¿IEPS acreditable por compra de alcohol?

La empresa que adquiere alcohol como materia prima, el IEPS trasladado será acreditable contra ISR, ISR retenido e IVA

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 .  (Foto: IDC online)

Existen contribuyentes que adquieren alcohol como materia prima para elaborar productos distintos a bebidas alcohólicas; al momento de efectuar la compra de dicho alcohol le cobra el proveedor el IEPS en el precio por encuadrarse la enajenación en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios (LIEPS).

En este tenor el artículo 4, tercer párrafo de la LIEPS, precisa que éste tipo de contribuyentes pueden acreditar el IEPS pagado por la adquisición de alcohol contra el ISR, aunado a ello la regla I.6.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) también permite el acreditamiento contra el ISR retenido e IVA.

Al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adopto el criterio de que lo estipulado en el artículo 4, tercer párrafo de la LIEPS no viola los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, ya que prevé en qué supuestos procederá el acreditamiento y contra qué impuesto se llevará a cabo, de lo que se presupone quiénes son los sujetos que pueden realizarlo.  

Lo anterior se confirma con la siguiente tesis: 

TESIS AISLADA    2a. LXXXIII/2009

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE 

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004). A partir del referido ejercicio fiscal, la importación y enajenación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables quedaron gravadas por el impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que cualquier persona que adquiera esas materias primas para elaborar sus productos debe aceptar la traslación fiscal, aunque después pueda acreditar el impuesto pagado. Por otra parte, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas que en su elaboración utilicen esos materiales podrá acreditarse el tributo trasladado, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre ellos, ser contribuyente de la misma exacción especial, lo cual puede lograrse porque la enajenación de tales bebidas también está gravada, según se advierte del artículo 2o., fracción I, inciso A), de esa ley. En cambio, si quien adquirió tales materias primas para elaborar productos distintos a las bebidas alcohólicas y la enajenación de éstos no está gravada por ese tributo especial, no puede acreditarlo contra esa misma contribución, ya que nunca tendría un impuesto especial causado, pero tampoco sería válido exigir que la persona que resintió el traslado del impuesto especial sea a su vez contribuyente de este último, porque esa interpretación haría inoperante el sistema de acreditamiento previsto en la última parte del párrafo tercero del artículo 4o. citado. Al tenor de lo anterior, se colige que este precepto no viola los principios tributarios de legalidad, equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que prevé en qué supuestos procederá el acreditamiento y contra qué impuesto se llevará a cabo, de lo que se presupone quiénes son los sujetos que pueden realizarlo. Así, tratándose de la primera parte del párrafo tercero del citado artículo 4o., sólo los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios podrán realizarlo contra el tributo causado por enajenar bebidas alcohólicas que en su elaboración emplean alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, mientras que atinente a la segunda parte del mismo párrafo, sólo se requiere ser contribuyente del impuesto sobre la renta, en virtud de que si no tiene esta calidad no podría tener impuesto sobre la renta a cargo como lo prevé esa parte del precepto, situación que también evidencia que no es desproporcional ese mecanismo ya que en ambos casos se autoriza el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación o adquisición de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, sea para elaborar bebidas alcohólicas o distintas a ellas, siendo, además, que el trato desigual advertido se justifica si se atiende a que quienes adquieran tales productos primarios para fines distintos a la producción de bebidas alcohólicas por las razones indicadas no acreditan con base en las reglas generales previstas en la Ley del Impuesto Especial, pues no son contribuyentes de este tributo, pero sí en el impuesto sobre la renta por tratarse de una actividad empresarial.

Amparo directo en revisión 867/2009.- Glaxosmithkline México, S.A. de C.V.- 17 de junio de 2009.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de julio del dos mil nueve.