Camionetas: limitadas para su deducción

Las pick up se destinan a transportación de efectos por lo que al equipararse a camiones de carga son totalmente deducibles

.
 .  (Foto: IDC online)

Por prescripción de los artículos 37, 38 y 40, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), las inversiones en automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques se podrán deducir por ejercicio, hasta en un 25% de su monto original en proporción a los meses de utilización. Sin embargo, en el caso de automóviles, la base de dicho monto no podrá exceder de $175,000.00 (artículo 42, fracción II de la LISR), ocasionando con ello perder la deducción por la parte del monto que sea superior a ese límite.

En el caso de las camionetas llamadas ?pick up?, existe la duda si por ellas puede aplicarse el porcentaje de deducción sin restricción alguna, o bien, si debe observarse el citado límite.

El concepto de automóvil no se encuentra previsto en la LISR, por lo que en términos del artículo 5o del Código Fiscal de la Federación (CFF) se puede adoptar el establecido en el Diccionario de la Real Academia Española: vehículo (medio de transporte de personas o cosas) que puede ser guiado para marchar por una vía ordinaria sin necesidad de carriles y lleva un motor, generalmente de explosión, que lo pone en movimiento. Con esta definición estarían comprendidos todos los automotores señalados en el primer párrafo, situación que se confirma en el artículo 1o, antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (LISTUV): ?también se consideran automóviles a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda?.

Con estas definiciones, se puede llegar a la conclusión de que existe una subclasificación para aplicar la deducción, de acuerdo con lo siguiente:

  • autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques
  • los demás automóviles

Dentro del primer grupo puede interpretarse que se incluyen las camionetas en comento si se destinan a la transportación de carga (indicándolo en la tarjeta de circulación), pues conforme al artículo 5o, último párrafo de la LISTUV son vehículos destinados a transporte de efectos los camiones y las pick up, sin importar el peso bruto vehicular.

Lo anterior se funda en el precedente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, Tesis I.3o.C.226 C, página 675, con el texto siguiente:  

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA TASA DISTINTA PARA LOS VEHÍCULOS PICK UP RESPECTO DEL RESTO DE LOS AUTOMÓVILES NUEVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005). El hecho de que la fracción IV del citado precepto establezca que el impuesto que causarán los automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de efectos, dentro de los cuales se incluyen los vehículos Pick Up, conforme a lo señalado en el último párrafo del propio numeral, será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de 15 pasajeros el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa relativa, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos.  

Con estos elementos, toda vez que las pick up se destinan a la transportación de efectos, éstas podrían equipararse como camiones de carga para efectos del ISR, pues en ambos casos su utilización es la misma, lo cual permite aplicar la deducción relativa sin límite sobre el monto de la inversión.