Los artículos 82, fracción III, 86, fracción II, 101, fracción II, 133, fracción III y 145, fracción III de la Ley del impuesto sobre la Renta obligan a los contribuyentes a expedir comprobantes por las actividades que realicen y por los ingresos percibidos, así como conservar una copia a disposición de las autoridades fiscales. Por su parte, el artículo 32, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), impone la obligación de expedir comprobantes con los requisitos que establezca el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento, trasladando en forma expresa y por separado el IVA a quien adquiera los bienes o servicios; dichos comprobantes se deberán enviar a quien efectúe o deba efectuar la contraprestación dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto.
De igual forma, los artículos 29 y 29-A del CFF señalan que cuando deban expedirse comprobantes fiscales, los mismos deberán emitirse en forma preimpresa en establecimientos autorizados o en medios digitales, cumpliendo los requisitos ahí contenidos.
En ninguna de las diferentes disposiciones se señala el momento en que se deberán emitir estos comprobantes; sin embargo, algunos contribuyentes difieren su emisión a una fecha posterior a aquella cuando se realizó la operación o se obtuvo el ingreso. Esta práctica no está sustentada, pues la norma señala la obligación de expedir comprobantes al realizar sus operaciones o al percibir los ingresos, en consecuencia, intrínsicamente será el mismo momento en que deben emitirse, en virtud de no existir disposición concediendo la emisión en un plazo distinto.
La interpretación se funda en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Distrito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, Tesis VI 1o A. 100, página 1110, bajo el siguiente tenor:
COMPROBANTES FISCALES. DEBEN EXPEDIRSE AL MOMENTO MISMO DE OBTENER UN INGRESO DERIVADO DEL PAGO POR ADQUISICIÓN DE BIENES O USO DE SERVICIOS.
En el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, así como en el diverso 58, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece la obligación a cargo de los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realizan, y aun cuando dichos numerales no precisan literalmente que la expedición se haga al momento mismo de realizar una operación, ello se desprende de una recta interpretación de las citadas normas legales, toda vez que la obligación del contribuyente de expedir comprobantes fiscales nace jurídicamente al momento en que obtiene un ingreso derivado del pago que por adquisición de bienes o uso de servicios realiza un cliente, obligación que también es exigible desde ese momento, pues así lo precisa el primero de los preceptos legales citados, al establecer en su primer párrafo que: ?... Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.?, sin que la ley conceda al contribuyente algún término perentorio para cumplir con esta obligación, lo que permite concluir que los comprobantes fiscales no pueden expedirse con posterioridad al momento en que se efectúan las operaciones respectivas.