Depósitos en garantía, no gravan IVA

Los depósitos que se entregan para garantizar el cumplimiento de obligaciones contratadas, no son objeto del impuesto al valor agregado

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 .  (Foto: IDC online)

A través de su página de Internet, el SAT da a conocer esta resolución favorable en la que se confirma que con la entrega del depósito en garantía, no se actualiza ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1° de la LIVA, ya que con el referido depósito no se está enajenando un bien u otorgando un servicio, sino que se está garantizando el cumplimiento de las obligaciones contratadas. 

 ANTECEDENTES:

El representante legal de una empresa solicita confirmación de criterio respecto de que el depósito en garantía otorgado por dicha contribuyente a favor de una diversa empresa para garantizar el cumplimiento de diversas obligaciones de carácter civil derivadas de un contrato de suministro de energía eléctrica, no es objeto del impuesto al valor agregado, en virtud de que dicha erogación se realiza para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones contratadas, luego entonces, que al no corresponder a una contraprestación no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que lo anterior obedece a que la empresa con quien celebró el referido contrato de suministro de energía eléctrica le trasladó el impuesto al valor agregado a la consultante, por dicho depósito en garantía, argumentando que tales depósitos causan dicha contribución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1-B de la Ley de la materia.

CONSIDERANDOS:

La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 1º los actos o actividades objeto de dicha contribución, como lo son la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios. Por su parte, el artículo 1-B de la misma Ley establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando se reciban en efectivo, bienes o en servicios, aún cuando correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando se satisface el interés del acreedor por cualquier forma de extinción de las obligaciones que originen las contraprestaciones. El artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece que los usuarios de dicho servicio público, garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante el depósito en garantía. Dicho depósito se hará para garantizar las obligaciones establecidas en el contrato. Al término del mismo, se cancelará la garantía y previa comprobación de que no existe ningún adeudo, se devolverá al usuario y en caso de existir adeudo, se hará la aplicación de la garantía hasta la suma que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de dicha Ley. En conclusión, hasta en tanto se realice el supuesto generador del acto gravado, es decir la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, la empresa tendrá la obligación de efectuar el entero del impuesto que se cause por el servicio prestado y en consecuencia aceptar el traslado y pago de dicho impuesto por parte de la empresa consultante, en cuyo caso podría actualizarse el supuesto de pago establecido en el artículo 1-B de la Ley de la materia. 

RESOLUTIVO:

ÚNICO Se confirma el criterio sustentando por la promovente en el sentido de considerar que con la entrega del depósito en garantía a la empresa en comento, no se actualiza ninguno de los supuestos que establece el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por el cual se deba gravar dicha contribución, por ende dicho depósito en garantía no es objeto del impuesto al valor agregado; esto es así ya que con el referido depósito en garantía no se está enajenando un bien u otorgando un servicio, sino que se está garantizando el cumplimiento de las obligaciones contratadas de suministro de energía eléctrica por parte de dicha empresa y el pago de una contraprestación por el consumo mínimo mensual pactado por parte de la promovente.

Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2008.

COMENTARIO

La resolución emitida por la autoridad tributaria es dictada conforme a derecho, ya que efectivamente el depósito en garantía no actualiza los supuestos de causación del IVA, pues evidentemente se constituye para el cumplimiento de una obligación en específico, pero no representa el acto gravado. La cuestión es distinta si se hace efectiva la garantía, porque en ese caso ya se estarían percibiendo efectivamente las contraprestaciones.

Si bien el criterio está referido a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la resolución beneficia a todos los contribuyentes que se vean inmersos en una situación semejante, como sucede cotidianamente en los contratos de arrendamiento, al ser el espíritu de la resolución el mismo.