Ingresos de socio cooperativista

Ingresos de socio cooperativista

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 .  (Foto: IDC online)

El concepto de anticipos que perciben los socios de las sociedades cooperativas se enuncia en el artículo 36, fracción X de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) como una atribución de su asamblea, sin definir claramente su aplicación, es decir, si corresponde a un importe anticipado a cuenta de futuras utilidades, que deberá disminuirse al finalizar el ejercicio, o bien corresponde a percepciones de los socios como gastos necesarios para la operación de la sociedad.

Es importante considerar que el anticipo se percibe por la aportación de su trabajo y generalmente se fija atendiendo a la calidad y naturaleza del mismo, esto indica que se establecen de acuerdo con las operaciones de la cooperativa y aun cuando el concepto refiere a los anticipos, se podría entender que son percepciones aplicables a gastos, los cuales formarán parte de los resultados que reporte dicha entidad.

Respecto a los rendimientos, la LGSC en sus artículos 6o, fracción IV, 28, y 49 disponen que los rendimientos anuales que reporten los balances de las cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.

La información de los balances anuales puede entenderse que se refiere a las utilidades anuales, lo que se confirma en la conformación de su capital: se integra con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo, es decir, las utilidades anuales.


La regulación fiscal de estos conceptos tiene otra connotación, ya que los artículos 29, fracción XI y 110, fracción II de la LISR los consideran asimilables a salarios, cuyas erogaciones son deducciones permitidas, sin importar si corresponden a rendimientos o anticipos, siempre y cuando se retenga el ISR y se recabe la documentación de la entrega de estas erogaciones.

Tal vez, la única diferencia entre anticipos y rendimientos se observa en el nuevo artículo 85-A, fracción I de la LISR, donde se señala que los rendimientos no distribuidos a los socios, a efecto de diferir el pago del impuesto, se deberán invertir en bienes generadores de más empleos o socios, y cuando se paguen dichos rendimientos se pagará en el impuesto correspondiente.

De igual forma, en el impuesto al activo (IA) se permite a las sociedades cooperativas de producción, que distribuyan anticipos o rendimientos, acreditar el impuesto retenido conforme a la LISR contra el IA, como ISR de la persona moral de que se trate, para los efectos del artículo 9o de la LIA.