IETU en la información financiera

El registro contable del IETU queda regulado en la INIF 8 Interpretación a las Normas de Información Financiera, efectos del IETU

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 .  (Foto: IDC online)

El pasado 21 de diciembre de 2007, el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF) emitió la INIF 8 ?Interpretación a las Normas de Información Financiera, efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única? la cual no fue objeto de consenso debido a que no establece normatividad adicional a la ya contenida en la NIF D-4 y en el Boletín D-4, cuya aprobación se alcanzó por unanimidad para su emisión en diciembre de 2007, estableciendo su aplicación para los estados financieros cuyo período contable termine a partir del 1o de octubre de 2007, cuyo contenido en forma general se basa en las siguientes conclusiones:

  • el impuesto empresarial a tasa única (IETU) debe considerarse como un impuesto a la utilidad para efectos del reconocimiento en los estados financieros de las entidades, debido a que se determina sobre el remanente de una amplia gama tanto de ingresos como de deducciones de la entidad
  • asimismo, debe reconocerse como un gasto por impuesto causado en el estado de resultados del período y como un pasivo a corto plazo en el balance general. Para estos efectos, los créditos del IETU que con base en la Ley sólo pueden acreditarse contra éste del mismo período, son parte del impuesto causado y no del diferido
  • el efecto diferido sobre diferencias temporales debe calcularse con base en el método de activos y pasivos; las diferencias temporales surgen al comparar el valor contable de los activos y pasivos de la entidad con su valor fiscal, y debe reconocerse, con base en el párrafo 33 de la NIF D-4, como un gasto o un ingreso por impuesto diferido en el estado de resultados del período, dentro del rubro impuestos a la utilidad o, en su caso, en el capital contable si es que está relacionado con otras partidas integrales, y como un pasivo o activo a largo plazo en el balance general. En notas a los estados financieros, de acuerdo con el párrafo 36 a) de la NIF D-4, la entidad debe revelar la composición de los impuestos a la utilidad presentados en el estado de resultados, desglosando los importes del IETU causado y del diferido; asimismo, debe mencionar como se establece en el párrafo 36 d) de la NIF D-4, el IETU diferido relacionado con las otras partidas integrales
  • las entidades que consideran que sólo pagarán impuesto sobre la renta (ISR), únicamente deben reconocer ese impuesto diferido, además de las revelaciones requeridas por el Boletín D-4 aplicables al mismo impuesto e indicar tal hecho en notas a los estados financieros
  • las que proyecten que esencialmente pagarán el IETU, en el futuro deben reconocer, a la fecha de los estados financieros correspondientes, el pasivo o activo por IETU diferido, eliminando el pasivo o activo por ISR diferido reconocido a la fecha. Dichos ajustes generan un gasto o ingreso, que debe reconocerse en el estado de resultados del 2007 dentro del rubro de impuestos a la utilidad o, en su caso, en el capital contable si es que está relacionado con otras partidas integrales
  • es menester determinar el importe del impuesto al activo (IA) generado hasta el 2007 susceptible de recuperarse a partir del 2008, el cual se reconocerá en los estados financieros del 2007 como una cuenta de impuestos por cobrar; cualquier importe de IA considerado como irrecuperable debe darse de baja como activo en los estados financieros del 2007 y reconocerse como un gasto en el estado de resultados del mismo período, dentro del rubro de impuestos a la utilidad. A partir del año de 2008, el saldo de impuestos por cobrar debe revisarse en cada fecha de cierre de estados financieros y, en dado caso, castigarse ante la evidencia de cualquier monto considerado como irrecuperable