Novedades normativas

Los criterios de la autoridad contenidos en la normatividad del SAT siguen sin resolver las serias incógnitas fiscales

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 .  (Foto: IDC online)

La Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer en el Oficio 600-04-02-2008-75872, del 1o de septiembre de 2008, sus criterios aprobados al mes de agosto de 2008.

CRÉDITO FISCAL FIRME

Síntesis del criterio

Es firme un crédito fiscal cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, cuando exista desistimiento de éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno. 

Comentario

Es evidente que sólo en el evento de no tener la posibilidad legal de impugnar una resolución, ésta se convierte en firme, por lo que resulta ocioso este criterio. 

LEYENDA EN COMPROBANTE SIMPLIFICADO

Síntesis del criterio

En los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en los términos del artículo 37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), no es necesario que contengan preimpresa la leyenda ?Efectos fiscales al pago?, en virtud de que el citado artículo 37 no establece dicho requisito. 

Comentario

Si bien el artículo 133, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) exige a las personas físicas con actividades empresariales o profesionales expedir comprobantes con requisitos fiscales que contengan la leyenda preimpresa ?Efectos fiscales al pago?, es evidente que ésta es la norma general aplicable para quien realiza una operación por virtud de la cual debe expedir algún comprobante; sin embargo, la opción de emitir comprobantes simplificados en operaciones con público en general se encuentra regulada en el artículo 37 del RCFF, por lo que si el contribuyente ejerce esta opción, es menester que respete los requisitos previstos en él, pues es esta la norma especial que prevalece. 

REQUISITO DEL MEDIO DE PAGO

Síntesis del criterio

No aplicará el requisito de deducibilidad previsto en el artículo 31, fracción III de la LISR y por tanto será acreditable el impuesto al valor agregado (IVA), tratándose de operaciones consumadas por personas morales que al pertenecer a un mismo grupo de empresas realizan operaciones recíprocas, mediante la cancelación de cuentas por cobrar contra cuentas por pagar sin trasmitir efectivo para liquidar este tipo de operaciones. 

Comentario

Si la autoridad ya había aceptado en la Regla I.3.4.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2008 (RMISC) que lo previsto en el artículo 31, fracción III de la LISR sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, pues lo único que se hace en este criterio es confirmar esa misma postura, aunque en una hipótesis un poco distinta. 

DONACIÓN DE BIENES

Síntesis del criterio

Para los efectos del artículo 31, fracción XXII, segundo párrafo de la LISR, 87 y 88 de su Reglamento, deberá entenderse que los contribuyentes no incumplen el requisito de ofrecer en donación los bienes que han perdido su valor antes de proceder a su destrucción, cuando se vean impedidos a ello, debido a que otro ordenamiento o disposición legal aplicable, tales como la Ley General de Salud, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíbe expresamente su donación o establece otro destino para los mismos. 

Comentario

El criterio emitido permite al contribuyente evitar una controversia con la autoridad, pues en el evento de una revisión donde se descubriera la omisión de donar los bienes, ya no tendrá la necesidad de argumentar, que ante una contradicción de normas debiese prevalecer la especial, o que se encontraba obligado a cumplir un mandato de autoridad, tan sólo bastará hacer valer la propia posición plasmada en él.

CRÉDITO COMERCIAL

Síntesis del criterio

Por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición. Por ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien, por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos del ISR.

Comentario

De conformidad con el artículo 32, fracción XII de la LISR, no es deducible el crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

Evidentemente el crédito comercial (o mercantil como lo denominan algunos) es un concepto bien definido que no puede ser interpretado a la conveniencia de la autoridad.

Crédito mercantil, conforme al Boletín C-8, párrafo 7 de las  Normas de Información Financiera, ?es el activo intangible que proviene de la compra de un negocio y puede consistir en uno o más intangibles, identificados o no, que no pueden ser valuados individualmente en forma confiable (por ejemplo los canales de distribución). En vista de que estos elementos no pueden ser valuados en forma separada de manera confiable, son contabilizados de manera colectiva como crédito mercantil o exceso del costo en la adquisición de activos netos de una entidad?.

Como se observa, el crédito comercial está íntimamente vinculado con la adquisición de una negociación, que implica la adquisición de un intangible, que al no poder ser contabilizado se considera como un exceso del costo de lo que realmente se está adquiriendo.

Por ello, de ninguna manera se puede aceptar el criterio vago de la autoridad, que simplemente decide que por el sobreprecio pagado por la adquisición de un bien se configura el crédito comercial, mismo que no es deducible, cuando necesariamente debe englobar la situación ya comentada, o de otra manera no se estaría interpretando correctamente la LISR.

El simple hecho de cubrir un sobreprecio no actualiza el crédito comercial o mercantil, sólo puede suceder eso si se presentan los supuestos claramente descritos en el mencionado Boletín C-8.

DEDUCCIÓN INMEDIATA

Síntesis del criterio

El criterio normativo 66/2007/ISR Deducción inmediata de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques queda derogado, en virtud de que su contenido fue adicionado como artículo 282 del RLISR.

Comentario

Este criterio normativo no pierde su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas y de hecho que en su momento regularon.