Diferencia entre derecho e impuesto

Diferencia entre derecho e impuesto

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 .  (Foto: IDC online)

Es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, según lo prescribe el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal; de este precepto se construye el sistema tributario del país, regulando la relación entre la rectoría del Estado como proveedor de los servicios públicos y los gobernados como sujetos obligados a financiar con los recursos necesarios los gastos que se deriven; para ello, este mismo ordenamiento jurídico en su artículo 73, fracciones VII, XXIX, y XXX faculta al órgano legislativo para establecer contribuciones a través de las leyes correspondientes.

Con base en ello, las contribuciones se vierte en los diferentes ordenamientos, las cuales según el artículo 2o del CFF se clasifican en: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, definiendo a lo primeros y a estos últimos de la manera siguiente:

  • impuestos, contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las demás  contribuciones, y
  • derechos, contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Estas definiciones han propiciado confusión, respecto a los elementos que deben considerarse para cada una, aun cuando en forma general dichos elementos son comunes en todas las contribuciones, ya que deben comprender, según lo establece el artículo 5o del CFF, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, donde resulta más complejo determinar el objeto.

Este elemento se ha considerado por la doctrina del derecho como un ?hecho imponible?, el cual representa el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, el cual identifica a cada tributo y legitima la imposición del mismo, por lo  que en todos los casos debe ser fijado en ley y atender a la capacidad económica de los gobernados, es decir, considerar la riqueza o el patrimonio que los genera.

Con base en lo anterior, en los derechos el hecho imponible lo constituye la actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.

En cambio, en los impuestos el hecho imponible está representado por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Es importante considerar, que si bien la exigencia de capacidad contributiva es un principio de las contribuciones, en el caso de los impuestos resulta de sustancia más importante.

Sirve de base a lo anterior la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el DOF el 21 de diciembre de 2005, páginas 90 a 95 de las segunda sección, bajo el siguiente tenor: SENTENCIA RELATIVA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2005, PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN CONTRA DEL CONGRESO Y DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAXACA.

En esta sentencia se determinó la inconstitucionalidad del cobro denominado alumbrado público, con contenido en el Título Tercero relativo a los ?derechos? de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil cinco, el cual establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio.

No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se rompe con el contenido del artículo 33, al regular que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. A dicha base se aplicará la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.

De ello se advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía.

El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.

Por tanto, no obstante que el artículo 33 impugnado, denomina a la contribución de mérito ?derecho?, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o inciso a), de la Constitución Federal.