Pagos distintos al efectivo

Pagos distintos al efectivo

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 .  (Foto: IDC online)

Las diferentes modificaciones que ha experimentado el artículo 31, fracción III de la LISR, han propiciado confusión sobre el verdadero alcance de las deducciones, en relación con la forma en que las erogaciones deberán cubrirse. Cabe recordar que en la última reforma del pasado 28 de junio del 2006 se exigió que las deducciones se amparen con documentación que reúna los requisitos fi scales, y no sólo los relativos a la identidad y domicilio de los contribuyentes, con ello se ven incrementados los requisitos de las deducciones, pues a partir de esa fecha, dicha documentación deberá reunir todas las exigencias aplicables previstas en el CFF y su Reglamento. Adicionalmente, ese mismo ordenamiento señala que cuando el monto de las operaciones exceda de $2,000.00, los pagos relativos deberán realizarse a través de cualquiera de los siguientes medios:

  • cheque nominativo;
  • tarjeta de crédito, débito o de servicios;
  • monederos electrónicos, y
  • transferencias bancarias.

Ahora bien, de esta norma no puede interpretarse que la limitación aplica a cualquier otro medio de pago legalmente permitido por las legislaciones civiles o mercantiles, ya que se estaría impidiendo la libertad de negociación de las empresas, y con ello, se obstaculizaría su expansión económica, pues la extinción de las obligaciones como un medio de pago se puede realizar a través de otros actos jurídicos permitidos como son, entre otros, la:

  • compensación (artículos 2185 al 2005 del Código Civil Federal ?CCF?);
  • confusión (artículos 2206 al 2208 del CCF);
  • remisión de deudas (artículos 2209 al 2212 del CCF), y
  • novación (artículos 2213 al 2223 del CCF).

Esta interpretación no es contraria a la Ley, en virtud de que en el mismo artículo 31, fracción IX se prevé como medio de pago la satisfacción del interés del acreedor mediante cualquier forma de extinción de obligaciones. Esto se robustece con la afirmación que hace la autoridad en la última oración, de la regla 3.4.45. de la RMISC 2006, donde se especifica que los medios de pago enunciados en el primer párrafo, no les resultan aplicables a los casos en que el interés del acreedor quede satisfechos con cualquier otra forma de extinción de las obligaciones.

Por lo anterior, los medios de pago distintos al efectivo, que sean legalmente válidos como una forma de extinción de las obligaciones, se ajustan a los requisitos generales de las deducciones.