Contribuyentes no registrados

Contribuyentes no registrados

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 .  (Foto: IDC online)

En atención al artículo 107 de la LISR, se faculta a la autoridad para determinar ingresos acumulables a las personas físicas, que realicen en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubieren declarado en ese mismo año, aun cuando no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC). Para tal efecto, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, salvo si los depósitos se efectúan en cuentas de terceros, como consecuencia del pago por: la adquisición de bienes o servicios, el uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Esta disposición pretende ubicar a los contribuyentes evasores, que obtienen ingresos a través de los depósitos en cuentas bancarias y no los declaran, con el propósito de recaudarlas contribuciones correspondientes e incorporarlos al universo de contribuyentes activos, pues el reformado artículo 42, fracción V del Código Fiscal de la Federación (CFF) faculta a la autoridad fiscal a inscribir al RFC a los contribuyentes que no lo estén.

Además, el artículo quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, también permite a la autoridad implementar programas para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes a través de recorridos, invitaciones, solicitud de información, censos y cualquier otra medida prevista en el CFF.

Para establecer los efectos de la discrepancia fiscal, la autoridad deberá observar lo siguiente:

  • notificar al contribuyente el monto de la discrepancia entre las erogaciones y los ingresos declarados;
  • permitir que el contribuyente en un plazo de 15 días, presente mediante escrito libre las aclaraciones conducentes acompañando las pruebas que estime necesarias, o las rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes, sin que el plazo en su conjunto exceda de 35 días, y
  • considerar la discrepancia si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la misma como  ingreso y determinar la liquidación respectiva.

De lo anterior se desprende que las reformas fiscales se orientan a fortalecer las actividades de fiscalización de la autoridad tributaria, dentro de las cuales destacan la determinación presuntiva de ingresos a través de la discrepancia fiscal por efectuar depósitos en cuentas bancarias que no sean aclaradas en su oportunidad, lo que implica revisar la disciplina fiscal de cada contribuyente, a efecto de no ser objeto de molestias y sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones.