglamento, no surtirá efecto legal alguno; sin existir un apoyo jurídico para tal consecuencia.

El citado Reglamento está regulando una situación jurídica no referida en la ley que reglamenta, vulnerando el principio de reserva a que se encuentra sometido.

En efecto, todo reglamento no debe legislar, es decir, no debe establecer conductas no previstas en la ley que está reglamentando, en caso contrario, este acto carecería de fuerza legal, al no respetarse la jerarquía de la ley frente al reglamento.

Si como se vio anteriormente, el CFF no determina una consecuencia jurídica para la presentación extemporánea del dictamen, salvo la imposición de una multa, luego entonces, el Reglamento no puede establecerla, haciendo caso omiso de lo contenido en la ley, ya que se estaría legislando; se estaría contemplando situaciones no previstas en la misma.

Aunado a lo anterior, el CFF le está dando un alcance determinado a la presentación extemporánea al sancionarlo con una multa, es decir, le está dando un efecto jurídico al dictamen, pues de otra manera no se entendería la imposición de la sanción.

Este efecto jurídico no puede ser desconocido por su Reglamento; en caso contrario, éste contravendría el contenido de la ley, lo cual es completamente ajeno al derecho.

Por tanto, en el evento de haber presentado extemporáneamente el dictamen fiscal, y recibir una notificación por parte de la autoridad de una resolución donde se rechace su presentación, fundamentada en el artículo 49 del RCFF, se cuenta con la posibilidad de impugnarla a través del juicio de nulidad, con los suficientes argumentos para obtener una sentencia favorable, a efecto de que se le dé efecto fiscal al mencionado dictamen, y el contribuyente se vea beneficiado con el procedimiento de revisión secuencial.