Normas del costo: autoaplicativas

Normas del costo: autoaplicativas

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 .  (Foto: IDC online)

Recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis sobre la naturaleza de las normas que regulan el costo de lo vendido, y decidió que se está en presencia de normas autoaplicativas, es decir, que no requieren de un acto de aplicación para ser impugnadas.

En aras de la administración de la justicia, y en virtud de estar en una situación compleja, la Corte admitió que no se puede exigir una técnica escrupulosa a los gobernados para determinar la naturaleza de las normas impugnadas, si incluso ante ella misma existen criterios dispares.

En este sentido, el Máximo Tribunal consideró que algunas normas relativas al costo son de carácter heteroaplicativo, y otras de naturaleza autoaplicativa; pero que en general se está en presencia de un sistema complejo, cuyo núcleo es básicamente autoaplicativo.

Inclusive, en relación con el régimen transitorio, no se puede discernir si la naturaleza de las normas depende si se está en el ejercicio de una opción, pues aquí se presenta una situación similar al del impuesto sustitutivo del salario, porque en realidad no existe la referida opción; además de que es una norma de tránsito respecto de inventarios que no son precisamente los que se inician a través de la vigencia de la reforma, sino anteriores, y se señala la forma en que se va a transitar de 2004 a 2005 tratándose de la acumulación de inventarios, lo que evidencia la naturaleza autoaplicativa de las normas.

Ahora bien, esta resolución sólo determina la naturaleza de las normas del costo, pero falta revisar el fondo del asunto; esto es, si el régimen transitorio o el general son o no constitucionales. Cabe mencionar que extraoficialmente se conoce que el proyecto del Alto Tribunal viene en el sentido de declarar inconstitucional el régimen transitorio; pero faltaría su discusión y eventual aprobación.

Asimismo, a criterio de la Corte no se vulnera el principio de equidad al no aplicarse las normas del costo de lo vendido a las personas físicas, pues existen diferencias específicas, tanto desde el punto de vista civil como fiscal, entre una persona física y moral; y si bien existen algunas similitudes por la actividad que desarrollan, constituyen categorías distintas de contribuyentes y en esa medida no puede pretenderse un trato fiscal idéntico. Al analizarse diversos artículos de la ley de la materia, las personas morales y las físicas, están obligadas en virtud de situaciones fiscales diversas, precisamente porque el legislador reconoce las distintas características objetivas de estos contribuyentes.

No es óbice a lo anterior el hecho que el legislador no hubiese señalado las razones de la distinción en el trato, porque no es un fin extrafiscal el que determina la aplicación del costo.