Artículo 132 de la LISR ¿constitucional?

La SCJN declaró que esta norma sí es constitucional al establecer como gravados los ingresos distintos a los señalados en otros capítulos

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 .  (Foto: IDC online)

RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN ?INGRESOS DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES?, SIN MENCIONAR CUÁLES SON ÉSTOS, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001). El artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, dispone que tratándose de personas físicas residentes en México, el objeto de ese tributo lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esa ley, o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan, con lo cual establece la regla general de que cualquier ingreso que incremente su patrimonio debe gravarse, a menos que exista una norma permisiva que conlleve su exclusión. En ese tenor, el artículo 132 del citado ordenamiento, al utilizar la expresión ?ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores?, sin mencionar cuáles son éstos, no infringe el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el análisis integral del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite concluir que los ingresos a que se refiere dicho artículo son los de cualquier otro tipo distintos a los obtenidos por salarios y en general, por la prestación de un servicio personal subordinado; por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente; por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles; por enajenación de bienes; por adquisición de bienes; por actividades empresariales; por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales; por intereses; por obtención de premios, independientemente de la fuente de donde procedan, siempre y cuando incrementen el patrimonio del contribuyente y no exista una norma que los excluya de ser gravados, lo cual genera certeza sobre el alcance del hecho imponible previsto en el mencionado artículo 132.
Contradicción de tesis 267/2009.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 9 de septiembre de 2009.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2009aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 30 de septiembre de 2009, pendiente de publicación en el SJF

Comentario de IDC

Los ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinaron constitucional el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) correspondiente al ejercicio 2000, al no infringir el principio de legalidad tributaria contenido en la Constitución, al establecer que las personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores de la norma, sin mencionar cuáles son éstos, deberán ser gravados.

Como no existe norma alguna que excluya de ser gravados los ingresos regulados por el precepto antes citado se concluye que el objeto del gravamen queda determinado, al sujetar todo ingreso al pago del impuesto correspondiente, siendo exigible como única condición que acreciente o modifique positivamente el patrimonio, por lo que no deja al libre arbitrio de la autoridad el determinar el objeto del tributo, cuando se trata de ingresos distintos.

Por otro lado, sostuvo el Pleno de la SCJN que algunos casos coinciden con la determinación de los enumerados por el legislador, no implica que no estén plenamente definidos o identificados como de aquéllos que incrementan el patrimonio del causante, ya que para el legislador sería imposible precisar todas y cada una de las fuentes de ingresos que pudieran tener los contribuyentes en general.

Como se aprecia, el Pleno no coincide con el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002, Página: 1332, bajo el rubro "RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS "INGRESOS DISTINTOS" OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES)"

El criterio emitido por el Pleno de la Corte es contrario a la doctrina, toda vez que el artículo 132 de la LISR sí vulnera el principio de legalidad tributaria al no establecer con un grado de claridad y concreción razonable los elementos constitutivos de las contribuciones, tan es así que el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible no está expresamente establecido en la ley.

El artículo 132 de la LISR vigente en 2000 (actual 166) prescribía que serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los Capítulos I a IX del Título IV del referido ordenamiento, pero sin precisar cuáles eran esos "ingresos distintos", por lo que se está en presencia de un concepto indeterminable que abre la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos, dejando a su arbitrio el calificar por equivalencia o asimilar como ingreso cualquier hecho o situación que estime conveniente, en consecuencia, el Alto Tribunal emite a todas luces un criterio ajeno al espíritu de la Carta Magna.