2ª modificación a la RMISC Fiscal

Con motivo de las reformas al RCFF, se reordenan las reglas relativas al CFF tanto del Libro I como del II

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 .  (Foto: IDC online)

En el DOF del 21 de diciembre de 2009, la SHCP dio a conocer este documento del que sobresalen los siguientes aspectos:

  • Se reforma la estructura del Título I.2?Código Fiscal de la Federación? del Libro Primero
  • Se reforma la estructura del Título II.2?Código Fiscal de la Federación? del Libro Segundo
  • Se reforman diversas reglas para ajustar las referencias a la nueva estructura de los Títulos antes citados
  • Se precisa el procedimiento para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible tratándose de  operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración
  • Se adiciona el Capítulo I.3.28. Del Seguro de Separación Individualizado que regula diversos conceptos relativos a este seguro contemplado en la Norma que regula el Seguro de Separación Individualizado en la Administración Pública Federal, expedida por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la SHCP
  • Se adiciona el Capítulo I.3.29. De los Fideicomisos de Inversión en Capital de Riesgo los tienen por objeto promover la inversión en capital de riesgo en el país, y otorga beneficios a quienes inviertan en acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas
  • Se modifican diversos trámites contenidos en el Anexo 1-A, para que estén acordes con las recientes modificaciones al RCFF
  • Se da a conocer el criterio no vinculativo 04/IVA. Enajenación de efectos salvados para precisar que del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.

En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

quien expida un comprobante que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.

II  quien calcule el IVA y lo traslade a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo, expidiendo para tal caso un comprobante que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.

III la empresa aseguradora que deduzca o acredite fiscalmente el IVA con base en los comprobantes a que se refieren las fracciones I y II de este párrafo.

IV quien considere como costo de adquisición de los efectos salvados, para los efectos del artículo 27 del RLIVA, la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo.