Declaración de clientes y proveedores

Declaración de clientes y proveedores

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 .  (Foto: IDC online)

A partir del ejercicio 2005, con motivo de la reforma a los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la LISR, se reincorpora la obligación para el contribuyente de presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información de las operaciones cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00 efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con sus clientes y proveedores, a través de los medios que al efecto establezca la autoridad fiscal. Para ello, la regla 2.9.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2005 prescribe que dicha información se presentará el 15 de febrero de 2006 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, conforme a lo siguiente:

  • en la forma oficial 42 ?Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios?, cuando los contribuyentes personas físicas presenten hasta cinco registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A de la Resolución, o
  • en los demás casos, medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C ?Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados?, numeral 10 ?Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos?, inciso a), ?Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)?.

Ahora bien, se ha detectado que la autoridad está remitiendo a los contribuyentes, invitación para cumplir con esta obligación por el ejercicio 2004, cuando en el mismo sólo se presentaba a requerimiento de la autoridad. Todo acto de autoridad según prescribe el artículo 38, fracción III del CFF, debe estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y en el caso de una invitación no se ajusta a estos requisitos, por lo que en tanto no se formalice el acto de autoridad donde se requiera dicha información, no se tendrá la obligación de proporcionarla.Resulta aplicable por analogía la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, Tesis 2a/J 149/2002, página 522, con el rubro siguiente:

RENTA. LAS ?CARTAS INVITACIÓN? EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PROGRAMAS ESPECIALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Los oficios o ?cartas invitación? emitidos por la Administración Central de Programas Especiales del Servicio de Administración Tributaria mediante los que se comunica al contribuyente, que tiene trabajadores y empleados a su servicio, la obligación derivada del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la determinación del subsidio acreditable contra el impuesto que resulte a cargo de quienes perciban ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y en los cuales se indica que en la contradicción de tesis 97/2000-SS (jurisprudencia 2a./J. 19/2001) la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para obtener la proporción aplicable para calcular el monto de dicho subsidio, deben incluirse las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de las erogaciones relacionadas con los servicios personales subordinados, no generan un perjuicio al contribuyente traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ello es así, porque con dichos documentos solamente se le comunica al contribuyente la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto a la inclusión de las cuotas patronales mencionadas para determinar el subsidio acreditable, convocándolo a corregir su situación fiscal si incurrió en la omisión de no considerar tales cuotas, y si bien se le indica que una vez regularizada su situación fiscal, se proporcione a la autoridad fotocopia de las declaraciones presentadas en las que conste el pago de las diferencias dentro de un plazo no mayor a quince días, no se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento, por lo cual, dichas cartas, en realidad, constituyen un programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias, que no trascienden de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente y, por ende, no le causan perjuicio para los efectos de la procedencia del juicio de amparo.